Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado 11001-03-15-000-2023-01160-00. Accionante: Cristina María Lemos Laverde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado 11001-03- 15-000-2023-01160-00).
Accionante: Cristina María Lemos Laverde (11001-03-15-000-2022-05833-02) y Carlos Mario Usuola Mendoza y Jorge Ariel Naranjo Cifuentes (acumulado 11001- 03-15-000-2023-01160-00). Accionado: Luis Miguel López Aristizábal. Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, periodo 2022-2026. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expongo muy respetuosamente los motivos por los cuales salvo mi voto respecto de la sentencia del 12 de mayo de 2026.
I. SÍNTESIS DE LA PROVIDENCIA 1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de mayo de 20261, confirmó la sentencia del 27 de enero de 2025 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura que declaró la cosa juzgada en relación con las causales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, reproducidas en los numerales 1 y 2 del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992 y negó la pérdida de investidura en relación con los numerales 3 y 4 del artículo 180 de la Constitución, reproducidos en los numerales 3 y 4 del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992. 2.
En relación con la cosa juzgada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que entre el asunto sub examine y el proceso de pérdida de investidura tramitado bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2022-06270-02, 1 Cfr. Índice 38 del expediente digital, SAMAI. Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado 11001-03-15-000-2023-01160-00.
Accionante: Cristina María Lemos Laverde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del cual se profirió la sentencia del 8 de agosto de 20232, había identidad de partes, objeto y causa petendi. 3. Respecto a la identidad de partes señaló que en ambos procesos se solicitó la desinvestidura del Representante a la Cámara, Luis Miguel López Aristizábal y que si bien los demandantes eran diferentes, en esta clase de acciones públicas los ciudadanos en general tienen la misma calidad.
Igualmente señaló que existió identidad de causa petendi en tanto en ambos procesos los hechos fueron los mismos, esto es. “(…) en ambos casos se pretende que se declare la pérdida de investidura del señor Luis Miguel López Aristizábal por supuestamente fungir como representante legal de la sociedad comercial denominada Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S., cuando al tiempo tenía la calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, lo que, en entender de la parte accionante, configura las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política y en los numerales 1 y 2 del artículo 282 de la Ley 5ª de 1991”; y, finalmente, indicó que existía identidad de objeto en tanto la pretensión de desinvestidura se fundó en las mismas causales. 4.
Respecto a los cargos relacionados con la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 180 de la Constitución reproducidas en los numerales 3 y 4 de la Ley 5ª de 1992, la Sala Plena señaló que no serían objeto de análisis de conformidad con lo dispuesto artículo 328 del CGP, toda vez que el recurrente no formuló reparos concretos respecto de la decisión que en primera instancia se adoptó en relación con los mismos.
II. MOTIVOS DEL SALVAMENTO 5. En esta oportunidad, con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, me aparto de lo 2 Vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de agosto de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato, expediente 11001 03 15 000 2022 06270 02, a través de la cual se confirmó la decisión del 24 de mayo de 2023, que negó la solicitud de pérdida de investidura del señor Luis Miguel López Aristizábal, por cuanto no se acreditaron los supuestos de hecho en los que se fundamentaron las causales de incompatibilidad Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado 11001-03-15-000-2023-01160-00.
Accionante: Cristina María Lemos Laverde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto en cuanto a la confirmación de la existencia de cosa juzgada respecto del proceso 11001-03-15-000-2022-06270-02 en relación con las causales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, reproducidas en los numerales 1 y 2 del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992. 6.
Como paso a explicar, al existir en el sub examine nuevos hechos y pruebas no examinados en el proceso 11001-03-15-000-2022-06270-02, no podía arribarse a la conclusión de que había identidad de causa petendi y, en consecuencia, no era posible declarar a la configuración de la cosa juzgada. 2.1. El principio del nos bis in ídem y cosa juzgada en procesos de pérdida de investidura 7.
El principio del non bis in idem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, prohíbe la duplicidad de juicios, así como la imposición de más de una sanción a una misma persona con fundamento en los mismos supuestos fácticos. Se trata de un derecho, una garantía y un límite al ejercicio de las facultades sancionatorias del Estado en todas sus manifestaciones, incluidos los procesos de pérdida de investidura. 8.
En efecto, el artículo 1.º de la Ley 1881 de 2018 dispone que, en los procesos de pérdida de investidura, como juicios de responsabilidad subjetiva, la garantía del non bis in ídem protege, entre otras, con la institución de la cosa juzgada: «Artículo 1º. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.
La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado 11001-03-15-000-2023-01160-00. Accionante: Cristina María Lemos Laverde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal».
(Negrilla fuera de texto). 9. Y, en concreto, sobre la cosa juzgada el artículo 17 de la Ley 1881 de 1998 dispone: «ARTÍCULO 17. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado.
Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada». (Negrilla fuera de texto) 10. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido el artículo 303 del Código General del Proceso3, la aplicación de la figura de la cosa juzgada exige 3 elementos: La identidad de objeto, la identidad de causa petendi y la identidad jurídica de las partes en relación o respecto de otro proceso al cual se le puso fin a través de sentencia que debe estar ejecutoriada. 11.
En los procesos de pérdida de investidura estos elementos se configuran así: i) identidad de partes: el accionado vinculado en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada debe concurrir en el nuevo proceso; ii) identidad de objeto: las pretensiones del nuevo proceso deben ser iguales a las del proceso dentro del cual se profirió sentencia ejecutoria; e iii) identidad de causa: los hechos y fundamentos jurídicos que sustentaron el primer medio de control deben ser los mismos invocados en la segunda demanda. 12.
A juicio del suscrito, por la naturaleza misma del medio de control de pérdida de investidura, la configuración de la cosa juzgada exige un análisis muy preciso de la causal invocada como fundamento del petitum y de los hechos en que se 3 «[…] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]”». Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado 11001-03-15-000-2023-01160-00. Accionante: Cristina María Lemos Laverde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustenta el mismo. Esto, por cuanto pueden existir eventos en los que a pesar de que el accionante invoque la misma causal que ya fue objeto de decisión previa, los hechos que le sirvan de soporte a sus pretensiones sean diferentes; o bien, porque siendo los hechos idénticos estos sirvan para soportar casuales diversas, o porque existen pruebas que den cuenta de hechos nuevos que deben ser valorados. 13.
Como antes se indicó, en el presente asunto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo constató la identidad de partes y de objeto entre el caso sub examine y el resuelto dentro del radicado núm. 11001-03-15-000-2022- 06270-02. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indicó que entre los dos procesos existía identidad de causa al estar fundadas las pretensiones de los accionantes en los mismos hechos. 14.
En la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indicó que esa identidad de causa se define como: «Identidad de causa: Las razones, motivos y hechos que fueron fundamento de la primera acción, deben ser invocados nuevamente en una segunda demanda». (negrillas fuera de texto) 15. Además, enfatizó que para definir la identidad de causa petendi debe constatarse que los supuestos fácticos y jurídicos en virtud de los cuales se demanda son los mismos que en el proceso anterior y, precisó que esto no puede confundirse con los medios de prueba4. 16.
En esta misma línea señaló que no puede alegarse que la existencia de pruebas nuevas constituya per se hechos nuevos o una causa petendi distinta. Al respecto el fallo señaló: «Por lo tanto, no es posible alegar que la existencia de pruebas diferentes constituye, per se, hechos nuevos o una causa petendi distinta, habida cuenta que, como lo precisó la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, la oportunidad probatoria para demostrar la conducta enjuiciada en el espacio temporal señalado se agotó en el proceso anterior, sin que pueda utilizarse esta instancia para revivirla, ya que ello implicaría una 4 Numeral 110 del fallo.
Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado 11001-03-15-000-2023-01160-00. Accionante: Cristina María Lemos Laverde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de las garantías procesales del demandado, especialmente, del principio del non bis in idem, […]»5. 17.
A mi juicio, toda vez que en el sub examine había nuevos hechos que no fueron estudiados en el fallo del proceso con radicado 11001-03-15-000-2022- 06270-02, no podía concluirse que existía identidad de causa petendi respecto de este trámite y, por lo tanto, no podía alegarse la cosa juzgada. 18. En efecto, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-06270-02 esta Corporación concluyó que no había prueba de ejercicio material del cargo de representante legal después de la posesión del accionado como congresista.
Ello fue así porque los únicos hechos valorados en los que el señor Luis Miguel López Aristizábal figuraba suscribiendo documentos como representante legal de GDC S.A.S. correspondían a períodos anteriores a su posesión como congresista, siendo el último de ellos el 28 de junio de 2022. Las gestiones del período posterior a su posesión que obraban en ese expediente correspondían a declaraciones del impuesto al consumo presentadas los días 2 y 3 de agosto de 2022 por el señor Oliver Jiménez García en condición de representante legal suplente, no por el demandado. 19.
Por lo tanto, los hechos del período inmediatamente posterior a la posesión del accionado como congresista –esto es, los días de julio de 2022 que siguieron al 20 de ese mes– no fueron objeto de valoración alguna en ese proceso. 20. En contraste, en el presente proceso se debía valorar lo ocurrido en el mes de julio de 2022 pero posterior a la posesión del accionado.
Durante este término se encontró que el 21 de julio de 2022 –un día después de su posesión– el señor Luis Miguel López Aristizábal suscribió una declaración del impuesto al consumo ante la Gobernación de Cundinamarca. Igualmente, consta que el día 27 del mismo mes el accionado presentó ante la Gobernación de Antioquia una solicitud relacionada con el cargue del fondo cuenta de la sociedad GDC S.A.S. al inventario de esa entidad. 5 Numeral 112 del fallo Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado 11001-03-15-000-2023-01160-00.
Accionante: Cristina María Lemos Laverde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. A lo anterior se suma que la demanda del presente proceso planteó una causa petendi con un alcance temporal más amplio que el examinado en el expediente 11001-03-15-000-2022-06270-02. En efecto, la parte accionante alegó que el demandado gestionaba negocios ante la Gobernación de Antioquia y que dicha gestión se extendía hasta la presentación misma de la demanda, esto es, hasta noviembre de 2022, períodos o meses respecto de los cuales no se emitió pronunciamiento en la sentencia objeto del presente salvamento. 22.
En consecuencia, tanto los hechos correspondientes al período inmediatamente posterior a la posesión del accionado —los días de julio de 2022 que siguieron al 20 de ese mes— como la alegación de gestión continua hasta noviembre de 2022, carecieron de pronunciamiento en el proceso 11001-03-15- 000-2022-06270-02. La cosa juzgada cubre los hechos que fueron efectivamente juzgado en su mérito, pero no otros diferentes.
Al extender sus efectos a hechos que no fueron objeto de decisión sustancial en ninguna instancia, la mayoría de la Sala declaró la cosa juzgada respecto de una causa petendi que no había sido íntegramente examinada. 23. La posibilidad de analizar hechos nuevos sin que ello suponga una vulneración a la garantía del nos bis in ídem además ha sido además reconocida por la Corte Constitucional así: “Ahora, si bien se ha planteado que la cosa juzgada le da estabilidad a las relaciones jurídicas, por lo que, ante las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede hacer uso del aparato jurisdiccional para volver a debatir un asunto que fue fallado previamente por un juez, lo cierto es que resulta posible que, existiendo identidad de partes e identidad de pretensión, si los hechos resultan distintos o nuevos, se abra la posibilidad de discutir nuevamente el caso decidido.
Esto se ha reconocido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones. En muchos casos, como los que se mencionarán a continuación, el Alto Tribunal si bien explícitamente no hizo alusión a dicha figura, de manera implícita sí reconoció que no existe cosa juzgada cuando posteriormente a la decisión tomada, aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso, lo cual hace que el interesado vuelva a hacer uso del aparato jurisdiccional, y obliga al juez a estudiar nuevamente la controversia.
A continuación, se pasará a mencionar los casos en los que la Corte ha reconocido implícitamente que la aparición de una nueva prueba, puede y debe reabrir un proceso decidido previamente a través de una sentencia judicial, cuando ésta tenga el poder de cambiar el sentido del fallo. Lo anterior, Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado 11001-03-15-000-2023-01160-00.
Accionante: Cristina María Lemos Laverde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de que en estas situaciones no se configura la cosa juzgada pues se está frente a las mismas partes y a las mismas pretensiones, más no frente a los mismos hechos, ya que, precisamente, el nuevo material probatorio hace que las circunstancias fácticas del caso cambien6.
(Negrillas fuera de texto). 24. Ahora bien, a juicio del suscrito, el estudio de las nuevas pruebas que no fueron objeto de valoración por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, podría haber evidenciado que el accionado sí actuó en calidad de representante legal de la sociedad Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S. de manera simultánea o concomitante a su gestión como Representante a la Cámara, en claro incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. 25.
A mi juicio el hecho de que el accionado figurara como representante legal de la sociedad Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S. en los certificados de existencia y representación expedidos por la Cámara de Comercio del Aburrá Sur los días 1 y 6 de agosto de 2022 es una circunstancia relevante, en tanto era de su conocimiento que mientras mantuviera esa condición en el registro mercantil debía responder y sería reconocido como tal ante terceros, incluidas las entidades públicas con las que la sociedad mantenía relaciones derivadas del monopolio rentístico de licores. 26.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1647 y 4428 del Código de Comercio quien figure inscrito como representante de una sociedad tiene para todos los efectos legales tal condición mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección: 27. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2003 precisó sobre este tema lo siguiente: 6 T-352 de 2012 7 “ARTÍCULO 164.
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN-CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción”. 8 ARTÍCULO 442.
CANCELACIÓN DE REGISTRO ANTERIOR DE REPRESENTANTE LEGAL CON NUEVO NOMBRAMIENTO. Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento”.
Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado 11001-03-15-000-2023-01160-00. Accionante: Cristina María Lemos Laverde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Como puede verse, el alcance normativo de las anteriores disposiciones consiste en establecer que la designación de representantes legales y revisores fiscales sólo produce efectos jurídicos cuando ha sido inscrita en el registro mercantil.
Ahora bien, cuando por cualquier causa (renuncia, remoción, muerte, etc.), la persona cuyo nombre aparece inscrito deja de ocupar cargo, el sólo registro de este hecho no es suficiente para que cesen sus obligaciones y responsabilidades como tal, pues lo que determina esta cesación no es el registro de la renuncia, remoción, muerte, incapacidad o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio de sus funciones, sino la inscripción cómo representante legal o revisor fiscal de la persona llamada a reemplazarlo.
En efecto, a pesar de que el artículo 163 del Código de Comercio permite el registro de la revocación de los administradores9 o revisores fiscales, no es esta inscripción la que pone fin a las obligaciones y responsabilidades de quienes ejercen estos cargos, sino que, por mandato de las normas acusadas, solamente el “registro de un nuevo nombramiento” desvincula definitivamente tal responsabilidad suya frente a la sociedad”.10 […] Lo anterior hace que en virtud de lo dispuesto por las normas acusadas pueda decirse que el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio, y en ocasiones posiblemente esos efectos jurídicos tampoco podrán ser oponibles a los asociados o la misma sociedad Por último, los alcances de las normas acusadas, especialmente de la expresión “para todos los efectos legales”, hacen que el representante legal y el revisor fiscal sigan considerándose como tales en todo sentido.
Es decir en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y funciones inherentes al cargo, como a la responsabilidad personal por el incumplimiento o extralimitación en las mismas”. 28. Es más, el accionado en cumplimiento de los deberes de diligencia y lealtad que le asistían por la época de los hechos, así como por lo indicado en la Sentencia C-621 de 2003 ya mencionada, debía informar a la Cámara de Comercio sobre su renuncia, acto que no obra en el certificado de existencia y 9 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. 10 Código de Comercio.
Art. 163: La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación. Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato.
La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado 11001-03-15-000-2023-01160-00. Accionante: Cristina María Lemos Laverde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación legal.
Indicar que es responsabilidad exclusiva de la respectiva sociedad informar del cambio al Registro Mercantil va en contra de los deberes que imperativamente la ley le asigna a los administradores de toda sociedad mercantil, más aún por lo indicado por la jurisprudencia constitucional mencionada que, de forma coherente con lo establecido en los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, afirma que es representante legal quien se encuentra inscrito como tal. 29.
Lo anterior a mi juicio ha debido valorarse en conjunto con los hechos que daban cuenta de que Luis Miguel López Aristizábal realizó, con posterioridad a su posesión como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, actos propios de la gestión del representante legal de una sociedad privada ante entidades públicas que administran tributos sobre licores, encontrándose aún inscrito como representante legal y no habiendo mediado aviso, de su parte, sobre su renuncia para que obrara en el registro mercantil.
En los términos señalados salvo mi voto con el mayor respeto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sus integrantes. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.