1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: FERNANDO GÓMEZ GIRALDO Y OTROS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la confianza legítima, al mínimo vital y al acceso efectivo a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 – Actualización de nómina de las prestaciones futuras / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – No se encuentra acreditado.
Dispone del proceso ejecutivo donde puede exigirse una obligación de hacer. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por los ciudadanos Fernando Gómez Giraldo, María Elisa Achicanoy Torres, Mónica Guzmán Castro y Jorge Hernán Lozano Álvarez, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 10 de junio de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y las dependencias de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – SIGOBius, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la confianza legítima, al mínimo vital y al acceso efectivo a la administración de justicia. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 25 de junio de 2026.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. En el escrito contentivo de la presente acción de tutela, los demandantes exponen como fundamento fáctico de la solicitud de amparo los siguientes hechos, de los cuales se desprende que: 3.
Los señores Fernando Gómez Giraldo, María Elisa Achicanoy Torres, Mónica Guzmán Castro y Jorge Hernán Lozano Álvarez promovieron, en forma individual, demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales devengados y los que se causaran a futuro. 4.
Por medio de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales refieren que ya se encuentran ejecutoriadas, se inaplicó la expresión “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”, contenida en el artículo 1.° del Decreto 383 de 2013. 5.
Asimismo, los jueces de conocimiento ordenaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que reliquidara y pagara todas las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales de los actores con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, durante los tiempos cobijados por la relación laboral en razón a los cargos desempeñados por los demandantes. 6.
Sin embargo, sostienen que, a la fecha de la presentación de la acción de la referencia, los valores causados y exigibles con posterioridad a las sentencias ejecutoriadas no han sido reconocidos, actualizados y pagados con inclusión del factor denominado bonificación judicial, pese a que ya se acreditó su naturaleza salarial. Pretensiones 7.
En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, CONFIANZA LEGÍTIMA, COSA JUZGADA y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los accionantes, los cuales se encuentran vulnerados por las entidades accionadas al otorgar un tratamiento diferenciado e injustificado frente al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, pese a existir sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que así lo ordenan.
SEGUNDA: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA, a ASUNTOS LABORALES DIRECCIÓN SECCIONAL CALI y a la MESA DE Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 ENTRADA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SIGOBius;
ÁREA DE TALENTO HUMANO que, inmediatamente, procedan a incorporar de manera efectiva la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 como factor salarial dentro de la nómina de los accionantes, en cumplimiento de las respectivas sentencias ejecutoriadas. TERCERA: ORDENAR a las entidades accionadas que, respecto de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que se causen con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias proferidas a favor de los accionantes, liquiden y paguen incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, comprendiendo, entre otros conceptos, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima especial, aportes al sistema de seguridad social y cualquier otra prestación o derecho laboral cuya base de liquidación deba incluir factores salariales.
CUARTA: ORDENAR a las entidades accionadas que cesen de manera inmediata el trato discriminatorio que actualmente existe entre servidores judiciales que cuentan con sentencias ejecutoriadas en idénticas condiciones jurídicas, garantizando la aplicación efectiva de los principios constitucionales de igualdad, trabajo igual salario igual, confianza legítima, buena fe y respeto por la cosa juzgada judicial.
QUINTA: ORDENAR a las entidades accionadas que adopten las medidas administrativas, presupuestales y operativas necesarias para asegurar el cumplimiento integral y permanente de las sentencias ejecutoriadas que reconocieron la naturaleza salarial de la bonificación judicial respecto de los accionantes, evitando futuras vulneraciones de sus derechos fundamentales.
SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que las liquidaciones futuras de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales de los accionantes se efectúen de manera uniforme y en igualdad de condiciones respecto de los demás servidores judiciales que ya vienen percibiendo el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas”2.
Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte demandante alega una vulneración de los principios constitucionales de igualdad material, confianza legítima, buena fe y remuneración equitativa, pues considera que, mientras a un grupo de servidores judiciales se les reconocen y pagan las diferencias prestacionales derivadas de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a otro grupo, que cuenta igualmente con sentencias ejecutoriadas y exigibles, se le priva injustificadamente de idéntico tratamiento. 9.
Además, manifiesta que los pagos efectuados de manera selectiva por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consistentes en la incorporación en nómina únicamente de aquellos servidores judiciales cuyas sentencias ejecutoriadas ya fueron ingresadas para efectos de su liquidación y pago, mientras se excluye a quienes también cuentan con sentencias de segunda instancia debidamente ejecutoriadas y se encuentran en idéntica situación jurídica y fáctica, desconocen su derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. 2 Folios 8 y 9 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 10. De igual modo, señala que la falta de adición en nómina y de pago de las acreencias reconocidas judicialmente carece de justificación objetiva y razonable, configurándose un trato discriminatorio prohibido por la Constitución, en atención a que todos los beneficiarios ostentan la misma calidad jurídica: servidores judiciales favorecidos con sentencias ejecutoriadas que reconocen la naturaleza salarial de la bonificación judicial y ordenan el correspondiente reajuste prestacional.
Trámite procesal 11. Por medio de auto del 12 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), y a las dependencias de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – SIGOBius. 12.
Asimismo, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali (Valle del Cauca) como de tercero con interés en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniera en el asunto de la referencia. Intervenciones 13. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales.
Adicionalmente, indicó que la entidad no es la encargada de realizar el trámite de inclusión de sentencia de bonificación judicial de los servidores judiciales, pues dicho trámite se encuentra supeditado a la autorización por parte del nivel central de la DEAJ. 14. Sostuvo que el Área Jurídica del Grupo de Defensa de la DESAJ de Cali (Valle del Cauca) verificó el caso del señor Jorge Hernán Lozano Álvarez e identificó que la sentencia de segunda instancia de la cual es beneficiario se notificó a dicha dependencia el 27 de mayo de 2026 y se reportó al Grupo de Sentencias el 5 de junio del mismo año. En ese sentido, expuso que “deberá estarse a lo resuelto ante la instancia Ministerial mencionada, dando cumplimiento con los trámites administrativos tanto internos como externos y se cuente con las apropiaciones presupuestales, es decir, que ‘(…) hasta tanto la Unidad de Planeación no cuente con la autorización del Ministerio de Hacienda no es posible realizar nuevas inclusiones de la novedad (…)’ […]”3. 15.
De igual modo, frente al señor Fernando Gómez Giraldo y a las señoras María Elisa Achicanoy Torres y Mónica Guzmán Castro, precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de Oficios núms. DEAJO26-477 del 4 de junio 3 Folio 4. Archivo “019_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-33RPTATUTELAFERNA”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 de 2026 y DEAJO26-497 del 11 de junio de 2026, remitió relación de los servidores judiciales con sentencia judicial que ordenó incluir la bonificación judicial como factor salarial.
En ese orden de ideas, dado que ya contaba con la autorización del nivel central, la DESAJ de Cali realizó el registro de la novedad periódica en el sistema de nómina Efinómina, con el fin de que se liquidaran las prestaciones sociales con la inclusión del factor salarial a partir del mes de junio de 2026. 16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores, habida cuenta que, en el marco de sus competencias, ha adelantado el trámite pertinente, en orden a cuantificar los recursos y formalizar la solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para garantizar la inclusión de la bonificación judicial, lo cual constituye una obligación de hacer a cargo de cada una de las seccionales. 17.
Sumado a ello, adjuntó el informe de gestión remitido el 22 de julio de 2026 por la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, según el cual, se adelantaron los siguientes trámites con el fin de lograr la inclusión en la bonificación judicial como factor salarial y prestacional: “Particularmente, respecto del señor JORGE HERNÁN LOZANO, se verificó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 22 de mayo de 2026 y quedó ejecutoriada el 2 de junio de 2026.
Posteriormente, la Dirección Seccional correspondiente efectuó el reporte del caso el 5 de junio de 2026, razón por la cual su situación administrativa se encuentra actualmente dentro del proceso de consolidación del listado de beneficiarios con corte al 30 de junio de 2026, tal como le fue informado mediante las comunicaciones remitidas los días 17 y 18 de junio de 2026. […] En relación con la señora MÓNICA GUZMÁN CASTRO, identificada con el CUP 76111333300120240003500, se verificó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de marzo de 2026 y quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2026.
En virtud de ello, la Dirección Seccional reportó el caso el 21 de abril de 2026. Asimismo, verificado el aplicativo Efinómina, se evidencia que la beneficiaria cuenta con la respectiva marcación en el sistema desde el 1 de junio de 2026, encontrándose adelantadas las actuaciones correspondientes a dicha etapa del procedimiento. Respecto de la señora MARÍA ELISA ACHICANOY TORRES, identificada con el CUP 76111333300220240017100, se constató que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de marzo de 2026 y quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2026, razón por la cual la Dirección Seccional efectuó el reporte el 24 de abril de 2026.
De igual forma, verificado el aplicativo Efinómina, se evidencia que la beneficiaria cuenta con la respectiva marcación en el sistema desde el 1 de junio de 2026, encontrándose adelantadas las actuaciones correspondientes a esta etapa del trámite. Por su parte, respecto del señor FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, identificado con el CUP 76111333300120240014200, se verificó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de abril de 2026 y quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2026, motivo por el cual la Dirección Seccional realizó el correspondiente reporte el 6 de mayo de 2026.
Adicionalmente, verificado el aplicativo Efinómina, se evidencia que el beneficiario cuenta con la respectiva marcación en el sistema desde el 5 de junio de 2026, Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 encontrándose adelantadas las actuaciones propias de esta etapa del procedimiento. […]”4. 18.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 20. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, al existir mecanismos ordinarios de defensa idóneos para obtener las pretensiones que se persiguen en el presente asunto? 21.
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y las dependencias de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – SIGOBius incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la confianza legítima, al mínimo vital y al acceso efectivo a la administración de justicia de la parte accionante? 22.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela; y (iii) el caso concreto. Generalidades de la acción de tutela 23. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 4 Folios 7 y 8.
Archivo “018_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONDEMANDA”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 24. En ese sentido, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5.
Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”5. 25. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’6(se destaca)7.
Del principio de subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acción de tutela 26. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es procedente cuando no exista un medio de defensa judicial eficaz que permita resolver el asunto sometido a consideración del juez o, en los casos en los que, pese a contar el accionante con una herramienta idónea, se esté frente a la inminencia de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional. 27.
En la sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional precisó su posición frente al requisito de subsidiariedad y señaló que este principio se rige por las reglas de exclusión de procedencia y de procedencia transitoria. Así, estableció que (i) es improcedente cuando existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver el problema jurídico y no se evidencia riesgo de un perjuicio irremediable;
(ii) procede de manera definitiva cuando no existen tales mecanismos; y, (iii) de forma excepcional, es procedente de manera transitoria cuando, aun existiendo 5 Art. 5. Decreto 2591 de 1991. 6 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 7 T-346-10. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 medios judiciales adecuados, se advierte la posibilidad de un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante. 28.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, se admite la excepcionalmente la tutela y es tarea del operador jurídico realizar un examen flexible de procedibilidad de la acción. Así, ha sostenido la Corte: “[…] 46. En sentencia SU-588 de 2019, esta Corte reiteró su postura respecto del requisito de subsidiariedad y estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii) procedencia transitoria. 47.
En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no hay riesgo de que se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración del juez constitucional, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero exista riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”.8 Análisis del caso concreto 29.
En el presente asunto, los servidores judiciales Fernando Gómez Giraldo, María Elisa Achicanoy Torres, Mónica Guzmán Castro y Jorge Hernán Lozano Álvarez, en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la confianza legítima, al mínimo vital y al acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la presunta falta de reconocimiento y pago en la nómina de las diferencias prestacionales derivadas de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, pese a que ya cuentan con sentencias judiciales ejecutoriadas y exigibles que reconocen dicho derecho. 30.
En ese orden de ideas, la Sala examinará, en primer lugar, la legitimación en la causa y, en segundo lugar, verificará si en el presente trámite constitucional se cumplen las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente, el requisito de subsidiariedad. De la legitimación en la causa por activa y pasiva 31.
En primer lugar, los señores Fernando Gómez Giraldo y Jorge Hernán Lozano y las señoras María Elisa Achicanoy Torres y Mónica Guzmán Castro Álvarez cuentan con legitimación en la causa por activa, dado que ostentan la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invocan. En tal condición, actúan como las personas directamente afectadas por la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-095 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 32. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y las dependencias de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – SIGOBius, autoridades a la cuales se les atribuye la transgresión de los derechos fundamentales reclamados por los demandantes. 33.
Asimismo, se mantendrá la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en calidad de tercero con interés, toda vez que los accionantes manifiestan estar vinculados al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca), despacho que integra la circunscripción territorial de dicha seccional. Del principio de subsidiariedad 34.
La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 35. En el caso bajo estudio, la parte accionante solicita que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a incorporar de manera efectiva la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013, como factor salarial dentro de la nómina y las prestaciones futuras que se causen, en cumplimiento de las respectivas sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, de conformidad con los documentos obrantes en el plenario, se advierte lo siguiente: a. Del proceso correspondiente a la accionante María Elisa Achicanoy Torres i. La señora María Elisa Achicanoy Torres promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el carácter de factor salarial de la bonificación judicial, creada a través de los Decretos 383 y 384 de 2013. ii.
El proceso fue radicado bajo el número 76111-33-33-002-2024-00171-00. iii. El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga conoció del asunto en primera instancia. Por medio de sentencia del 21 de octubre de 2025, ordenó: “[…] Segundo. Inaplicar en el caso concreto, la expresión «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los demás decretos que en adelante de la fecha de su expedición modifican o regulan, en ejercicio de la potestad Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 reglamentaria, la bonificación judicial limitando el carácter salarial de la bonificación judicial.
En consecuencia, Tercero. Declarar la nulidad de las Resoluciones No. DESAJCLR24- 2765 del 19 de julio de 2024 y DESAJCLR24-2819 del 24 de julio de 2024, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Cuarto. Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer a favor de María Elisa Achicanoy Torres, la bonificación judicial de la que tratan entre otros, el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro.
Quinto. Ordenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales de la demandante María Elisa Achicanoy Torres, a partir del 4 de marzo de 2022. Ello, hasta que se haga efectivo el respectivo reconocimiento y pago, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial, durante los tiempos cobijados por la relación laboral en razón a los cargos desempeñados por la demandante.
Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante”9. (Subrayado fuera del texto). iv. La entidad demandada presentó apelación contra la sentencia del 21 de octubre de 2025. El recurso fue asignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por medio de providencia del 24 de marzo de 2026, confirmó lo fallado en primera instancia. b. Del proceso correspondiente a la accionante Mónica Guzmán Castro i. La señora Mónica Guzmán Castro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el carácter de factor salarial de la bonificación judicial, creada a través de los Decretos 383 y 384 de 2013. ii.
El proceso fue radicado bajo el número 76111-33-33-001-2024-00035-00. iii. El Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, conoció el asunto en primera instancia. Por medio de sentencia del 15 de diciembre de 2025, ordenó: “PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás que lo 9 Folio 60.
Archivo “001_DemandaWeb_Demanda_TUTELABONIFICACIONRA”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR23-7043 del 14 de diciembre de 2023, la cual le negó el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 a la señora MONICA GUZMÁN CASTRO.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora MONICA GUZMÁN CASTRO, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial […]”10.
(Subrayado fuera del texto). v. La entidad demandada presentó apelación contra la sentencia del 15 de diciembre de 2025. El recurso fue asignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por medio de providencia del 27 de marzo de 202611, confirmó lo fallado en primera instancia. c. Del proceso correspondiente al accionante Jorge Hernán Lozano Álvarez i. El señor Jorge Hernán Lozano Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el carácter de factor salarial de la bonificación judicial, creada a través de los Decretos 383 y 384 de 2013. ii.
El proceso fue radicado bajo el número 76111-33-33-004-2023-00230-00. iii. El Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, conoció el asunto en primera instancia. Por medio de sentencia del 27 de febrero de 2026, ordenó: “[…] Tercero. Inaplicar en el caso concreto, la expresión «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los demás decretos que en adelante de la fecha de su expedición modifican o regulan, en ejercicio de la potestad reglamentaria, la bonificación judicial limitando el carácter salarial de la bonificación judicial.
En consecuencia, 10 Folio 91 ibid. 11 Suscrita por los magistrados Andrés González Arango, Víctor Adolfo Hernández Díaz y Zoranny Castillo Otálora. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 Cuarto. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR23-5318 del 6 de junio de 2023 y de la Resolución No. 6429 del 9 de agosto de 2023, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Quinto. Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer a favor de JORGE HERNÁN LOZANO ÁLVAREZ, la bonificación judicial de la que tratan entre otros, el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales devengados y los que se causen a futuro.
Sexto. Ordenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales del demandante JORGE HERNÁN LOZANO ÁLVAREZ, a partir del 05 de junio de 2020. Ello, hasta que se haga efectivo el respectivo reconocimiento y pago, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial, durante los tiempos cobijados por la relación laboral en razón a los cargos desempeñados por el demandante.
Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante. […]”12. (Subrayado fuera del texto). iv. La entidad demandada presentó apelación contra la sentencia del 27 de febrero de 2026. El recurso fue asignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por medio de providencia del 22 de mayo de 2026, revocó el numeral relativo a la condena en costas y confirmó en lo demás lo fallado en primera instancia. d. Del proceso correspondiente al señor Fernando Gómez Giraldo i. El señor Fernando Gómez Giraldo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el carácter de factor salarial de la bonificación judicial, creada a través de los Decretos 383 y 384 de 2013. ii.
El proceso fue radicado bajo el número 76111-33-33-001-2024-00142-00. iii. El Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, conoció el asunto en primera instancia. Por medio de sentencia del 29 de septiembre de 2025, ordenó: “PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional 12 Folio 129 ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR24-1977 del 22 de abril de 2024, la cual le negó el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 al señor FERNANDO GÓMEZ GIRALDO.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor del señor FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial. […]”13.
(Subrayado fuera del texto). iv. La entidad demandada presentó apelación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2025. v. El recurso fue asignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por medio de providencia del 24 de abril de 2026, modificó el numeral primero de la sentencia recurrida y confirmó en lo demás lo fallado, así: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a pagar en favor del señor FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, las diferencias que resulten entre lo pagado y por pagar con la reliquidación, por concepto de todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. […]”14. (Subrayado fuera del texto). 36. De acuerdo con lo expuesto, esta Subsección advierte que en las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios radicados núms. 76111-33-33-002- 2024-00171-00, 76111-33-33-001-2024-00035-00, 76111-33-33-004-2023-00230- 00 y 76111-33-33-001-2024-00142-00, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de los respectivos demandantes, se dispuso, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones que se causen con posterioridad, para cuyo efecto se ordenó incluir, en la base de 13 Folio 158 ibid. 14 Folios 169 y 170 ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 liquidación de dichos emolumentos, el valor correspondiente a la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial. 37.
En consecuencia, se trata de una orden expresa, clara y exigible impartida por el juez de lo contencioso administrativo, contenida en providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que, por ende, constituyen títulos ejecutivos susceptibles de hacerse efectivos mediante el correspondiente proceso ejecutivo. Así, cualquier inconformidad derivada del presunto incumplimiento de tales decisiones o de la omisión en su ejecución debe ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para obtener el cumplimiento forzado de las sentencias, y no mediante la acción de tutela. 38.
En ese contexto, no resulta jurídicamente viable que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta falta de inclusión en nómina de las diferencias prestacionales derivadas de la incorporación de la bonificación judicial como factor salarial, pese a que los accionantes cuentan con sentencias judiciales ejecutoriadas y exigibles que amparan dicho derecho.
Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico les provee mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener el cumplimiento de las órdenes contenidas en las sentencias declarativas. 39. En efecto, cualquier controversia relacionada con la ejecución, cumplimiento o eventual incumplimiento de las sentencias que reconocieron las referidas acreencias debe ser sometida al conocimiento del juez de lo contencioso administrativo, autoridad competente para adoptar las medidas conducentes a la satisfacción efectiva de los derechos reconocidos.
En consecuencia, la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios previstos para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas. 40. Así las cosas, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 41.
Conjuntamente, en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable15 que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues la parte accionante cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos que considera vulnerados. En consecuencia, mientras dichos mecanismos se encuentran disponibles, la acción de tutela no puede sustituirlos ni 15 Las características del perjuicio irremediable se concretan en un riesgo “(i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir;
(ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata”, Corte Constitucional, Sentencia T-350 e 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 15 anticipar su resultado, sin que ello implique una afectación actual o definitiva de los derechos fundamentales invocados. 42.
Además, del análisis de las circunstancias fácticas del caso no se advierte la configuración de un riesgo inminente que haga necesaria la intervención del juez de tutela. En efecto, aunque los accionantes alegan la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó, en el trámite de la presente acción constitucional, que las solicitudes de los demandantes se encuentran en curso y que, respecto de cada uno de ellos, se han adelantado las actuaciones administrativas correspondientes. 43.
Así, se tiene que la entidad indicó que: (i) en relación con el señor Jorge Hernán Lozano, su situación administrativa está en proceso de consolidación dentro del listado de beneficiarios con corte al 30 de junio de 2026; (ii) respecto de la señora Mónica Guzmán Castro, el aplicativo Efinómina registra la correspondiente marcación desde el 1.º de junio de 2026, encontrándose en trámite las actuaciones propias de dicha etapa del procedimiento;
(iii) en cuanto a la señora María Elisa Achicanoy Torres, el mismo aplicativo evidencia que cuenta con la respectiva marcación desde el 1.º de junio de 2026, adelantándose igualmente las actuaciones correspondientes; y (iv) respecto del señor Fernando Gómez Giraldo, el aplicativo Efinómina da cuenta de que el beneficiario cuenta con la respectiva actualización desde el 5 de junio de 2026. 44.
Tampoco se acredita un daño grave, en la medida en que la controversia tiene un contenido legal y económico, dado que se cuestiona la liquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. De igual forma, no se evidencia una situación de urgencia, pues lo pretendido en sede constitucional puede ser solicitado y resuelto dentro de los trámites judiciales correspondientes, ni se configura una condición impostergable, ya que la parte accionante no demostró que la espera derivada del agotamiento de dichos medios le ocasione un perjuicio definitivo o irreversible que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. 45.
En este contexto, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Fernando Gómez Giraldo y Jorge Hernán Lozano Álvarez y las señoras María Elisa Achicanoy Torres y Mónica Guzmán Castro Álvarez, en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y las dependencias de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – SIGOBius.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04491-00 Accionante: Fernando Gómez Giraldo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 16 III.
R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Fernando Gómez Giraldo y Jorge Hernán Lozano Álvarez y las señoras María Elisa Achicanoy Torres y Mónica Guzmán Castro, en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y las dependencias de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – SIGOBius, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF