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11001031500020210677201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-13

Radicación interna: 183 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Camilo Andrés Ruíz Perilla, Yaneth Ramírez Angarita·Demandado: Consejo De Estado Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06772-01 Demandante: YANETH RAMÍREZ ANGARITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06772-01 Demandante: YANETH RAMÍREZ ANGARITA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA GENERAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, DESPACHO No. 4 Temas: Tutela contra autoridades judiciales.

Tardanza en dar trámite a acción de tutela contra providencia judicial. Carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El abogado Camilo Andrés Ruiz Perilla manifestó que el 2 de junio de 2021 presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá acción de tutela, en representación de la señora Yaneth Ramírez Angarita, en la que pretendía que se dejaran sin efectos las providencias de 10 de diciembre de 2020 y 12 de marzo de 2019, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 15238-33-33-002-2017-00009-00/01 (demandado: municipio Paz del Río).

Refirió que a la solicitud de amparo se le asignó el número de radicado 15001-23- 33-000-2021-00452-00 y que el 3 de junio de 2021 el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto en el que, con base en las reglas de reparto contempladas en el Decreto 333 de 2021, resolvió remitir la solicitud de amparo al Consejo de Estado.

No obstante, aseguró que desde esa fecha no se le ha notificado el auto admisorio de la acción de tutela, ni la sentencia de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción La parte actora promovió acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y de 1 La solicitud de amparo se presentó el 4 de octubre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06772-01 Demandante: YANETH RAMÍREZ ANGARITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acceso efectivo a la administración de justicia, así como al principio de seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados, supuestamente, por la tardanza del Consejo de Estado, Secretaría General y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4, en dar trámite y emitir el fallo correspondiente en el marco de la solicitud de amparo radicada bajo el No. 15001-23-33-000-2021-00452-00.

Manifestó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que (i) goza de relevancia constitucional porque lo que se discute es el desconocimiento del término de diez (10) días para emitir decisión de primera instancia en acciones de tutela establecido por el artículo 86 de la Constitución Política; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, dado que ya se acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se presentó acción de tutela contra las providencias allí proferidas; y (iii) cumple con el requisito de la inmediatez, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurrió el 2 de junio de 2021, por lo que fue presentada dentro de un término razonable. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos y principios fundamentales sustentados en esta acción (V/gr. Debido Proceso, Defensa, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica) y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.

SEGUNDA. – Como consecuencia de tal amparo, darle trámite acción de tutela 15001233300020210045200. TERCERA. – Ordenar a la SECCIÓN DE CONSEJO ESTADO que dé tramite a la tutela 15001233300020210045200, aplicar al caso concreto la Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016). Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otros. Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, y ordenar anular y/o dejar sin efectos en contra de la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DUITAMA, pronunciada en primera Instancia el 12 de marzo de 2019 negando las pretensiones de la demanda y, en contra de la Sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 5, M.P. Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO (QEPD), pronunciada en Segunda Instancia el 10 de diciembre de 2020, mediante la cual [se resolvió] confirmar la sentencia de primera instancia, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado en el Sistema Judicial Siglo XXI con el No. 15238333300220170000900, pero identificado en las Sentencias con el No. 15238333300220170000902, que cursó en contra del Municipio de Paz del Río - Boyacá, dentro del tema Contrato Realidad de Bibliotecaria Municipal, primera instancia notificada el día 26 de marzo de 2019 y la notificación de la segunda instancia se dio el día 14 de diciembre de 2020 y, ordenar que se adopten los lineamientos contenidos en la mencionada sentencia de unificación dado que se presentan todos los indicios y requisitos en el caso de la señora YANETH RAMÍREZ ANGARITA.

CUARTA. – Se realice un estudio adecuado a la acción de tutela 15001233300020210045200, y no se apresuren a sacar una decisión por la presente tutela”. 4. Pruebas relevantes En el expediente reposa correo electrónico de 15 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el hipervínculo de acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2021-06772-01 Demandante: YANETH RAMÍREZ ANGARITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI- en donde reposan cada una de las actuaciones judiciales surtidas en el marco de la acción de tutela radicada bajo el No. 15001233300020210045200, actora: Yaneth Ramírez Angarita. 5.

Trámite procesal Por auto de 8 de noviembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Camilo Andrés Ruiz Perilla, en nombre propio, y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4 y a la Secretaría General del Consejo de Estado. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Secretaría General del Consejo de Estado Mediante escrito de 15 de octubre de 2021, el secretario general manifestó que el 3 de junio de 2021 recibió mediante correo electrónico el hipervínculo de OneDrive que contenía el expediente de tutela con radicado No. 15001-23-33-000-2021- 00452-00, con el fin de que fuera tramitado en esta corporación judicial.

No obstante, ese mismo día se envió un requerimiento a dicha corporación judicial, toda vez que se “generaba un error, por lo que no fue posible acceder a dicho expediente”. Expuso que una vez se tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción de tutela, estableció comunicación con el secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá, quien mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2021 remitió el expediente digital a través del aplicativo SAMAI.

Por último, indicó que en cumplimiento de dicha decisión se le asignó al expediente el radicado No. 11001-03-15-000-2021-07035-00, el cual correspondió por reparto al Consejero Fredy Hernando Ibarra Martínez de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 En escrito de 20 de octubre de 2021, el titular del despacho judicial pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por la parte actora dado que no se vulneraron sus derechos fundamentales.

Adujo que el 2 de junio de 2021, le fue asignada por reparto la acción de tutela No. 15001-23-33-000-2021-00452-00, presentada por la señora Yanet Ramírez Angarita contra el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Expresó que mediante auto de 3 de junio de 2021, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado con el fin de dar aplicación a la regla de reparto prevista el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en virtud de la cual las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, por lo que el conocimiento de la misma le correspondía al Consejo de Estado.

Sostuvo que la decisión fue notificada por la Secretaría de la Corporación el 3 de junio de 2021, al correo drcamiloruizperilla@hotmail.com. Además, refirió que mediante oficio No. F.A.R.R.0133 de 3 de junio de 2021, se remitieron las diligencias al Consejo de Estado, para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06772-01 Demandante: YANETH RAMÍREZ ANGARITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En este sentido, indicó que con las actuaciones desplegadas por su despacho judicial no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante dado que “(i) se imprimió celeridad por parte del Despacho para hacer el estudio de admisión y de remisión de la tutela a la autoridad judicial competente;

(ii) la decisión adoptada se ajustó a las reglas de reparto fijadas por el Gobierno Nacional para el conocimiento de las acciones de tutela, encontrándose así debidamente motivada; (iii) la decisión adoptada fue notificada en debida forma a la parte interesada y (iv) las diligencias fueron remitidas al Consejo de Estado, autoridad competente para conocer la mencionada solicitud tutelar”.

Con el escrito de respuesta se allegó informe de la escribiente de la Secretaría General del Tribunal demandado en el que detalló cada una de las actuaciones surtidas en el trámite de tutela, indicando que a pesar de haber enviado el expediente al Consejo de Estado el 3 de junio de 2021, el link de acceso al mismo presentó dificultades, por lo que el pasado “15 de octubre de 2021, una funcionaria de Consejo de Estado llamó al Señor Secretario de la Corporación, para que se enviara el expediente e informarle que habían requerido para su envío. Es donde me percató, revisando el correo, es decir al mismo que yo envié, como lo expliqué, porque no hubo una llamada ni nada más con anterioridad y procedí a enviar el link de la plataforma SAMAI (archivo 4)”. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 11 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que “el señor Camilo Andrés Ruiz Perilla carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la actuación seguida por la parte accionada, pues, se recuerda, el ejercicio de este mecanismo de protección de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum”.

Aseguró que no es al señor Camilo Andrés Ruíz Perilla a quien le corresponde censurar la presunta mora judicial, dado que aun cuando funge como apoderado de la señora Yaneth Ramírez Angarita en el trámite de tutela, dicha condición no le da la calidad de interviniente o parte del proceso. En cualquier caso, advirtió que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la acción de tutela ya está siendo estudiada por esta Corporación Judicial. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que “[e]l fallador de primera instancia sostuvo que era improcedente la acción por no tener poder para actuar, pero omitió verificar que sí tenía poder para defender los derechos de la señora YANETH RAMÍREZ ANGARITA en la tutela No. 15001233300020210045200 y que de ahí nace la segunda vulneración de derecho fundamentales hoy tutelados, y además tenía todas las facultades y recurso para que esa acción surtiera efecto entre otras presentar una tutela como es la del presente caso a quien se le vulneran los derechos fundamentales Derecho al Debido Proceso, a la Defensa y Contradicción, el Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, el derecho a la Seguridad Jurídica es a mí que tengo la representación de la señora en mención”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06772-01 Demandante: YANETH RAMÍREZ ANGARITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, sostuvo que el consejero a cargo del trámite judicial de primera instancia no le solicitó poder para actuar, pues había podido subsanar el defecto.

Finalmente, refirió que se comunicó con la señora Yaneth Ramírez Angarita quien ya le otorgó poder para tramitar en su nombre y representación la presente acción de tutela y acepta que tenía la representación de ella desde el principio de esa acción legal. En este sentido, aseguró que al allegar el poder se subsana cualquier falencia procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Camilo Andrés Ruiz Perilla, teniendo en cuenta que con el escrito de impugnación aportó poder especial para actuar en representación de la señora Yaneth Ramírez Angarita, con lo cual se entiende subsanado ese presupuesto procesal.

Superado ese requisito de procedencia de la acción de tutela, se deberá establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la acción de tutela respecto de la cual se alega la mora judicial injustificada ya fue tramitada y decidida en primera y segunda instancia. 3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06772-01 Demandante: YANETH RAMÍREZ ANGARITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”2. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar3, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.

Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.

Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo.

Pero si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, deberá declararla. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El abogado Camilo Andrés Ruiz Perilla impugnó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no haber acreditado la legitimación en la causa por activa y por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, en el escrito de impugnación únicamente manifestó su desacuerdo con la decisión en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, por lo que indicó que ese requisito estaba cumplido, dado que contaba con poder para defender los derechos de la señora Yaneth Ramírez Angarita en la acción de tutela cuya mora judicial originó el presente trámite constitucional.

A lo que agregó 2 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;

(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06772-01 Demandante: YANETH RAMÍREZ ANGARITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que debió solicitarse en el trámite de la primera instancia para actuar en representación de la señora Ramírez Angarita. En cualquier caso, mencionó que se comunicó con su poderdante quien le otorgó poder para tramitar en su nombre y representación la presente acción de tutela. 4.2.

Al respecto, la Sala observa que el señor Ruiz Perilla presentó la demanda de tutela bajo el convencimiento de que estaba habilitado para actuar por tener la condición de apoderado de la señora Yaneth Ramírez Angarita en la acción de tutela radicada bajo el No. 15001-23-33-000-2021-00452-00 / 11001-03-15-000- 2021-07035-00. No obstante, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia dicha circunstancia no era suficiente para interponer una nueva acción de tutela con el fin de proteger los derechos de su poderdante, pues era necesario que allegara poder especial que cumpliera los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional4 y el Decreto 2591 de 19915.

Ahora bien, al haberse aportado con el escrito de impugnación poder suficiente para presentar la demanda de tutela, es posible concluir que la ausencia de poder se subsanó en debida forma6, por lo que se entenderá superado el requisito de la legitimación en la causa por activa. 4.3. En cualquier caso, como lo advirtió el a quo en el asunto bajo examen, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la acción de tutela fue debidamente tramitada e incluso ya cuenta con sentencias de primera y segunda instancia, por lo que cualquier pronunciamiento en torno a la supuesta mora judicial caería en el vacío. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente de tutela y la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se observa que la acción de tutela fue radicada el 2 de junio de 2021, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y se le asignó el radicado No. 15001-23- 33-000-2021-00452-00.

Sin embargo, mediante auto de 3 del mismo mes y año el Magistrado Ponente Feliz Alberto Rodríguez dispuso su remisión al Consejo de Estado con el fin de dar cumplimiento a las reglas de reparto contempladas en el Decreto 333 de 2021. Ese mismo día, a través de oficio No. F.A.R.R. 0133 se remitió el expediente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Como se observa a continuación, el 3 de junio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación solicitó al Tribunal de origen que lo remitiera nuevamente porque el archivo adjunto presentaba error y no podía descargarse. 4 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 6 Ver al respecto, sentencia de 28 de marzo de 2019, exp. No. 20001-23-33-000-2018-00301-01 y auto de 17 de agosto de 2017, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 11001-03-15-000-2021-06772-01 Demandante: YANETH RAMÍREZ ANGARITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adicionalmente, en razón a la notificación del auto admisorio de la presente solicitud de amparo la Secretaría General del Consejo de Estado estableció comunicación con el secretario general del Tribunal demandado, por lo que mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2021, se remitió nuevamente el expediente.

Ese mismo día, se procedió a asignarle el radicado No. 11001-03-15-000-2021- 07035-00 y se repartió al despacho del Consejero Fredy Hernando Ibarra Martínez de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado para que efectuara el trámite correspondiente. Por sentencia de 23 de noviembre de 2021 se declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

La decisión fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 2022, pero bajo el argumento de que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se presentó como una instancia adicional. Además, se indicó que tampoco cumplía con el requisito de la subsidiariedad porque presentó argumentos de carácter probatorio que debieron alegarse dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la etapa procesal correspondiente. 4.4.

En este orden de ideas, como quiera que la solicitud de amparo fue promovida con el fin de que se impartiera el trámite correspondiente a la solicitud de amparo interpuesta por la señora Yaneth Ramírez Angarita contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, la Sala observa que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.

Además, la solicitud de amparo ya fue debidamente resuelta a través de las sentencias de 23 de noviembre de 2021 y 25 de marzo de 2022, por las Subsecciones “B” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20197, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la 7 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06772-01 Demandante: YANETH RAMÍREZ ANGARITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.

Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”8. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”9.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”10.

Así las cosas, para la Sala fue acertada la conclusión a la que arribó el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que, al encontrarse superada la legitimación en la causa por activa, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión, razón por la cual se revocará la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

En cualquier caso, aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala pone de presente que existió mora judicial injustificada, pues a pesar de que desde el 3 de junio de 2021 la Secretaría General del Consejo de Estado requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que remitiera un nuevo hipervínculo con el expediente digital de la acción de tutela No. 15001-23- 33-000-2021-00452-00 / 11001-03-15-000-2021-07035-00, solo hasta el 15 de 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 10 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06772-01 Demandante: YANETH RAMÍREZ ANGARITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 octubre de 2021, con ocasión a la notificación de la presente acción de tutela cumplió dicho requerimiento, es decir, más de cuatro (4) meses después. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 19917, la Sala prevendrá a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que, en lo sucesivo, como garantía de no repetición, se abstengan de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presentación de la presente acción de tutela.

Por último, como quiera que en el sistema de gestión judicial SAMAI figura como accionante el señor Camilo Andrés Ruiz Perilla, se ordenará que por Secretaría General se corrijan los datos de la parte demandante en el sentido de indicar que la accionante es la señora Yaneth Ramírez Angarita. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Tercero.- PREVÉNGASE a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que, en lo sucesivo, como garantía de no repetición, se abstengan de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela.

Cuarto.- Por Secretaría General, CORRÍJASE en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI los datos de la parte demandante, en el sentido de indicar que es la señora Yaneth Ramírez Angarita. Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente Radicado: 11001-03-15-000-2021-06772-01 Demandante: YANETH RAMÍREZ ANGARITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO