CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 17001-23-33-000-2016-00835-02 (1713-2020) DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, corregida y adicionada a través de providencia del 17 de julio de 2019, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS solicitó la nulidad de las Resoluciones No. DESAJMZR15-123 del 5 de febrero de 2015 y 4691 del 1 de junio de 2016, mediante las cuales la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL le negó la reliquidación y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de sus prestaciones sociales teniendo como parte del ingreso base de liquidación dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho solicitó la efectiva reliquidación y pago de estos valores.
La contestación de la demanda. La entidad NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda. Según su parecer, fue la misma Ley 4ª de 1992 y su desarrollo normativo la que de manera expresa determinó que la prima especial no tiene carácter salarial y en esa medida la excluyó de la liquidación de las prestaciones sociales de su beneficiario.
Propuso las excepciones ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pagar al señor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS el 30% adicional de su salario base mensual correspondiente a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1993, hasta el 28 de noviembre de 2016 y en adelante mientras ocupe cualquiera de los cargos beneficiados con esta prestación; asimismo, a reliquidar y pagar la diferencia de la totalidad de sus prestaciones sociales teniendo como parte del ingreso base de liquidación el 100% del salario base mensual más dicho 30% adicional correspondiente a la prima especial de servicios durante el mismo tiempo.
Condenó en costas a la demandada y a favor de la demandante. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su impugnación afirmó, en primer lugar, que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prima especial de servicios allí instituida no tenía carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 en la cual se declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial” del citado artículo; en consecuencia, dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto.
En segundo lugar, señaló que acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 correspondiente al 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración un magistrado de Alta Corte.
Explicó que al incrementar el valor del salario básico y el valor pagado por concepto de prestaciones se aumentaría la remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la bonificación por compensación que se viene efectuando sea superior al autorizado por el legislador. Finalmente, solicitó respecto de las costas que las mismas no sean estimadas en el presente proceso como quiera que no existe conducta temeraria de la entidad, ya que obra en atención a un manual de defensa nacional y se tienen argumentos en derecho para justificar tal defensa.
Alegatos de conclusión de segunda instancia. La parte demandante guardó silencio. La parte demandada presentó alegatos de conclusión; reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó se aplique la prescripción trienal extintiva. Concepto del Ministerio Público. Por un lado, señaló que la prima especial no se desagrega de la asignación básica, sino que es un concepto de incremento ligado a las funciones cumplidas y por ello considera que la parte actora cuenta con la razón sustancial.
Por otra parte, hizo alusión a la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019 en relación con la prescripción trienal extintiva de la prima especial de servicios; de conformidad con la postura unificada de la Corporación, en el presente caso, el demandante presentó la petición ante la entidad el 9 de diciembre de 2014 y por ello solamente se puede conceder el reconocimiento de derechos desde el 9 de diciembre de 2011, mientras que los anteriores a dicha fecha prescribieron.
En consecuencia, solicitó que se modifique la sentencia recurrida en el sentido de declarar prescritos todos los derechos reclamados con anterioridad al 9 de diciembre de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 de 2012 y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consecuencia, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Aceptación del impedimento de los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar tres cuestiones: Si JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS tiene derecho al reconocimiento y pago adicional del 30% del salario base devengado, por concepto de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde la fecha de su vinculación a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y hasta tanto permanezca vinculado a la entidad como funcionario beneficiario de la misma.
Si tiene igualmente derecho a que se reliquiden y paguen las prestaciones sociales reconocidas a su favor durante este mismo lapso, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su ingreso base mensual más el 30% adicional correspondiente a la prima especial de servicios. Si resultaba procedente la condena en costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Pese a que la prescripción trienal extintiva no fue puesta de presente en el recurso de apelación sino solamente en los alegatos de conclusión de segunda instancia, en virtud del mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas en el proceso, se analizará igualmente: Si sobre los derechos reclamados es aplicable y en ese sentido ya operó la prescripción trienal extintiva.
Marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso. La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, salta a la vista que el objeto de la presente controversia corresponde íntegramente al asunto abordado y resuelto en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del proceso identificado con radicado número 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Así las cosas, corresponderá aplicar al presente caso las reglas jurídicas allí establecidas: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” (Subrayado propio) En cuanto a la regla de prescripción contenida en el numeral 5, se debe precisar que esta solamente es aplicable al derecho a reclamar el reconocimiento y pago del 30% adicional del salario base devengado por el funcionario por concepto de prima especial de servicios, que no sobre el derecho a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, específicamente de las cotizaciones o aportes a pensiones, teniendo como base ingreso de liquidación dicho valor de la prima especial de servicios.
En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar al presente, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.
Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: “(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…)” (Subrayado propio) Condena en costas en primera instancia. El sistema procesal colombiano concibe un criterio objetivo – valorativo para efectos de la condena en costas en primera instancia, según el cual la pérdida del proceso no es suficiente para que la parte vencida sea obligada a sufragarlas, sino que esta debe estar acompañada de su efectiva causación; lo anterior excluye la posibilidad de que se atienda al comportamiento del sujeto procesal para decidir el asunto.
Estos preceptos se desprenden de las reglas establecidas en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), aplicables a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la integración normativa efectuada por el artículo 188 del CPACA. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” (Subrayado propio) Consecuente con lo dicho por la Corte Constitucional, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que el juez se encuentra en la obligación de hacer una valoración que le permita llegar a la certeza de que las costas se causaron, surgiendo así el criterio objetivo – valorativo en los siguientes términos: “El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA.
Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” En tratándose del trámite de primera instancia, el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 188 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la regla según la cual “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso”.
Caso concreto. A continuación, se hará referencia a los hechos que se encuentran probados en el proceso; posteriormente, se resolverán las cuestiones sometidas a decisión de la Sala, teniendo como sustento el marco normativo y jurisprudencial anticipado. El señor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS se ha desempeñado como funcionario de la Rama Judicial desde el 12 de diciembre de 1989, bajo los siguientes cargos: Juez 2 Penal Municipal de Anserma, del 12 de diciembre de 1989 al 30 de noviembre de 1991;
Juez 5 Penal Municipal de Manizales, del 1° de diciembre de 1991 al 30 de junio de 1993; Juez 1° Penal del Circuito de Aguadas, del 1° de julio de 1993 al 22 de marzo de 1994; Juez 1° Penal del Circuito de Riosucio, del 23 de marzo de 1994 al 30 de enero de 1998; y como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, desde el 24 de septiembre de 2004, sin que reporte retiro del servicio.
Desde que fue instituida la prima especial de servicios, el 1° de enero de 1993, y hasta la actualidad, la entidad demandada ha venido liquidando y pagando al actor el 70% de su remuneración mensual salarial a título de asignación básica y el 30% restante a título de prima especial de servicios. Asimismo, se advierte que el demandante devenga la bonificación por compensación. El 21 de enero de 2015, el actor presentó petición escrita ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, y la consecuente reliquidación y pago de sus prestaciones sociales.
Desde la presentación de la demanda y a lo largo de todo el presente trámite procesal, el demandante ha actuado a través de apoderado judicial. De conformidad con lo anteriormente expuesto se concluye, entonces, que el señor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su calidad de Juez y Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, tiene derecho al reconocimiento y pago de un valor adicional a su salario básico mensual devengado equivalente al 30% del mismo por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que en ningún caso su remuneración anual supere el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Este derecho se predica desde el 1° de enero de 1993, no obstante, toda vez que sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios opera la figura de prescripción trienal, en la presente providencia solamente se ordenará el reconocimiento y pago de este concepto a partir del 21 de enero de 2012 y en adelante, hasta la fecha en que culmine su vínculo con la entidad bajo el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial o cualquier otro al que la Ley beneficie con la prima especial de servicios en cuestión. Aunado a lo anterior, tiene igualmente derecho a que se reliquiden y paguen sus cotizaciones o aportes hechas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo como ingreso base de liquidación el 100%, que no el 70%, del salario base devengado por el demandante, sumado a un 30% del mismo correspondiente a la prima especial de servicios.
Comoquiera que sobre los derechos relativos a las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la figura de prescripción trienal, este derecho será reconocido desde el 1° de enero de 1993 y en adelante, durante el tiempo en que se le continúe otorgando la prima especial de servicios en cuestión. Finalmente, en cuanto a la condena en costas en primera instancia, se encuentran configurados ambos supuestos previstos en la legislación y la jurisprudencia, así: el objetivo, en tanto la parte demandada fue vencida en primera instancia; el valorativo, por cuanto el demandante actuó a lo largo de todo el proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido y en esa medida las costas deben entenderse efectivamente causadas por concepto de representación. Con todo, se deberá confirmar la condena en costas en primera instancia. Condena en costas en segunda instancia. A efectos de regular este aspecto en tratándose del trámite de segunda instancia, se tiene que el artículo 365 del Código General del Proceso en sus numerales 3 y 4 establece las reglas según las cuales se deberá condenar en costas cuando se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada o cuando esta se revoque totalmente, presupuestos que no se dan en el presente asunto, lo que conduce a que no haya condena en constas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, corregida y adicionada a través de providencia del 17 de julio de 2019, para en su lugar fallar: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. DESAJMZR15-123 del 5 de febrero de 2015 y 4691 del 1 de junio de 2016, expedidos por la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993 equivalente al 30% de su asignación básica mensual, a partir del 21 de enero de 2012 y en adelante, sin que en ningún caso su remuneración anual supere el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.
TERCERO: Igualmente a título de restablecimieto del derecho, CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS teniendo como ingreso base de liquidación el 100%, que no el 70%, del salario base devengado por el demandante, sumado a un 30% del mismo correspondiente a la prima especial de servicios, desde el 1° de enero de 1993 y en adelante, durante el tiempo en que se le continúe otorgando la prima especial de servicios en cuestión.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. CONDENAR en costas en primera instancia a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. LIQUÍDENSE por Secretaría.”
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad demandada hubiese cancelado al actor caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y, ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA