Micelio
11001032800020220007600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-06

Radicación interna: 115 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luz Helena Forero Sierra·Demandado: John Edgar Perez Rojas

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: LUZ HELENA FORERO SIERRA Demandado: JOHN EDGAR PÉREZ ROJAS como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío para el periodo 2022–2026 Temas: Prácticas corruptas para incidir en el electorado – compra de votos SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala la demanda de nulidad electoral interpuesta por la señora Luz Helena Forero Sierra en contra del acto de elección del señor John Edgar Pérez Rojas como representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Quindío, para el periodo 2022–2026.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Luz Helena Forero Sierra, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor John Edgar Pérez Rojas como representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Quindío, para el periodo 2022–2026.

Por lo que, solicitó lo siguiente: “1) Que se declare nulo el acto de elección, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío declaró la elección de John Edgar Pérez Rojas, como Representante a la Cámara por el Departamento del Quindío para el periodo 2022-2026 por el partido Cambio Radical, como consta en las Actas de Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Escrutinio General y parcial que se encuentran en poder de la Organización Electoral. 2) Que se declare que son nulos los autos de trámite de la elección a la cámara (sic) de representantes (sic) del Quindío periodo 2022-2026 del 20 de octubre de 2022, proferidos por la comisión escrutadora departamental del Quindío y demás autoridades electorales competentes, con el cual se negaron los derechos de solicitud de saneamiento de nulidad, reclamaciones y recursos formulados por la candidata LUZ ELENA FORERO SIERRA, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad, el cual no fue decidido con observancia del ordenamiento jurídico, con lo cual se afectó el resultado que finalmente sirvió para la declaratoria de elección de los candidatos aspirantes a la cámara de representantes del Quindío para el período constitucional 2022 - 2026.” 2.

Hechos Señaló la demandante que el pasado 12 de marzo (sic)1, se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la República en las cuales fueron elegidos como representantes a la Cámara por el Departamento del Quindío, los ciudadanos Piedad Correal Rubiano, Sandra Bibiana Aristizabal Saleg y John Edgar Pérez Rojas, inscritos en nombre de los partidos Liberal y Cambio Radical.

Informó que, en su condición de candidata, por medio de apoderado, presentó reclamación ante la comisión escrutadora del municipio de Armenia al encontrar que en varias mesas2 no se registraron votos por la Coalición Pacto Histórico, para la Cámara de Representantes, en la misma proporción que para el Senado de la República. A este respecto recalcó que “resulta injustificado que la totalidad de los sufragantes manifiesten su afinidad política por esta COALICIÓN PACTO HISTORICO, tan solo voten por una de las dos (2) corporaciones”.

Agregó que este resultado, genera una duda razonable sobre la materialización de un error voluntario o involuntario al consolidar los resultados electorales, por lo que estimó que, para salvaguardar el principio de transparencia y objetividad, resulta razonable acceder al recuento de los votos. Explicó que, presentó reclamación fundada en el artículo 164 del Código Electoral, en el que se establece que cuando hay una diferencia igual o superior al 10% entre las corporaciones de un mismo partido, procede el recuento de votos, sin embargo, la Comisión Escrutadora Departamental le negó dicho recuento.

En tal sentido, trajo a colación la sentencia del 11 de marzo de 2021, con radicado 11001032800020180008100 y el fallo del 8 de febrero de 2018, (sin especificar radicado), para señalar que, a pesar de los cuestionamientos 1 Las elecciones de Congreso de la República se efectuaron el domingo 13 de marzo de 2022 2 Sin especificar cuáles Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ha tenido esta causal de reclamación, por no encontrarse armonizado con el actual sistema electoral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro su vigencia y obligatoriedad.

Así mismo, mencionó que también presentó “solicitudes de saneamiento” de nulidad del proceso de escrutinio por duda razonable y fallas en el reporte de los datos contenidos en el E14, errores de transmisión, falta de tarjetas para la consulta del Pacto Histórico y demás causales, las cuales fueron rechazadas por la comisión escrutadora departamental al no encontrarse dentro de las causales taxativas del Código Electoral Colombiano, situación que estima, va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuyos pronunciamientos ha indicado que las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales no están sometidas al principio de preclusión y, por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, parágrafo de la Constitución Política, hasta antes de la declaratoria de elección. De otro lado, afirmó que se generó un presunto fraude en el reporte de los datos de los Formularios E14, con errores de transmisión, pues, en su sentir, “el software la Registraduría podría haber prestado para multiplicidad de formas de fraude en los reportes con la transmisión de los datos, (…), parece que hubo fraude electoral en el software”.

Por último, indicó que según información de la Fiscalía General: “Una fiscal de la Unidad de Administración Pública de la Seccional Quindío de la Fiscalía General de la Nación logró que un juez de control de garantías de Armenia legalizara la captura de un concejal de Calarcá (Quindío)”. En relación con dicha investigación se refirió en los siguientes términos: “Al parecer el concejal Gustavo Adolfo Herrera Zapata por el partido Alianza Social Independiente que fue capturado en Calarcá se encontraba comprando votos (corrupción al sufragante) para beneficiar al candidato JHON EDGAR PEREZ ROJAS de la lista del partido Cambio Radical en el departamento del Quindío, lo que habría provocado un objeto ilícito y una causa ilícita de la elección de este representante, provocando una posible nulidad electoral por presuntos sufragios ilegales situación fáctica conforme a la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 275 del CPACA esto es sabotaje que habría beneficiado al umbral para el mencionado partido político”. 3.

Concepto de violación Como concepto de violación señaló; que el Consejo de Estado de forma reiterada, ha definido que para la configuración de la corrupción al electorado: “se requiere que se acredite que la voluntad del elector hubiera sido viciada por un daño, deterioro, obstrucción u oposición, realizado por medio de prácticas disimuladas, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, sobre las cosas que en conjunto permiten materializar el proceso y que alteran la verdad electoral.” Por lo que, en su criterio en este caso la concreción de la causal se generó por la intervención de políticos presuntamente compraron votos a favor del demandado, comprobando la existencia de corrupción al sufragante y configurándose la causal 2º del artículo 275 del CPACA.

Por un lado, indicó que el Consejo de Estado en el fallo de 29 de abril de 20213, precisó que existen varios mecanismos de contradicción que proceden contra las decisiones que adoptan las autoridades escrutadoras, las cuales garantizan el debido proceso, el ejercicio del derecho de defensa y tienen como finalidad enmendar los errores en que ellas puedan incurrir y controlar la legalidad de sus actuaciones con el fin de asegurar que los resultados de los comicios se correspondan con la realidad, salvaguardando la eficacia del voto.

Señaló que el número de votos de una mesa nunca puede exceder al número de votantes que se registraron para votar en ella. En tanto ello sucede, podemos afirmar que el resultado registrado, ya sea en el E-14, en el E-24 y/o en los sistemas de consolidación y escrutinio, son contrarios a la verdad, hecho que se subsume dentro del supuesto fáctico del numeral 3 del artículo 275-3 del CPACA en tanto que los documentos electorales contienen “datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.

Recordó que el mecanismo ideal para la nivelación de una mesa cuando su resultado contiene más votos que votantes registrados es, en primer lugar, el recuento de las tarjetas electorales que permite verificar el origen de la inconsistencia; es decir, si realmente en la urna había más votos que votantes o si la irregularidad deviene de las anotaciones hechas con posterioridad en el formulario E-14 o en los sistemas de consolidación y escrutinios.

En caso de verificarse la irregularidad en la urna habrá de seguirse el procedimiento previsto en el artículo 135 del Código Electoral, destruyendo al azar un número de sufragantes equivalentes al excedente de las mismas. Si la irregularidad no existiese en las tarjetas, sencillamente se consignarán en los documentos electorales los resultados reales de la urna.

Sin embargo, hay ocasiones en que el recuento no es posible, bien porque ya se hizo uno o porque en la etapa procesal no resulta procedente, o no se tiene a disposición las tarjetas electorales depositadas en la respectiva urna. 3 Sin indicar el radicado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en ningún caso puede validarse un resultado que consolide más votos que votantes; y, que, no teniendo posibilidad de acceder a las tarjetas los escrutadores deben: i) realizar la destrucción electrónica y al azar de un número votos equivalentes al excedente de los mismos; o, ii) realizar un descuento proporcional de los votos excedentes entre todos los candidatos, trayendo a colación lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los fallos del 11 de marzo de 2021, dictado dentro del radicado 11001-03-28-000-2018- 00081-00 y en el del 8 de febrero de 2018, en el radicado 11001-03-28-00- 2014- 00117-00.

Por otro lado, indicó que se requirieron más tests para asegurarse que todo funcionara bien, aclaró que para tal fin, existente de todo tipo que se le pueden aplicar al software: functional testing, performance testing, white-box testing, black-box testing, stress testing, boundary testing, unit testing, system- integration testing, y ya al final, cuando el software ha pasado por todos estos tipos de tests, se migra el código a unos ambientes especiales de producción en donde lo ponen a correr como si estuviera en producción, pero en un ambiente controlado.

Aclaró que cuando el software corre en un ambiente controlado, restringido a unos cuantos usuarios escogidos con el propósito de determinar su funcionamiento, a este test se le conoce como “alfa” testing, o pruebas “alfa”, mientras que cuando dicho test se hace en un ambiente real, con condiciones reales, usuarios reales, y en producción, a ese test se le conoce como “Beta” testing.

Por lo que afirmó, que el “beta testing” no es otra cosa que testear un software en condiciones reales, pero bajo observación, por lo que, solicitó la revisión del “beta testing” del software la Registraduría pues se podría haber prestado para: “multiplicidad de formas de fraude en los reportes con la transmisión de los datos, facilitando las 29 mil mesas sin votos para el PH, que votantes que aparecen como si ya hubieran votado, que mesas en donde escondieron los tarjetones de las consultas, de cámara, de senado; que votos no contabilizados a la hora de entrar al sistema; que votos físicos que no concuerdan con los votos en el sistema sugiriendo la existencia de un código malware que reduce los votos del PH, en fin, parece que el fraude electoral fue el software”. 4.

Trámite relevante Revisada la demanda, el suscrito magistrado resolvió inadmitirla mediante auto proferido el 18 de mayo de 2022, para que la actora aportara copia del acto acusado y precisara las zonas, puestos y mesas en las que presuntamente se presentaron las diferentes irregularidades en la votación o el escrutinio En este Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden, el actor allegó escrito de subsanación el 24 de mayo del año en curso, en el que aportó el acto demandado y señaló unas mesas sin precisar a cuál irregularidad pertenecían.

Mediante auto del 17 de junio de 2022, el Despacho rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia inadmisoria, contemplado en el artículo 139 del CPACA, con relación de la carga de señalar con total precisión en qué lugar y en cuáles registros se presentaron las mencionadas irregularidades y al desconocer el deber que le impone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA de enviar el escrito de subsanación. La anterior providencia fue suplicada por la parte actora y revocada por la Sección Quinta con el auto del 28 de julio de 2022 al considerar que en el auto inadmisorio no se explicó con claridad cuáles son los elementos mínimos que se requieren para considerar que existe un reproche susceptible de analizarse de fondo, por lo que, concluyó que le asistía razón a la parte accionante al señalar que en el auto del 17 de junio de 2022 se pusieron de presente circunstancias que no fueron advertidas al inadmitirse el escrito introductorio, las cuales no pueden ser el fundamento para rechazar la demanda. 5.

Inadmisión de la demanda Revisada la demanda, el Despecho ponente, en cumplimiento de lo decidido por la Sección Quinta en el auto del 28 de julio de 2022, resolvió inadmitirla nuevamente mediante auto proferido el 1° de septiembre de 2022, por falta de requisitos formales y en virtud del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procedió a conceder el término de tres (3) días para que el actor la subsanara los siguientes aspectos: a) Suprima las alegaciones de carácter subjetivo o presente un nuevo escrito con un solo tipo de causal y b) de continuar en este proceso solo con las causales objetivas, subsane los errores advertidos con anterioridad, resumidos así: i) Integre el contradictorio con todos los elegidos en el acto de elección, para lo cual deberá informar el lugar, la dirección y el canal digital en el que recibirán notificaciones personales según lo prescribe el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, sin perder de vista que el numeral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la misma norma exige que se remita al demandado copia de la demanda y y de sus anexos, ii) individualice los actos de trámite, proferidos por la organización electoral, que requiere en la pretensión dos que se declaren nulos iii) frente al cargo de que “la coalición Pacto Histórico obtuvo un número significativo de sufragios en el departamento del Quindío, para ocupar curules en el Senado de la República, por lo que, de manera sorpresiva, se advirtió que para la Cámara de Representantes por la entidad territorial antes señalada no se reportó votación en favor de la coalición” señalar las zonas, puestos, mesas y diferencias numéricas entre corporaciones en las que sustenta el cargo. iv) en el concepto de violación señalar por qué el acto que resolvió la solicitud de reclamación presentada por “diferencia igual o superior al 10% entre las corporaciones de un mismo partido”, no fue dictado “con observancia del ordenamiento jurídico” como señala en la pretensión segunda. v) en cuanto al motivo de inconformidad relativo a la manipulación de la transmisión de los datos electorales y del software, explicar en qué consistió, cómo se desarrolló, cuál fue el material electoral que se manipuló, cuáles fueron las consecuencias de tal conducta, cómo se vio afectada con tal circunstancia la jornada electoral, por qué la misma alteró y/o incidió en el resultado de la designación controvertida, vi) frente al cargo de suplantación, individualizar con nombre y documento de identidad a los presuntos suplantados y suplantadores, e indicar frente a cada caso las zonas, puestos y mesas en los que tuvo lugar la irregularidad, teniendo en cuenta las enunciadas de manera general en la demanda. vii) indicar zona, puestos y mesas en donde “escondieron los tarjetones de las consultas, de cámara, de senado” y de “votos no contabilizados a la hora de entrar al sistema” así como el número de tarjetones de consulta y votos que no fueron tenidos en cuenta, así como la incidencia en la elección demandada, viii) precisar la zona, puesto y mesas en las que se realizaron las solicitudes de saneamiento, los documentos electorales sobre las que versaron estas peticiones, los actos que las resolvieron y la incidencia que tienen en el acto de elección demandado. ix) sobre la irregularidad consistente en más votos que votantes, señalar en qué zonas, puestos y mesas se presentó dicha irregularidad y los guarismos que ilustren ésta.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, se le recordó a la parte actora que debía remitir al correo de los demandados la subsanación de la demanda, de lo contrario estaría desconociendo el deber que le impone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA4. 6.

Subsanación de la demanda Dentro del plazo otorgado5, la demandante remitió memorial de subsanación de la demanda, en el que señaló que optaba únicamente por la causal de nulidad subjetiva: “haciendo referencia a las conductas (aspecto subjetivo) que el ciudadano John Edgar Pérez Rojas presunta e indirectamente desplegó para conseguir que se le eligiera representante a la cámara por el departamento del Quindío con un actuar contrario a los principios democráticos, lo que considera violatorio, entre otros, del artículo 137 ídem, el cual establece dentro de varias causas de nulidad de los actos administrativos, y por ende de los de elección popular, la infracción de las normas en que deberían fundarse o su expedición irregular promoviendo supuestas prácticas contrarias a la libertad del elector.

Presuntamente existieron posibles actos de corrupción adelantados indirectamente por el señor Pérez Rojas o con su anuencia, que incluyen, aparentemente, compra de votos, actuaciones que en criterio de la parte actora constituyen una clara vulneración de las normas en que debe fundarse el acto electoral, lo que supone la aplicación de la teoría del árbol envenenado: “el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa está subordinada a las reglas propias del debido proceso.

El Constituyen de 1991 hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas”6 Por este motivo se solicitó en el escrito de la demanda la copia de las actuaciones adelantadas en el proceso penal y disciplinario adelantado contra el concejal capturado del municipio de Calarcá Gustavo Adolfo Herrera Zapata concejal del partido Alianza Social Independiente, ASI de Calarcá, Quindío como prueba trasladada.

Al parecer mediante una estructura a cargo del señor Pérez Rojas y los candidatos del partido Cambio Radical en el Quindío con la ejecución del concejal del municipio de Calarcá - Quindío, se realizaron prácticas que atentaron contra la libertad del sufragio, que significaron la coacción, violencia y vulneración de la libertad de los electores, al ofrecerles dádivas mediante pagos en efectivo y prebendas en especie a cambio de su voto.

Esta causal se encuentra conforme a como un vicio de carácter de subjetivo según lo indicado en la Sentencia del 16 4 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 18 de febrero de 2022. MP Carlos Enrique Moreno Rubio 5 Recibido el 9 de septiembre de 2022, conforme a la actuación No. 40 del aplicativo SAMAI. 6 Corte Constitucional, sentencia de fecha 27 de julio de 2010, No. C-595/10.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2019 Consejo de Estado: [las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó]” Por lo anterior, y ante la escogencia de la causal de corrupción al electorado, modificó las pretensiones en el siguiente sentido: “1) Reconocer que los votos obtenidos por el Partido Cambio Radical en la elección de representante a la cámara para el periodo 2022-2026 fueron conseguidos con un actuar contrario a los principios democráticos, del artículo 137 ídem de la ley 1437 de 2011 y con la infracción de las normas en que deberían fundarse o su expedición irregular con prácticas contrarias a la libertad del elector. 2) Que se declare nulo el acto de elección, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío declaró la elección de John Edgar Pérez Rojas, como Representante a la Cámara por el Departamento del Quindío para el periodo 2022-2026 por el partido Cambio Radical, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial que se encuentran en poder de la Organización Electoral. 3) Recomponer el umbral en la elección a la cámara de representantes para el departamento del Quindío periodo 2022-2026 excluyendo los votos obtenidos por el partido Cambio Radical y otorgar la curul a la coalición Pacto Histórico.” 7.

Contestaciones de la demanda 7.1. El demandado, por intermedio de su apoderado, solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que la nulidad alegada no se configuró, pues revisados los antecedentes del proceso penal contra el señor Gustavo Adolfo Herrera Zapata, se encuentra que la Fiscalía determinó no imputar cargos, al no encontrar mérito para iniciar una investigación penal por la comisión de algún delito.

Consideró que no se puede afirmar por un hecho aislado, que además no está probado, que la votación obtenida por el Partido Cambio Radical es espuria en su totalidad. Al revisar los resultados electorales en el municipio de Calarcá, precisó lo siguiente: “• No es posible invalidar la totalidad de los votos obtenidos por la lista de Cambio Radical a la Cámara de Representantes, en una cantidad de 33.907 votos por una suposición de compra de votos, fundada en un titular de prensa sin sustento probatorio. • En el municipio de Calarcá, el Partido Cambio Radical obtuvo 2.981 votos, de los cuales no se puede afirmar irresponsablemente como hace el actor que Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron fruto de corrupción al sufragante, por una supuesta conducta de compra de votos de un concejal que ni siquiera hace parte del partido Cambio Radical. • Restados los votos obtenidos por el Partido Cambio Radical en el Puesto 10 de la zona 99 del municipio de Calarcá, Quindío, conserva el umbral, además que el Pacto Histórico no supera el umbral, con lo cual se muestra que la causal anulatoria alegada no sólo no está probada, sino que no tiene incidencia alguna en el resultado electoral.” Indicó que es después de analizar las pruebas y los hechos que conforman el proceso es posible alegar que existe una temeridad de la demanda, toda vez que “se sustrae de la realidad, afectando con ello la administración de justicia y [al demandado], sometiéndolo al desgaste de un proceso judicial carente de sustrato fáctico”.

Por lo que, concluyó que hubo un pobre ejercicio probatorio de la demandante y que el hecho alegado no existió, por ende, solicitó se declare que la demanda fue temeraria y se condene en costas a la demandante por su conducta defraudatoria de la administración de justicia. 7.2. Por su parte el Consejo Nacional Electoral guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma. 8.

Fijación del litigio A través de providencia del 1º de febrero de 2023, el despacho sustanciador advirtió que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “Determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor John Edgar Pérez Rojas, como representante a la Cámara por el departamento de Quindío. Para el efecto, se debe determinar si el demandado ofreció personalmente o por intermedio del señor Gustavo Adolfo Herrera Zapata, concejal de Calarcá – Quindío- por el partido Alianza Social Independiente –ASI-, dádivas a cambio de votos en su campaña política como representante a la Cámara del Quindío y, por tanto, si incurrió en prácticas corruptas que impliquen la nulidad de su elección. “ Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Alegatos de conclusión 9.1. El demandado, por intermedio de apoderado, manifestó que no existe elemento de conocimiento en el expediente que permita colegir su participación en alguna maniobra de corrupción al sufragante y mucho menos que el señor Gustavo Adolfo Herrera Zapata haya contado con su anuencia para ejecutar cualquier tipo de actuación ilegal.

Indicó que, de los documentos que reposan en la investigación penal en contra del señor Herrera Zapata no se desprende siquiera la existencia de la compra de votos. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante por temeridad. 9.2. La actora, por intermedio de apoderado, solicitó que se profiriera fallo inhibitorio al considerar que “Las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación al presente proceso, eran: 1) imposible para el demandante que fueran conocidas sin iniciar la acción de nulidad por tener el carácter de reservadas, y 2) no son determinantes para probar si el demandado ofreció personalmente o por intermedio del señor Gustavo Adolfo Herrera Zapata, concejal de Calarcá – Quindío- por el partido Alianza Social Independiente –ASI-, dádivas a cambio de votos en su campaña política como representante a la Cámara del Quindío y por tanto, si incurrió en prácticas corruptas que impliquen la nulidad de su elección, puesto que no se ha surtido audiencia de preclusión conforme a la ley 906 de 2004.

(…) Tenemos que la aludida causal de nulidad no es posible probarse en esta línea de tiempo, pero siguen vigentes los siguientes supuestos: 1) Que se deniegue la preclusión y el proceso penal sea recobrado. Es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino que se pruebe que esos elementos probatorios al momento de los hechos (proceso electoral) mediante prueba recobrada puedan incidir en la causal de nulidad. 2) Que la prueba recobrada (cambio del curso del proceso penal) "sea tan relevante que la decisión sería otra, de manera que no es cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión la causal establece que se trate de una prueba documental y que tenga el carácter de recobrada" sentencia 2014 - 00510 de 2021 Consejo de Estado.

Para lo cual se tendrían eventualmente otro tipo de acciones o recursos como el extraordinario de revisión.” 9.3. El CNE se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, lo anterior por cuanto concluyó que, de las pruebas aportadas al proceso no es posible demostrar que se cumplen con los parámetros exigidos para que se configure la causal de nulidad de corrupción al Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electorado. 10.

Concepto del Ministerio Público La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que señaló que no existe fundamento probatorio alguno que dé cuenta de un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico por parte del accionado John Edgar Pérez Rojas en las elecciones del 13 de marzo de 2022. De igual forma, a juicio del Ministerio Público, tampoco se estructuró la tipificación de “corrupción al sufragante”, establecida como conducta punible en el artículo 390 del Código Penal, en cabeza del concejal capturado Gustavo Adolfo Herrera Zapata, pues según la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, no existe evidencia o medios de prueba que den cuenta de una empresa criminal asociada con menoscabar el ejercicio democrático del 13 de marzo de 2022, en tratándose de la compra de votos para favorecer al demandado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección del señor John Edgar Pérez Rojas como representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Quindío, para el periodo 2022–2026, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°7 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20198. 7 “3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 8 Acuerdo 80 de 2019.

Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Problema jurídico En este caso debe determinarse si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección del señor John Edgar Pérez Rojas como representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Quindío. De manera concreta debe determinarse: si el demandado ofreció personalmente o por intermedio del señor Gustavo Adolfo Herrera Zapata, concejal de Calarcá –Quindío-, dádivas a cambio de votos en su campaña política como representante a la Cámara del Quindío y, por tanto, si incurrió en prácticas corruptas que impliquen la nulidad de su elección. 3.

Cuestión previa Respecto a la solicitud de la parte actora, de emitir fallo inhibitorio, la misma no tiene vocación de prosperidad, pues dentro del caso en estudio no hay motivos para que la Sala se abstenga de entrar a estudiar el fondo del asunto, esto sumado que esta Sección9, señaló que el CPACA consagra al principio de eficacia como elemento rector de las actuaciones contencioso administrativas, del cual se deriva la obligación de remover todos los obstáculos meramente formales y evitar decisiones inhibitorias, ello con el fin de que los procedimientos logren su finalidad.

En igual sentido, se señaló que, conforme a razonamientos de la Corte Constitucional, los fallos inhibitorios son la antítesis de la función judicial10, por lo que en aplicación de los artículos 228 y 229 constitucionales, existe la obligación de adoptar la sentencia de fondo respecto de los asuntos que se deciden en sede jurisdiccional, y de manera excepcional, sólo cuando no exista otra alternativa, procede una decisión inhibitoria.

Precisado lo anterior, y al no observar que a la fecha falte alguno de los presupuestos de orden procesal o que se presente alguna irregularidad que impida entrar a resolver la fijación del litigio, se pasará a resolver el fondo del asunto. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado 11001- 03-28-000-2019-00038-00, auto del 14 de noviembre del 2019.

M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. Providencia que acogió los criterios expuestos por la Sección Segunda, Subsección A. Radicado 050012331000200301739 01 (1634-2013), providencia del 11 de marzo de 2016, M.P. Dr. William Hernández Gómez, 10 Corte Constitucional. Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996. M.P. José Gregorio Hernández. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De la corrupción al electorado La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 201911 precisó el alcance de la causal de nulidad electoral de comisión de prácticas corruptas adelantadas por los candidatos de elección popular, en el sentido de señalar que el voto debe ejercerse de manera libre, informada y responsable, sin que los electores se vean obligados directa o indirectamente a depositarlo en favor de determinada opción política, sino de acuerdo con sus convicciones.

Pues bien, en aquella oportunidad, la Sala examinó la viabilidad de declarar la nulidad del acto de elección de la exsenadora Aida Merlano Rebolledo por la ocurrencia de prácticas de corrupción a partir de la causal genérica de infracción de norma superior consagrada en el artículo 137 del CPACA, en contraposición a las causales objetivas contempladas en el artículo 275 ibidem, dando una respuesta afirmativa a tal interrogante, así: “Conforme lo anterior, puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales anteriormente desarrollados, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como, por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes.

Adicionalmente se advierte que las prácticas relacionadas con la compra de votos han sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de esta Sección como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”.

Para la prosperidad de dicha casual jurisprudencialmente se ha exigido la demostración algunos elementos específicos, a saber: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00, demandado: Aida Merlano Rebolledo.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.12 No obstante, con base en las consideraciones anteriormente expuestas considera la Sala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita.

Lo anterior, por cuanto, como se expuso, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. Tal es la relevancia de estas conductas, que recientemente el legislador introdujo una reforma al Código Penal con el fin de proteger los mecanismos electorales en el país a través de la modificación de algunas conductas típicas, sus penas y la incorporación de otras, en la Ley 1864 de 2017.

Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. Conforme lo expuesto, es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta de la demandada desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional.

Es esta entonces la oportunidad para precisar por parte de la Sala que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad 12 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedientes 2012-00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente.

M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección, toda vez que ésta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse” (Negrillas propias).

Se recordó que la compra de votos había sido considerada como una forma de violencia psicológica y que, en ese caso en particular, no se debía mirar el tema desde el análisis de las “causales objetivas” de nulidad, sino desde el “punto de vista subjetivo” al estar probada la directa vinculación de la candidata con los hechos censurados, que trasciende a la directa violación del orden jurídico bajo las causales genéricas contempladas en el artículo 137 del CPACA (y no las del 275 ibídem).

Bajo ese entendido, la Sala en la mentada sentencia advirtió que: “se sienta jurisprudencia en el sentido de precisar que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse”.

Finalmente, se demostró que la entonces accionada lideraba una organización criminal que procuraba la compra de votos y posterior verificación del mismo para satisfacer sus aspiraciones políticas, con lo cual se afectó la libertad de los electores y el secreto del voto, principalmente en la ciudad de Barranquilla, lo cual afectó la legalidad del respectivo acto de elección. Es oportuno precisar que se han descrito los principales aspectos del fallo del 16 de mayo de 2019 de esta Sección, porque a partir de lo considerado en él la demandante alegó que existieron prácticas corruptas relacionadas con la compra de votos para lograr la elección, perspectiva de análisis que también se evidencia al momento de fijar el litigo, en el que se hizo énfasis en la supuesta existencia de conductas contra la libertad del sufragio que cambiaron la voluntad democrática.

Por lo tanto, será en el marco de la referida causal de nulidad electoral, que se analizarán los argumentos y pruebas expuestos por los sujetos procesales, causal de nulidad de carácter subjetivo distinta a la violencia contra las personas, y que tiene como fundamento principal los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, en cuanto consagran el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Caso concreto El único cargo formulado por la demandante en el escrito de subsanación y teniendo en cuenta la fijación del litigio, consiste en que el demandado ofreció por intermedio del señor Gustavo Adolfo Herrera Zapata, concejal de Calarcá – Quindío-, dádivas a cambio de votos en su campaña política como representante a la Cámara del Quindío y, por tanto, incurrió en prácticas corruptas que implican la nulidad de su elección. Con el propósito de confirmar o desvirtuar las irregularidades alegadas por la demandante, se procederá a analizar los medios de prueba que fueron decretados y aportados; esto es, el proceso penal iniciado contra el señor Gustavo Adolfo Herrera Zapata, así como, la certificación sobre si existió un proceso penal en contra del señor John Edgar Pérez Rojas por corrupción al sufragante, aportados por la Fiscalía General de la Nación13.

En este punto se aclara que, en lo que tiene que ver con la acción penal, es oportuno advertir que ésta es completamente independiente al proceso electoral, por lo que no hay prejudicialidad, toda vez que las decisiones que se adopten en uno, no incide en los otros. Al respecto, esta Sala ha señalado que: “en lo que tiene que ver con la acción penal, resulta del caso advertir que ésta también es completamente independiente a las figuras de nulidad electoral y pérdida de investidura toda vez que tiene un objeto diferente cuál es la investigación y sanción de las conductas punibles que resulten ser típicas, antijurídicas y culpables que se pongan en su conocimiento.

Bajo esta perspectiva, no resulta procedente en estos casos la aplicación de la figura de la prejudicialidad, toda vez que las decisiones que se adopten en uno y otro caso en nada influyen en los demás, lo cual no impide que las pruebas que se practiquen válidamente en alguno de ellos puedan ser trasladadas a los demás y sirvan de base para su decisión.”14 Pues bien, descendiendo al estudio probatorio, se cuenta entonces con la siguiente certificación: 13Documentos aportados el 7 de febrero de 2023.

Visibles en las actuaciones 62, 63 y 64 del sistema Samai. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00, demandado: Aida Merlano Rebolledo. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la anterior es posible conlcuir que si bien, se inició indagación en contra del demandado por el delito de corrupción al sufragante, el proceso fue archivado el 31 de octubre de 2017, mucho antes de su eleción como representante a la Cámara por el departamento del Quindío y, por ende, en certamen electoral diferente al acá cuestionado.

Con relación a las eleciones realizadas el 13 de marzo de 2022, se tiene que la Fiscalía 14 Seccional, Unidad de Adminsitración Pública, aseveró lo siguiente: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene entonces que, existe un proceso penal activo por corrupción al sufragante, del cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación y se encuentra a la espera de la respectiva audiencia, el mismo no tiene como indiciado al demandado, quien goza de fuero constitucional al haber sido elegido como representante a la Cámara, sino que figura como procesado es el concejal Gustavo Adolfo Herrera Zapata, según se detalla en los hechos descritos en el informe ejecutivo, adjuntado al oficio reseñado con antelación, quien fue detenido en flagrancia por el delito de corrupción al sufragante, lo anterior se fundó en versiones de algunos ciudadanos y el material que fue encontrado en su poder; esto es, dinero en efectivo y propaganda electoral del entonces candidato a la Cámara de Representantes por el partido Cambio Radical John Edgar Pérez Rojas.

De lo anterior, se desprende que no existen medios de prueba que den cuenta de que el señor John Edgar Pérez Rojas haya conocido y dado consentimiento Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para menoscabar el ejercicio democrático del 13 de marzo de 2022, enfocada en la compra de votos para favorecer al entonces candidato a la Cámara por el Departamento del Quindío. Pues, si bien al señor Gustavo Adolfo Herrera Zapata al momento de su captura le encontraron siete tarjetas de propaganda del candidato a la Cámara de Representantes por el partido Cambio Radical John Edgar Pérez Rojas; esta única prueba no demuestra con suficiencia la relación de los dos políticos, su naturaleza y, menos, que ese material tuviera correlación con la corrupción al sufragante.

En este punto, recuerda la Sala que para la configuración de la corrupción como causal subjetiva de nulidad electoral fincada en la infracción de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política se requiere la concurrencia de varios elementos, a saber: (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y (iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato.

Dichos elementos no fueron probados en el caso que nos ocupa, puesto que salvo el proceso penal iniciado en contra del señor Gustavo Adolfo Herrera Zapata por el delito de corrupción al sufragante, no se evidencian en el presente proceso elementos probatorios adicionales que respalden las acusaciones realizadas, por lo que la sola denuncia en contra del señor Herrera Zapata, en sí mismas es insuficiente para dar por probada la configuración de la causal de nulidad de comisión de práctica corruptas, y aún más, para predicar la participación directa o indirecta del señor John Edgar Pérez Rojas.

De conformidad con lo anterior, la no demostración de la concurrencia de los requisitos decantados en el pronunciamiento del 16 de mayo de 201915 impide que las pretensiones de la demanda prosperen, razón por la que las mismas serán negadas. 5.1. Sobre la condena en costas Finalmente, sobre la solicitud de la parte demandada de condenar en costas a la señora Luz Helena Forero Sierra, es pertinente advertir que el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés 15 Ibidem.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público. Como lo ha sostenido la Sala “en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso; y como la acción de nulidad de carácter electoral es pública, es fácil concluir que el Tribunal no podía condenar en costas al demandante”16, por anterior y al no advertir que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, no se accederá a esta petición. Por consiguiente, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad que reviste al acto de elección acusado, se impone desestimar las pretensiones de las demandas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales, que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: NEGAR la petición de condena en costas que formuló la parte demandada.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar al abogado Carlos Andrés Salazar Galindo, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.051.661.371 expedida en Mompós - Bolívar-, titular de la tarjeta profesional 198.860 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Consejo Nacional Electoral, acorde con el poder obrante en la actuación 68 del sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Radicado 11001- 03-28-000-2020-00056-00, sentencia del 25 de noviembre del 2021. MP Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por Quindío 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.