Radicado: 11001-03-15-000-2021-11771-00 Demandante: Anderson Luis Ortiz Peña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11771-00 Demandante: ANDERSON LUIS ORTIZ PEÑA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito adjetivo de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver petición de amparo formulada por el señor Anderson Luis Ortiz Peña, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Anderson Luis Ortiz Peña, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11771-00 Demandante: Anderson Luis Ortiz Peña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 13 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, del 6 de diciembre de 2019, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el actor, junto con sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con radicado número 20001-33-33-001- 2016-00134-00/1. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Que se me amparen mis derechos fundamentales constitucionales como Debido Proceso, Derecho a la reparación integral, Derecho a la Igualdad, Desconocimiento del Precedente Judicial, Desconocimiento del Acervo Probatorio, Violación al Principio de Proporcionalidad. 2.
Que como consecuencia de lo anterior Dejar sin Efectos la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual confirmo la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. 3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que, en un término prudencial, profiera una nueva sentencia y otra de adición, conforme a los parámetros desarrollados por el Honorable Consejo de Estado, resolviendo de fondo las pretensiones con fundamento en el acervo probatorio aportado”.
(Sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 21 de enero del 2014, el actor sufrió un ataque con arma blanca, mientras se encontraba privado de la libertad en una institución carcelaria del municipio de Valledupar.
Lo anterior le causó unas lesiones, que a su juicio le impidieron continuar desarrollando su vida en condiciones normales, como antes de que fuera recluido. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11771-00 Demandante: Anderson Luis Ortiz Peña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
En vista de lo anterior, el tutelante, junto con sus familiares1, presentaron demanda de reparación directa en contra del INPEC, pues a su juicio, incumplió con los deberes de cuidado de los reclusos que por ley le corresponden. 6. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en sentencia del 6 de diciembre del 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, condenó al INPEC a resarcir al actor y a sus familiares unas sumas por concepto de perjuicio moral y daño a la salud. Sin embargo, negó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 7. Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes presentaron recurso de apelación, ante lo cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 13 de mayo del 2021, la confirmó. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 8. Manifiesta la parte accionante, que en las providencias enjuiciadas se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, ya que no se accedió al reconocimiento del lucro cesante, a pesar de que en el plenario existían elementos de juicio que así lo acreditaban. Por lo tanto, solicitó que se emitiera un nuevo fallo en el cual se tasara ese emolumento. 9.
Además, indicó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental, ya que no atendieron los artículos 193 del CPACA y 283 del CGP, que establecen el procedimiento a seguir cuando las condenas son en abstracto y el incidente de liquidación, con el fin de establecer los perjuicios causados. 1.4. Trámite de la acción de tutela 10.
El magistrado ponente de esta decisión, en auto del 12 de enero del 2022, admitió la presente acción de tutela. Ordenó la notificación de las autoridades judiciales 1 Los demandantes fueron: Anderson Luis Ortiz Malo, Yaneisy Ortiz Malo, Sharoll Dayana Ortiz Malo Sharoll Dayana Oritz Malo, Jaidys Marina Campo, César Augusto Ortiz, Dubis Nohemith Ortiz Peña, Yudy Esther Ortiz Peña, Yaneth María Ortiz Peña, Wilson Enrique Ortiz Peña y Luz Daris Ortiz Peña. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11771-00 Demandante: Anderson Luis Ortiz Peña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas y vinculó como terceros interesados a los familiares del actor que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa2, al INPEC y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 11. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de su vicepresidenta, solicitó que fuera negada la presente acción de tutela, en vista de que la providencia enjuiciada se ajustó a derecho y fue decidida de forma adecuada según el material probatorio que obraba en el plenario. 12.
El INPEC, por conducto de representante, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, ya que en su sentir, el actor podía acudir a la jurisdicción ordinaria y solicitar que se decretaran medidas cautelares de urgencia. 13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, se limitó a aportar el vínculo del expediente digital de reparación directa en el que fueron expedidas las decisiones cuestionadas. 14.
Las demás personas vinculadas no presentaron informe, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, como obra en las actuaciones 6 y 8 del aplicativo Samai. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para conocer la tutela presentada por el señor Anderson Luis Ortiz Peña, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el 2 Concretamente, se ordenó vincular a: Yaneisy Ortiz malo, Anderson Luis Ortiz Malo, Sharoll Dayana Ortiz Malo, Jaidys Marina Campo, Cesar Augusto Ortiz, Dubis Nohemith Ortiz Peña, Yudy Esther Ortiz Peña, Yaneth María Ortiz Peña, Wilson Enrique Ortiz Peña y Luz Daris Ortiz Peña. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11771-00 Demandante: Anderson Luis Ortiz Peña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 16. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 17.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 18.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19973, por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 19.
En la sentencia T-086 de 20104, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 20.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20115, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11771-00 Demandante: Anderson Luis Ortiz Peña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 21.
En la sentencia T-435 de 20166, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20167, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.8 22.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto9, la Sala advierte que el señor Anderson Luis Ortiz Peña es el titular de los derechos que reclama, en consideración a que fungió como demandante en el medio de control de reparación directa en el que se profirieron las providencias censuradas. 23. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 24.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que profirieron las decisiones al interior del proceso de reparación 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11771-00 Demandante: Anderson Luis Ortiz Peña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa con radicado número 20001-33-33-001-2016-00134-00/01 que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 2.3.
Problema jurídico 25. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. 28. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11771-00 Demandante: Anderson Luis Ortiz Peña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 29.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 30. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional14 31. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por el accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 32.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04833-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11771-00 Demandante: Anderson Luis Ortiz Peña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que se considera que el Tribunal Administrativo del Cesar trasgredió las garantías constitucionales en cuestión15. 33.
Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus garantías es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.
Tutela contra tutela16 34. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que las providencias censuradas fueron proferidas en el trámite de un proceso de reparación directa. 2.5.3. Inmediatez17 35. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo 15 En este punto se recalca que el análisis se hará teniendo en cuenta la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, ya que fue la que puso fin a la controversia. 16 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05346-00. 17 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 18 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Radicado: 11001-03-15-000-2021-11771-00 Demandante: Anderson Luis Ortiz Peña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo 19. 36.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador21 –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de ésta, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. 37.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 38. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201522, cuya tesis es acogida por esta Sala, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual23”.
Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver, entre otras, Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 Al respecto véase la providencia de la Sala Plena de esta Corporación que acogió ese término. Sentencia 05.08.14. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 23 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T- 158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11771-00 Demandante: Anderson Luis Ortiz Peña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Bajo esa óptica, se tiene que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y que puso fin al proceso de reparación directa, data del 13 de mayo del 2021.
Dicha providencia fue notificada a las partes por correo electrónico el 27 de mayo del mismo año y cobró ejecutoria entre el 1º y el 3 de junio, tal como lo certificó la Secretaría de dicha autoridad judicial y se puede apreciar en el expediente digital: 40. Ahora bien, se tiene que la presente tutela fue presentada el 16 de diciembre del 2021, según aparece en los registros del aplicativo Samai24, esto es, después de los 6 meses que ha fijado esta Corporación como plazo razonable para incoar la petición de amparo, luego de que la decisión cuestionada cobró ejecutoria. 41.
La Sala resalta que en el escrito de tutela no se expusieron razones que justifiquen de alguna manera la demora en el ejercicio del presente mecanismo constitucional y en 24https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202 111771001100103 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11771-00 Demandante: Anderson Luis Ortiz Peña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese sentido, es palmario concluir, de conformidad con la jurisprudencia citada, que esta tutela no cumple con el requisito de inmediatez y por lo tanto, se declarará improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Anderson Luis Ortiz Peña, por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, de conformidad con los argumentos expuestos la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.