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11001032800020240006300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-05

Radicación interna: 43 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Luis Checa Checa, Pablo Andres Argoty Caicedo, Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, German Bastidas Patiño·Demandado: Jose Andres Diaz Rodriguez

Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Acumulado) Demandantes: PABLO ANDRÉS ARGOTY CAICEDO Y OTROS Demandado: JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ –DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO 2024-2027 Tema: Auto que resuelve solicitud de adición de la fijación del litigio.

AUTO 1. Por medio de memorial, el señor Pablo Andrés Argoty Caicedo, como parte demandante, solicitó la adición del auto que fijó el litigio, la cual fue coadyuvada por el demandante Ricardo Romo Insuasti. 2. Aseguró que los siguientes reparos quedaron por fuera de la fijación del litigio: - Radicado 11001032800020240006300, se dejó por fuera lo relacionado con la infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular por desconocimiento del artículo 40 de los estatutos de Corponariño. - Radicado 11001032800020240006200, se omitió lo relacionado con que no se respetaron las reglas de la convocatoria en cuanto a que se violentó el principio de publicidad, que señalaba como obligatoria la publicación de las respuestas a reclamaciones en la página web de Coponariño. - Radicado 11001032800020240006800, no se incluyó lo referente al vicio en donde se señaló que la hoja de vida no podía ser considerada como un criterio de selección, sino como un requisito de admisión. - Radicado 11001032800020240006800 se dejó por fuera el cargo relativo a que las sesiones del 27 y 29 de noviembre de 2023 no fueron publicadas en la página web de la entidad y no se hizo con la anterioridad prevista en los estatutos.

Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Por lo anterior, solicitó que se adicione la fijación del litigio. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad 4. El artículo 287 del CGP dispone: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrillas fuera del texto original 5.

De acuerdo con estas normas, la solicitud de adición, debe presentarse dentro de la ejecutoria de la providencia. 6. Verificado el expediente se observa que el escrito presentado, fue radicado en tiempo, ya que el auto se notificó por estado el 6 de agosto de 2024, y el memorial fue presentado el 12 de agosto. 2. Solicitud de adición 7.

En la providencia que se solicitó adicionar, este Despacho resolvió: Fijación del litigio En este caso, se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023 por medio del cual se designó al señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de Corponariño, por infringir el debido proceso y las siguientes normas superiores: - Desconocimiento de los artículo 43 del Acuerdo 002, el Acuerdo 014 de 2023 y el artículo 83 de la Constitución. Al respecto debe establecerse si se desatendió el reglamento de la corporación, puesto que la Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reanudación del proceso de selección se cumplió a través de un aviso emitido por el presidente del Consejo Directivo, sin competencia para ello, y a través del cual se modificó el cronograma y los términos de la convocatoria establecida por el Acuerdo 014. - Violación del artículo 19 del Acuerdo 002 de 2009, puesto que los 4 alcaldes delegados no podían actuar en la elección puesto que no se encontraba el registro efectivo que probara la adopción de las decisiones de la Asamblea de la corporación, mediante las cuales se hubiera aprobado esos actos de elección. Al efecto debe establecerse si el Acta 001 del 27 de febrero de 2023 contiene dicha elección. - Establecer si en este caso actuaron irregularmente los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y de las organizaciones gremiales del sector privado, por haberse cuestionado los procesos de elección de sus representantes y por haber sido reemplazados por los nuevos representantes legales.

Al efecto deberá establecerse si esta posible irregularidad incide en la elección del director general. - Determinar si en este caso podía actuar el representante de las autoridades indígenas de la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas Pastos y Quillacingas, por haberse desconocido su aval y no haberse surtido la consulta previa.

Al efecto deberá establecerse si esta posible irregularidad incide en la elección del director general. - Violación al artículo 12 del CPACA. Se debe analizar si se dio el debido trámite a las recusaciones presentadas por el señor Pablo Giovanni Muñoz el 29 de noviembre de 2023, o si indebidamente se tramitó como petición por contener una petición de excepción por inconstitucionalidad u otro tipo de solicitudes. - Violación del artículo 36 del Acuerdo 002 de 2009.

Se debe determinar si la convocatoria a sesión ordinaria del Consejo Directivo debe efectuarse con una antelación de 10 días, y en este caso se hizo solo con una antelación de 7 días para llevar a cabo la sesión ordinaria de presentación de informe a reclamaciones y respuestas, presentación del informe final y conformación de la lista de aspirantes que cumplen requisitos; y de 9 días para la sesión de presentación de propuestas de los aspirantes habilitados y elección del director General.

Así mismo violación del Acuerdo 009 de 2023 puesto que se citó a la sesión extraordinaria del 14 de noviembre de 2023 ese mismo día con solo 37 minutos de antelación. - Establecer si hubo omisión de las advertencias emanadas del viceministro de ordenamiento territorial, frente a las irregularidades que planteaba la reanudación del proceso de elección del director e incumplimiento de lo dispuesto en el comunicado del 19 de octubre de 2023 de la ministra de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 medio del cual se le solicitó a los directores de las Corporaciones Autónomas regionales que transmitieran en vivo las sesiones en las que serían elegidos los directores. - Violación de los artículos 4, 13, 23 y 29 de la Constitución porque en la convocatoria no estaba consagrada de manera clara la regla que dispuso que al momento de la inscripción del candidato debía allegar la hoja de vida acompañada de los documentos, sin embargo no se estableció la fase de observaciones como una oportunidad para subsanar la omisión de alegar esos documentos, lo cual restringe la posibilidad de que las hojas de vida sean valoradas en igualdad de condiciones. - Desconocimiento del numeral 7 del artículo 40 de la Constitución y 1 del Acuerdo 11 de 2023 porque: El artículo 6 de la convocatoria exige la radicación de las hojas de vida de manera presencial desconociendo la posibilidad de utilizar medios tecnológicos, lo cual limita la participación ciudadana.

El artículo 14 de la convocatoria no señaló una metodología de calificación para la presentación de la propuesta que contiene el programa de gestión, con lo cual es claro que no hay criterios objetivos. El tiempo de 5 minutos para la presentación de la propuesta de gestión es excesivamente limitado e irrisorio. El cronograma no señala una etapa después de la presentación de la propuesta para formular alguna reclamación frente a las consideraciones del Consejo Directivo.

No se estableció ningún criterio en caso de empate. - Violación del artículo 209 de la Constitución, 6 del Acuerdo 11 de septiembre 26 de 2023, puesto que la convocatoria no se publicó en un medio radial de connotación departamental. - Violación de los artículos 1 y 2 de la Ley 1712 de 2014 y 2 del Acuerdo 11 de 2023, puesto que al consultar la página web de la entidad no se encuentran cargados todos los documentos del proceso eleccionario como el acta de instalación de la urna, apertura de la urna, hojas de vida, respuestas a las reclamaciones, entre otros. - Violación de los artículos 8 y 9 del Acuerdo 11 de 2023, puesto que el informe de verificación de requisitos del proceso de elección no contó con la firma de todos los integrantes del Comité Evaluador, además fue suscrito por el señor Edgar Mauricio Ortiz como delegado de la Gobernación de Nariño, a pesar de que quien ostentaba esa calidad era Juan Pablo Llanos. Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente como la mayoría de estos cargos están relacionados con vicios en el procedimiento, deberá analizarse si hay lugar o no a estudiar la posible incidencia de afectar la elección demandada. 8.

Revisada la fijación del litigio, este depsacho advierte que no hay necesidad de adicionar el auto por las siguientes razones: - Radicado 11001032800020240006300, según el actor se dejó por fuera lo relacionado con la infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular por desconocimiento del artículo 40 de los estatutos de Corponariño. 9.

Sin embargo, al revisar la demanda se advierte que en ese acápite se hizo referencia al indebido trámite de las recusaciones, lo cual se incluyó en la fijación del litigio en el punto referente a «Violación al artículo 12 del CPACA. Se debe analizar si se dio el debido trámite a las recusaciones presentadas por el señor Pablo Giovanni Muñoz el 29 de noviembre de 2023, o si indebidamente se tramitó como petición por contener una petición de excepción por inconstitucionalidad u otro tipo de solicitudes». - Radicado 11001032800020240006200, se omitió lo relacionado con que no se respetaron las reglas de la convocatoria en cuanto a que se violentó el principio de publicidad, que señalaba como obligatoria la publicación de las respuestas a reclamaciones en la página web de Corponariño. 10.

Frente a este punto, tampoco le asiste razón a la parte actora, puesto que en la fijación del litigió se incluyó «Violación de los artículos 1 y 2 de la Ley 1712 de 2014 y 2 del Acuerdo 11 de 2023, puesto que al consultar la página web de la entidad no se encuentran cargados todos los documentos del proceso eleccionario como el acta de instalación de la urna, apertura de la urna, hojas de vida, respuestas a las reclamaciones, entre otros.», en donde claramente se ve que incluyó ese punto. - Radicado 11001032800020240006800, se dejó por fuera lo referente al vicio que se denominó sobre la presentación de la hoja de vida como criterios de selección, en donde se señaló que la hoja de vida no podía ser considerada como un criterio de selección, sino como un requisito de admisión. 11.

Frente a este punto, al revisar la demanda se advierte que en el acápite de los hechos en el numeral 21.1.4 se indicó que la exigencia de la presentación de la hoja de vida con soportes, por parte de los aspirantes, no constituía un criterio de selección, sino que ha sido establecido como un requisito de admisión a participar en el concurso.

Sin embargo no se hizo referencia a alguna norma desconocida, o vulnerada. Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 12. De acuerdo con lo anterior, si bien ese punto se mencionó como hechos, no se presentó como un cargo de la demanda, razón por la que no incluyó en la fijación del litigio. - Radicado 11001032800020240006800 se dejó por fuera el cargo relativo a que las sesiones del 27 y 29 de noviembre de 2023 no fueron publicadas en la página web de la entidad y no se hizo con la anterioridad prevista en los estatutos. 13.

En este punto tampoco le asiste razón a la parte actora puesto que en la fijación del litigio se incluyó: «Violación de los artículos 1 y 2 de la Ley 1712 de 2014 y 2 del Acuerdo 11 de 2023, puesto que al consultar la página web de la entidad no se encuentran cargados todos los documentos del proceso eleccionario como el acta de instalación de la urna, apertura de la urna, hojas de vida, respuestas a las reclamaciones, entre otros»; y «Violación del artículo 36 del Acuerdo 002 de 2009.

Se debe determinar si la convocatoria a sesión ordinaria del Consejo Directivo debe efectuarse con una antelación de 10 días, y en este caso se hizo solo con una antelación de 7 días para llevar a cabo la sesión ordinaria de presentación de informe a reclamaciones y respuestas, presentación del informe final y conformación de la lista de aspirantes que cumplen requisitos; y de 9 días para la sesión de presentación de propuestas de los aspirantes habilitados y elección del director General.

Así mismo violación del Acuerdo 009 de 2023 puesto que se citó a la sesión extraordinaria del 14 de noviembre de 2023 ese mismo día con solo 37 minutos de antelación», puntos en los que se estudiará esos reparos concretos. 14. Por lo anterior, es claro que no hay lugar a adicionar la fijación del litigio. 15. De otra parte, el apoderado del demando solicitó que se imponga sanción o multa contra el actor Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, por incumplir los deberes de lealtad procesal con las partes, puesto que han sido varias las ocasiones en las que remite a esta Corporación escritos, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 del CGP, en concordancia con lo señalado en el artículo 186 del CPACA. 16.

Frente a este punto se tiene que si bien el demandante Ricardo Romo Insuasti, omitió el deber de enviarle al demandado el escrito por medio del cual coadyuvó la solicitud de adición de la fijación del litigio, lo cierto es que el 20 de agosto radicó un memorial en el que ofreció disculpas por esa situación, razón por la que en esta ocasión no se impondrá la multa, y se insta para que en lo sucesivo cumpla con tal deber procesal.

Por lo anterior, el Despacho Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 RESUELVE Denegar la solicitud de adicionar la fijación del litigio, incorporada en el auto del 5 de agosto de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”