Micelio
20001233100020110036401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-09-15

Radicación interna: 57911 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yulieth Paola Brito Barrios, Clemente Jose Brito Montero, Wenseslada Montero Olmedo, Tibisay De La Cruz Cadena, Ruth Mery Brito Caro, Wilfred Brito Caro, Ronal Jose Brito Maestre·Demandado: Municipio De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: YULIETH PAOLA BRITO BARRIOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Tema: Muerte en accidente de tránsito.

Conducción imprudente de motocicleta. Velocidad apropiada a la que debe conducirse un vehículo. Excepciones al derecho de prelación de tránsito. Culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 14 de abril de 2009, una motocicleta impactó una furgoneta cuando coincidieron en una intersección vial del municipio de Valledupar, desplazándose por vías que corrían perpendicularmente. El accidente de tránsito produjo la muerte de Alex José Brito Vega, quien fuera conductor del velocípedo. Los demandantes consideran que el municipio de Valledupar es patrimonialmente responsable por la muerte de Brito Vega, pues alegan que ésta se ocasionó por falta de señalización en la intersección vial donde ocurrió el accidente.

Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de mayo de 20111, Tibisay de la Cruz Cadena, en nombre propio y en representación de Alex y Stheisy Brito de la Cruz; Arnol José, Wilfred, Liseth Dayana, Ruth Mery y Yaelis María Brito Caro; y Wencelada Montero Olmedo, Clemente José Brito Montero, Yulieth Paola Brito Barrios y Ronal José Brito Maestre, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Valledupar, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Alex José Brito Vega.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar a los demandantes, por perjuicios morales, la suma de $500.000.000; y por lucro cesante, la suma de $450.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de abril de 2009 murió Alex José Brito Vega, luego de que la motocicleta que conducía impactara la parte posterior de una furgoneta de la empresa “Cootrafío”, en el momento en que ambos coincidieron, desplazándose de forma perpendicular; la primera por la carrera 21 y el segundo por la calle 29 de Valledupar.

Los demandantes consideran que el municipio de Valledupar es patrimonialmente responsable por la muerte de Alex José Brito Vega, pues alegan que ésta se produjo porque sobre la calle 29 de Valledupar no existía una señal de “PARE” para advertir al conductor de la furgoneta de la empresa “Cootrafío” que debía detener la marcha antes de atravesar la intersección vial ubicada a la altura de la carrera 21, por la que se movilizaba el velocípedo con “prelación de tránsito”. 1 Fl. 6; 12 a 18, C. 1.

Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 3 2. Contestación El 23 de septiembre de 20112 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Valledupar3 manifestó que el daño se ocasionó por el hecho exclusivo de un tercero, pues el conductor de la furgoneta de la empresa Cootrafrío no observó la señal de tránsito que lo conminaba a detener la marcha en la intersección vial donde confluían la calle 29 con la carrera 21.

Formuló como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva por el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad del municipio de Valledupar”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de febrero de 20154 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. El municipio de Valledupar6 solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se acreditó cuál había sido la causa del accidente de tránsito en el que falleció Alex José Brito Vega. 2 Fl. 6, 7, C. 1. 3 Fl. 110 a 112, C. 1. 4 Fl. 205, C. 1. 5 Fl. 213 a 215, C. 1. 6 Fl. 209 a 212, C. 1.

Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 4 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 20167 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Álex José Brito Vega se produjo porque el municipio de Valledupar no señalizó la vía en la que se ocasionó el accidente de tránsito.

No obstante, redujo el valor de la condena, al evidenciar que el insuceso también ocurrió por el actuar imprudente de la víctima y del conductor de la furgoneta de la empresa Cootrafrío, por “no reducir la marcha en proximidad de la intersección de la calle 29 con carrera 21… del municipio de Valledupar”. Al efecto indicó lo siguiente: “no existe duda que la conducta de los conductores, al igual que la de la entidad demandada, transgreden las normas de tránsito vigentes, pues de ambos se desprende la inobservancia de los deberes y diligencia atribuidos, en el caso del municipio de Valledupar por la ausencia de señalización… de la señal de PARE, y en el caso de los conductores de los vehículos que colisionaron, la negligencia al no reducir la marcha en proximidad de la intersección de la calle 29 con carrera 21 del barrio Primero de Mayo del municipio de Valledupar, obligaciones previstas en Ley 769 de 2002, ambas determinantes para la consecución del nefasto resultado (el fallecimiento del señor Alex José Brito Vega), hecho que conlleva a una reducción del 50% del monto indemnizatorio a cargo de la entidad accionada, que debe reconocerse a favor de los demandantes”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó al municipio de Valledupar a pagar: i) por perjuicios morales, 50 SMLMV a Alex Brito de la Cruz, Stheisy Brito de la Cruz, Wenselada Montero Olmedo y Clemente José Brito Montero y 25 SMLMV a Ronald José Brito Maeste, Yulieth Paola Brito Barrios, Liseth Dayana Brito Caro, Yaelis María Brito Caro y Arnol José Brito Caro; y ii) por lucro cesante, las sumas de $31.435.590 a Alex Brito de la Cruz y $36.118.174 a Stheisy Brito de la Cruz.

Asimismo, decidió no legitimar en la causa por activa a Tibisay de la Cruz Cadena, Ruth Mery Brito Caro y Wilfredo Brito Caro, refiriendo que no habían probado el 7 Fl. 775 a 813, C. 2. Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 5 parentesco con Alex José Brito Vega ni ser terceros con interés en las resultas del proceso.. 5.

Grado jurisdiccional de consulta Mediante auto del 21 de julio de 20208, esta Corporación ordenó adelantar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.9, pues la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar había sido adversa a la entidad pública demandada, excedía la suma de 300 SMMLV y no había sido apelada. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de julio de 202010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. Los demandantes11 solicitaron legitimar en la causa por activa a Tibisay de la Cruz Cadena, Ruth Mery Brito Caro y Wilfredo Brito Caro, aduciendo que probaron el parentesco que estos tenían con Alex José Brito Vega. 6.2.

El Ministerio Público12 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, aduciendo que la muerte de Álex José Brito Vega se produjo porque el municipio de Valledupar no señalizó la vía en la que se ocasionó el accidente de tránsito, y porque la víctima y el conductor de la furgoneta de la empresa Cootrafrío conducían sus vehículos sin respetar los límites de velocidad. 6.3.

El municipio de Valledupar guardó silencio. 8 Fl. 958 a 960, C.1. 9 Artículo 184. “Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” 10 Fl. 958 a 960, C.1. 11 Samai, índice 37. 12 Samai, índice 43.

Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 6 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo13. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de uno daño por una omisión imputable al municipio de Valledupar. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de 13 Artículo 184.

“Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…)”. 14 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 7 un presupuesto procesal15.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 15 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 8 los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 9 administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 14 de abril de 2009 falleció Alex José Brito Vega (hecho probado 7.1.4.); ii) que el 17 de febrero de 2011, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 3 de mayo siguiente20; y iii) que la demanda se presentó el 27 de mayo de 201121. 4.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis22. 4.1. Alex Brito de la Cruz (hijo), Stheisy Brito de la Cruz (hija), Clemente José Brito Montero (padre), Wencelada Montero Olmedo (abuela), Yulieth Paola Brito Barrios (hermana), Liseth Dayana Brito Caro (hermana), Yaelis María Brito Caro (hermana), Ruth Mery Brito Caro (hermana), Ronal José Brito Maestre (hermano), Arnol José Brito Caro (hermano) y Wilfred Brito Caro (hermano), están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de Alex José Brito Vega (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento23.

Asimismo, contrario a lo estimado por el Tribunal a quo, se advierte que Tibisay de la Cruz Cadena está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Alex José Brito Vega, pues la providencia proferida el 2 de noviembre de 2011 20 Fl. 39; 91 a 93; 101 a 202, C. 1. 21 Fl. 6; 12 a 18, C. 1. 22 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 23 Fl. 29, 30, 33, 45, 43, 44, 46, 47 y 48, C. 1. y Fl. 826 y 827, C. 2.

Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 10 por el Juzgado 1º de Familia de Valledupar declaró la unión marital de hecho entre ambos, lo cual da cuenta que tenía una comunidad de vida permanente y singular24 con la víctima. 4.2. El municipio de Valledupar está legitimado en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que la muerte de Alex José Brito Vega se produjo por falta de señalización en la calle 29 con carrera 21 de dicho municipio.

Aunado a lo anterior, se probó que la intersección vial ubicada en esta dirección hacía parte de la red vial municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1725 de la Ley 105 de 199326. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 709 de 200227, corresponde a “cada organismo de tránsito […] en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accidente de tránsito en el que perdió la vida Alex José Brito Vega se produjo por no existir una señal de “PARE” sobre la calle 29 con carrera 21 de Valledupar, o por una causa distinta, ajena a la Administración. 24 Ley 54 de 1990 “Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. 25 “Artículo 17. (…) hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos”. 26 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 27 “Artículo 115.

Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. Parágrafo 2°.

En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta”. Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 11 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, sobre la responsabilidad que a este le corresponde por la omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas y sobre el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199128 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho29, que contraría el orden legal30 o que está desprovista de una causa que la justifique31, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida32, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 30 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 32 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 12 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros33.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso34.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo35. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 13 El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado36 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad37.

No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.

Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 14 probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre el daño y la ausencia de la señal a cuya falta se atribuye el hecho lesivo38. 6.3.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima39 o de un tercero. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación40 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la 38 Ibídem. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 15 realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.

Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración41. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo42 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.

El caso concreto Mediante auto del 21 de julio de 202043, esta Corporación ordenó adelantar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.44. Por ello, a continuación se analizará si el municipio de Valledupar es patrimonialmente responsable por la muerte de Alex José Brito Vega, por falta de señalización en la intersección vial donde ocurrió el accidente en el que éste falleció. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 42 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 43 Fl. 958 a 960, C.1. 44 Artículo 184. “Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 16 7.1.

Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso penal No. 200016001074200900342, adelantado por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar por el presunto punible de homicidio culposo de Alex José Brito Vega45. Ello, por cuanto estas pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

Asimismo, se advierte que obra en el expediente la declaración jurada de Eduardo Elías Gámez Bracho46, vecino de Alex José Brito Vega. No obstante, aunque su dicho goza de eficacia probatoria porque se realizó bajo la gravedad de juramento y no fue desvirtuado por la parte demandada, lo cierto es que no permite establecer cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, pues es un testigo de oídas47 y su dicho se limita a exponer una serie de opiniones frente a lo acontecido con la víctima, lo que impide acreditar las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito del 14 de abril de 2009.

De hecho, se advierte Gámez Bracho señaló: “cuando yo llegué ahí ya estaban recogiéndolo para trasladarlo a la Clínica Santa Isabel, eso fue en la mañanita como a las 6:30 por ahí y posteriormente me enteré de su deceso por los traumas 45 Fl. 622, 627 a 738, C. 3. 46 Fl. 191 a 195, C. 1. 47 Al efecto, esta Corporación ha destacado que la valoración del testimonio de oídas deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629 Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 17 múltiples que recibió”. En estos términos, la declaración de este testigo de oídas no será tenida en cuenta para determinar lo ocurrido el 14 de abril de 2009, pues se observa que no estuvo presente en el momento en que sucedió el siniestro y lo expuesto por él no permite determinar con precisión cuál fue la causa del accidente.

Así pues, se evidencia, entonces, que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está acreditado que el 3 de marzo de 2005, el municipio de Valledupar y la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar suscribieron el contrato No. 019 de 2005 para la "comercialización, explotación, mantenimiento, operación, instalación y reposición del sistema mobiliario urbano del municipio de Valledupar y la explotación de la publicidad exterior visual", según da cuenta copia auténtica de dicho contrato48. 7.1.2.

Se demostró que el 14 de abril de 2009, a las 7:10 a.m., Alex José Brito Vega sufrió un accidente de tránsito, cuando la motocicleta que conducía impactó el costado derecho de la parte posterior de una furgoneta, de propiedad de la empresa “Cootrafío”, en el momento en que ambos coincidieron, desplazándose de forma perpendicular, en la carrera 21 con calle 29 de Valledupar.

En este sentido, quedó acreditado que el velocípedo se desplazaba por la carrera 21 y el furgón por la calle 29, que el accidente de tránsito se produjo en una vía recta, de doble sentido, la cual contaba con dos carriles, pero no con señales de tránsito y que el informe policial que se realizó con ocasión del insuceso señaló como causa probable del accidente: “Ausencia total de señales.

Observaciones: En el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, no hay señales de tránsito como Pare y demás”. De esta información da cuenta copia auténtica del informe de accidente tránsito No. 0545020 elaborado por la Policía de Carreteras49, el informe ejecutivo FPJ-350, el formato de actuación del primer respondiente FPJ-451, el formato integral del 48 Fl. 236 a 242, C. 1. 49 Fl. 609 a 610, C. 3.

Fl. 24, C. 1. 50 Fl. 704 a 707, C. 3. 51 Fl. 798, C. 3. Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 18 programa metodológico52 y el reporte de inicio de la investigación penal53. La imagen del croquis obrante en el informe de policía de carreteras indica que el accidente se produjo de la siguiente manera: 7.1.3.

Se demostró que, en la misma fecha, como consecuencia de este accidente, falleció el señor Brito Vega, según da cuenta copia auténtica del informe pericial de necropsia suscrito ese día54, el registro civil de defunción de la víctima55, y copia simple de su historia clínica56. 7.1.4. Consta que, posteriormente, en fecha determinada, la Fiscalía 281 de Reacción Inmediata de Valledupar inició investigación preliminar contra Oswaldo Rafael Orozco Varela, quien fuese conductor de la furgoneta de la empresa Cootrafrío el 14 de abril de 2009, según da cuenta copia auténtica del reporte de inicio de la investigación penal57. 52 Fl. 681 a 687, C. 3. 53 Fl. 698 a 703, C. 3. 54 Fl. 615 a 621; 123 a 129, C. 1. 55 Fl. 31, C. 1. 56 Fl. 25 a 28, C. 3. 57 Fl. 698 a 703, C. 3.

Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 19 7.1.5. Se demostró que el 23 de abril de 2009, el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar le indicó al Tribunal Administrativo del Cesar que no era “posible determinar si para la fecha del 14 de abril existía una señal vertical de ‘Pare’ (SR-01) en la intersección a nivel conformada por la calle 29 y carrera 21, debido a que el responsable para la fecha de la instalación, operación y mantenimiento de mobiliario urbano era la concesión Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar, según contrato No. 019 de 2005”.

De esta información da cuenta la respuesta al oficio suscrito el 14 de mayo de 201458. 7.1.6. Está acreditado que el 21 de junio de 2011, la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar archivó la indagación preliminar seguida en contra de Oswaldo Rafael Orozco Varela, conductor de la furgoneta de la empresa Cootrafrío el 14 de abril de 2009, por el presunto delito de homicidio culposo de Alex José Brito Vega, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia59. 7.1.7.

Está demostrado que mediante Resolución No. 000312 del 4 de marzo de 2013, el municipio de Valledupar inició un proceso de terminación unilateral del contrato No. 019 de 2005, que había sido suscrito con la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar, según da cuenta copia simple de dicho documento60. 7.1.8. Está probado que mediante Resolución No. 1354 del 29 de octubre de 2013, el municipio de Valledupar dispuso "terminar unilateralmente el contrato No. 019 de 2005 suscrito entre el municipio de Valledupar y la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar”, según da cuenta copia simple de dicho documento61. 7.1.9.

Se demostró que el 16 de julio de 2013 se realizó el último informe de interventoría del contrato No. 019 de 2005, según da cuenta copia auténtica de dicho documento62. 58 Fl. 164 a 165, C. 1. 59 Fl. 629 a 635, C. 3. 60 Cd. 61 Cd. 62 Fl. 257 a 309, C. 1. Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 20 7.1.10.

Está acreditado que mediante Resolución No. 000228 del 25 de febrero de 2014, el municipio de Valledupar ordenó “confirmar en todas sus partes la Resolución No. 1354 del 29 de octubre de 2013”, según da cuenta copia simple de dicho documento63. 7.1.11. Consta que el 29 de abril de 2014, el Secretario de Tránsito Municipal de Valledupar le informó al Tribunal Administrativo del Cesar: i) que las señales de tránsito requeridas en la intersección vial ubicada en la carrera 21 con calle 29 de Valledupar, debían ser instaladas por la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano, de conformidad con el contrato de Concesión No. 019 de 2005, ii) que en la referida intersección, la prelación de tránsito la tenía la carrera 21, iii) que para el 29 de abril de 2014 la intersección tenía señales verticales SR-01-Pare instaladas, y iv) que el mantenimiento de la vía era responsabilidad de la Concesión de Amoblamiento Urbano de Valledupar.

De esta información da cuenta el memorial suscrito en dicha fecha64 y la respuesta a la petición formulada el 14 de mayo de 2014 suscrita por el mismo secretario65. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda 63 Cd. 64 Fl. 147 a 148, C. 1. 65 Fl. 144 a 145, C. 1.

Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 21 utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración66-67. 7.2.1. El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado es la muerte de Alex José Brito Vega, la cual está debidamente acreditada con su registro civil de defunción, en el que consta que falleció el 14 de abril de 2009 (hecho probado 7.1.4.).

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. 66 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 67 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 22 Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al municipio de Valledupar, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, en el caso sub examine, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente un dictamen pericial68 en el que Ismael Enrique López Dangong, ingeniero civil especialista en vías y transporte del INVÍAS, manifestó que para el 14 de abril de 2009 no existían señales de tránsito en la intersección vial ubicada en la carrera 21 con calle 29 de Valledupar.

Además, señaló que el informe policial de accidente de tránsito suscrito el 14 de abril de 2009, indicó que Alex José Brito Vega colisionó perpendicularmente contra la furgoneta “llegando [a] ¼ de su parte trasera”. Finalmente, argumentó que el día en que ocurrió el accidente, Alex José Brito Vega excedió los límites de velocidad establecidos en el artículo 7469 de la Ley 769 de 2002, por lo que no logró frenar, a pesar de que evidenció que por la calle 29 transitaba una furgoneta.

Justamente, en el dictamen pericial conceptuó lo siguiente: “VISITA EN EL SITIO DEL ACCIDENTE: Se realizó una visita en el sitio donde ocurrió el accidente el día 26 de julio de 2015, en la intersección de la carrera 21 con calle29 del barrio primero de mayo, donde el día 14 de abril de 2009 hora 6:45 AM, el señor Alex Brito Vega […] quien conducía una motocicleta de marca AKT, de placa NPX-013 de color azul, modelo 2009, quien circulaba por la carrera 21, y cuando llegó a la intersección con calle 29, colisionó con el vehículo furgón color blanco de placa UYT-971 de Barranquilla de propiedad de la empresa COOTRAFRIO, ocasionándole lesiones severas en su cuerpo, el cual fue trasladado a la Clínica Santa Isabel de la ciudad de Valledupar donde se produjo la muerte.

Se observó que tanto la calle 29 como la carrera 21 en el sitio donde ocurrió el siniestro se encuentra pavimentada en concreto hidráulico con su respectivo bordillo en concreto, provista de zonas peatonales y zona verde de un 68 Fl. 745 a 756, C. 5. 69 “Artículo 74. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) En proximidad a una intersección”.

Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 23 metro de ancho respectivamente. Tanto la carrera 21 como la calle 29 se encuentra compuesta por dos carriles de 3,5 metros de ancho y los vehículos operan en ambos sentidos. Actualmente en la intersección entre calle 29 con cra 21, existen dos señales verticales sobre la calle 29, dándole preferencia a cra 21.

Estas señales verticales reglamentarias o pares identificados de la siguiente manera: SR-01-411. Amoblamiento urbano de Valledupar- agosto de 2009. SR-01-412. Amoblamiento urbano de Valledupar- agosto de 2009 Lo que indican que las señales reglamentarias SR-01 fueron instaladas posteriores al accidente. Actualmente no existen señales horizontales.

INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO No 0545020. Según el informe policial la posible probable causa del accidente fue la ausencia total de pare- código 301. Según el croquis o levantamiento por la policía de tránsito, la motocicleta de placa NPX-013 impactó con el furgón de placa UYT-917 de Barranquilla a 3⁄4 parte de la longitud del vehículo es decir llegando 1⁄4 de su parte trasera, cuando cruzaba la intersección de la calle 29 con carrera 21, es decir, la motocicleta circulaba por la parte central del carril derecho por la carrera 21, esto es lo que indica el respectivo levantamiento de acuerdo a la posición que quedaron los vehículos. [ ] CONCLUSIÓN: Es evidente que la intersección de la calle 29 con carrera 21 donde ocurrió el accidente, no existía ningún tipo de señales de tránsito (Pare), según el informe policial de accidente de tránsito, el cual es responsabilidad de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción, según el Código Nacional de tránsito en su artículo 5 Ley 769 del 06-08-2002.

En base [sic] al artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, donde regula la velocidad en proximidad a una intersección el cual corresponde a 30 kilómetros por hora y analizando el informe de medicina legal, donde la víctima recibió lesiones en diferentes partes del cuerpo que le produjeron la muerte, se aduce que la víctima superó los límites de velocidad máxima en proximidad a la intersección y al verse invadido por el vehículo, la distancia de frenado no le alcanzó, generando el impacto” (Se resalta) Ahora bien, se advierte que el peritaje rendido por Ismael Enrique López Dangong presta eficacia probatoria, por cuanto70 fue rendido por un ingeniero civil especialista en vías y transporte del INVÍAS; abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que se solicitaron, concernientes a las causas del accidente de tránsito ocurrido el 14 de abril de 2009; y justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones, esto es, las razones por las cuales consideró que se produjo el choque vehicular.

Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de 70 El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado. Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 24 eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil. Bajo el anterior contexto, está probado, entonces, que el 14 de abril de 2009 murió Alex José Brito Vega (hecho probado 7.1.4.), luego de que la motocicleta que conducía impactara el costado derecho de la parte posterior de una furgoneta de la empresa “Cootrafrío”, correspondiente al último ¼ de dicho vehículo, en el momento en que ambos coincidieron, desplazándose de forma perpendicular; la primera por la carrera 21 y el segundo por la calle 29 de Valledupar (hecho probado 7.1.2.).

Según lo expuesto, para determinar si el daño fue ocasionado por una falla del servicio de la Administración, de acuerdo a lo alegado en la demanda y atendiendo al grado jurisdiccional de consulta, debe establecerse i) si el 14 de abril de 2009 existía una señal “SR-01.- PARE, sobre la calle 29 de Valledupar, a la altura de la carrera 21; y ii) si en caso de no haber existido dicha señalización sobre la vía referida, esa fue la causa adecuada del daño, esto es, de la muerte de Alex José Brito Vega.

En este sentido, para comenzar es menester poner de presente que según el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, creado por el Ministerio de Transporte y adoptado como reglamento oficial en materia de señalización vial del país mediante la Resolución No. 1050 del 5 de mayo de 2004: la señal “SR-01.- PARE” “se empleará para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente, especialmente en los siguientes casos: […] 3) En la intersección de una calle con una carretera […]”.

Ahora bien, está probado que el 14 de abril de 2009 no había una señal “SR-01.- PARE” sobre la calle 29 de Valledupar, a la altura de la carrera 21, pues la Policía de Carreteras hizo constar en el informe del accidente vehicular que para esa fecha no existían señales de tránsito en dicha intersección vial (hecho probado 7.1.3.). Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 25 Lo anterior, evidencia que el municipio de Valledupar incurrió en una falla del servicio, en tanto, según lo dispuesto en la Resolución No. 1050 del 5 de mayo de 2004, la señal referida debía existir “en la intersección de una calle con una carretera” para notificar a los conductores que debían detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pudieran hacerlo en condiciones que evitaran totalmente la posibilidad de un accidente.

No obstante, para imputar el daño a la entidad accionada, debe acreditarse, no solo la lesión injustificada al interés protegido por el ordenamiento jurídico y la falla de la Administración, sino además la existencia de un nexo de causalidad entre ambos, esto es, que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la acción u omisión de la administración pública; en este caso, que exista una relación causal, de orden objetivo, entre la muerte de Alex José Brito Vega y la ausencia de la señal de tránsito en la intersección vial.

De tal suerte, entonces, se explicó en el informe del accidente de tránsito elaborado por la Policía de Carreteras y en el informe ejecutivo FPJ-3 (hecho probado 7.1.2.) que el accidente vehicular ocurrió porque la motocicleta que conducía Alex José Brito Vega impactó el último ¼ de la furgoneta de la empresa “Cootrafío”, en el momento en que ambos coincidieron, cuando. se desplazaban de manera perpendicular; la primera por la carrera 21 y el segundo por la calle 29 de Valledupar.

De lo anterior es lógico concluir que el furgón ingresó primero a la intersección vial y la motocicleta lo hizo después; y que ésta última no pudo esquivarlo porque se desplazaba a una velocidad imprudente que le impidió a su conductor maniobrar, en tanto nada distinto explica que el impacto lo hubiese producido el conductor del velocípedo contra la parte posterior del camión, más precisamente, contra el último ¼ del automotor, lo que indica que éste se encontraba próximo a terminar de pasar la intersección, por haber entrado primero a la encrucijada.

Ello se acompasa con la conclusión a la que llegó el perito en el dictamen rendido en el proceso, donde refirió que “la víctima superó los límites de velocidad máxima Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 26 en proximidad a la intersección y al verse invadido por el vehículo, la distancia de frenado no le alcanzó, generando el impacto”.

No debe perderse de vista, que según el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, vigente para la época de los hechos: “los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora […] en proximidad a una intersección”. Además, debe recordarse que la velocidad apropiada a la que debe conducirse un vehículo, mas allá que lo establecido por las. normas de tránsito, es aquella que le permite al conductor maniobrar con eficacia y facilitar una rápida detención frente a las circunstancias que puedan presentarse de forma intempestiva, lo cual en el presente caso claramente no ocurrió. Corolario de lo expuesto, es dable concluir que la velocidad a la que transitaba Alex José Brito Vega era inadecuada, superior a los 30 kilómetros por hora, y no le permitió esquivar el furgón contra el que colisionó. Además, aunque en la demanda se adujo que la vía por la que se desplazaba el señor Brito Vega contaba con prelación de tránsito, lo cierto es que el aludido “derecho de prelación” no es absoluto, ya que solo resulta aplicable en casos en los que ambos automotores llegan prácticamente de forma simultánea a la confluencia vial, lo que se advierte que no aconteció en el caso de marras, en tanto se probó que el impacto lo ocasionó el conductor de la motocicleta contra la parte posterior del furgón; es decir, se demuestra que este último vehículo arribó primero a la bocacalle y avanzó para atravesar la misma, por lo que la conducta esperada consistía en que los demás automotores que posteriormente se aproximaran a dicha confluencia se detuvieran o disminuyeran la velocidad para evitar un accidente de tránsito, a voces del artículo 74 de la Ley 769 de 2002.

Es que el “derecho de prelación de tránsito” no se tiene cuando el vehículo que circula por la izquierda se encuentra más avanzado que otro en la intersección, ni cuando aquel que goza de dicha prerrogativa se desplaza a una velocidad mayor a la que permiten las normas de tránsito y se interpone en la marcha del que se desplaza en forma perpendicular, como ocurrió en el presente caso.

Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 27 Así pues, en el accidente que produjo el daño que pretende ser indemnizado en este proceso, el derecho de prelación lo perdió quien circulaba por la carrera por cuanto resulta evidente que a la intersección llegó primero el furgón que transitaba por la calle, quien, aunque no hay prueba que permita establecer si hizo pare o no o si disminuyó su velocidad a los límites legales al grado tal que pudiera evitar posibles obstáculos, lo cierto es que se estima que su conducta no incidió causalmente en la producción del daño en tanto se acreditó que cuando el velocípedo que venía por la carrera lo impactó, ya estaba acabando de pasar la intersección, al punto que el furgón fue impactado en su parte trasera, más específicamente, en su último ¼.

Es decir, la ausencia de la señal “SR-01.- PARE” no fue la causa eficiente de la muerte de Alex José Brito Vega, pues aunque el furgón hubiere realizado el pare, lo cierto es que la desatención de la normativa vial por parte del conductor de la motocicleta fue la causa adecuada del daño, en tanto la huella de la colisión deja en evidencia que no tenía el control total del velocípedo por superar, según lo dicho en el dictamen pericial, “los límites de velocidad máxima en proximidad a la intersección”71.

Así pues, aunque el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que el daño antijurídico era atribuible al municipio de Valledupar y al actuar de la propia víctima y del conductor de la furgoneta, lo cierto es que se estima que no fue la ausencia de la señal “SR-01.- PARE” ni una supuesta imprudencia del conductor de la furgoneta la causa eficiente de la muerte de Alex José Brito Vega, sino lo fue, exclusivamente, el actuar imprudente de la propia víctima, quien, en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, condujo la motocicleta con exceso de velocidad, lo que le impidió maniobrarla para no sufrir las fatídicas lesiones que le ocasionaron la muerte.

A tal conclusión, que se considera acertada, se llega, pues se itera, que el impacto se produjo contra la parte trasera del costado derecho del furgón, lo que deja a la vista que dicho automotor no solo había arribado primero a la encrucijada, sino que 71 Fl. 745 a 756, C. 5. Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 28 había avanzado considerablemente su marcha al interior de la misma y que era tal la velocidad con la que conducía la víctima que, por su imprudencia, le fue verdaderamente imposible maniobrar para evitar el fatídico accidente.

Así pues, comoquiera que se advierte que la muerte de Alex José Brito Vega no es imputable a la Administración por ausencia de señalización sobre la intersección vial donde ocurrió el accidente, sino únicamente a la imprudencia de la propia víctima, por conducir a una velocidad inadecuada en la intersección vial, en la parte resolutiva de la sentencia se revocará la sentencia consultada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar se dispondrá negar lo pedido en el libelo introductorio, según las consideraciones expuestas en precedencia. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se advierte una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS. Radicado: 2000123310002011003640 (57911) Demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros 29 TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF