Micelio
13001233300020160076701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-23

Radicación interna: 3377 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Sixta Tulia De La Ossa De Bello·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00767-01 No. Interno: 3377-2020 Demandante: SIXTA TULIA DE LA OSSA DE BELLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento Pensión Gracia Segunda Instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.. 1.

A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Sixta Tulia de la Ossa de Bello, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 014071 del 13 de abril de 2015 y RDP 029392 del 16 de julio de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia efectiva a partir del nueve (9) de junio de 2014, fecha en la que adquirió el status de pensionada, donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. 2 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP De la misma forma, solicitó que sobre las sumas condenadas, se reconozca y pague los ajustes de valor conforme al IPC, conforma al artículo 187 del CPACA.

Además, solicitó que la demandada cumpla la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA, pague intereses moratorios artículo 195 ibídem y se condene al pago de costas procesales. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes1: Adujo que la señora Sixta Tulia de la Ossa de Bello se desempeñó como docente nacionalizada al servicio del departamento de Bolívar, de la siguiente manera: Acto administrativo Desde Hasta Total Decreto No 846 del 9 de agosto de 1976 5-08-1976 1-10-1976 1 mes y 26 días Decreto No 1161 del 3 de noviembre de 1976 25-10-1976 30-11-1976 1 mes y 26 días Decreto No 727 del 8 de agosto de 1977 13-09-1977 30-09-1977 17 días Decreto No 919 del 30 de septiembre de 1977 30-09-1977 26-05-1978 7 mes y 26 días TOTAL 1 año y 5 días Sostuvo que fue nombrada mediante Decreto No 550 del 9 de junio de 1994, expedido por el Distrito de Cartagena de Indias en el cargo de docente oficial, laboro en la Institución Educativa Soledad Román de Núñez, desde el 28 de junio de 1994.

La señora Sixta Tulia de la Ossa adquirió el status de pensionada el 9 de junio de 2014, por tener más de 60 años y 20 años de servicio. Además, siempre mantuvo buena conducta y nunca fue amonestada por faltas disciplinarias. Que el 16 de diciembre de 2014 radicó petición solicitando el reconocimiento de la 1 Ver folios 1 a 8 3 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP pensión gracia, de acuerdo a la información obtenida de la resolución No RDP 014071 del 13 de abril de 2015, acto administrativo por el cual negó la prestación, por tener nombramiento de tipo nacional.

Frente a esta negación se interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelta mediante la resolución No RDP 029392 del 16 de julio de 2015, la cual fue confirmada por la Directora de pensión de la UGPP. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 58.

Código Civil, artículos 27, 30 y 31. Ley 4 de 1966, artículo 4. Ley 37 de 1933, artículo 3. Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13. Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. Ley 116 de 1928 artículo 6. Ley 91 de 1989, artículo15. Decreto 081 de 1976, articulo 3 Decreto Ley 2277 de 1979. Ley 153 de 1887, articulo 2. Ley 33 de 1985. Ley 91 1989.

Ley 100 de 1993, artículos 1,2, 8, 38 y 39. Explicó la normativa que regula la pensión gracia, señalando que fue una pensión creada para los docentes que cumplieran con los requisitos del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, que simultáneamente los docentes de escuelas tuvieron el derecho a percibir simultáneamente la pensión nacional y departamental, prerrogativa que se hizo extensiva a los profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimiento de enseñanza secundaria.

Manifestó que prestó los servicios como docente nacionalizada en el periodo comprendido desde el 5 de agosto de 1976 hasta el 26 de mayo de 1978, aduce que sus nombramientos fueron de carácter territorial realizados por la Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena y el Departamento de Bolívar y que a la fecha 4 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP cuenta con 22 años de servicio como docente oficial, y no nacional como lo alega la entidad en los actos administrativos demandados. 1.4.

Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de fundamento legal, ya que se encuentran debidamente motivadas y ajustadas a derecho, por lo cual solicitó que se absuelva a la entidad de acuerdo a las pruebas aportadas, donde se demuestra que la accionante no acreditó los 20 años de servicio con vinculación nacionalizada o territorial2.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, falta del derecho para pedir y buena fe. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia proferida el 12 de junio de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencia relativo a la pensión gracia y de evaluar el material probatorio allegado al expediente, determinó que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador, por no acreditarse el tiempo de servicio de manera territorial, puesto que en las pruebas se observa que fue nombrada mediante decreto 550 de 1994, como docente de primaria en el régimen de pensiones nacional por un tiempo de 20 años, 2 meses y 14 días.

Además, respecto de la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, se aportaron actas de nombramiento y posesión, estableciendo que prestó el servicio en los años 1977 y 1978, sin determinar los extremos temporales; por lo cual simplemente se acredito que se encontraba vinculada a la fecha. 2 Folio 38 - 47 5 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP Señaló que en el formato único de historia laboral, en el cual se evidencia 20 años de servicio, pero con vinculación de carácter nacional, por lo que ese tiempo no se puede computar para el reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, al no cumplir con el marco normativo y jurisprudencial, correspondió negar las suplicas de la demanda, por la ausencia de uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, pues no contaba con el tiempo laborado en calidad de educadora nacionalizada o territorial.

Respecto a la condena en costas, el a quo dispondrá tomar la tesis objetiva y valorativa de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, el cual condenó a la parte vencida dentro de proceso en cuestión 1.6. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, por su inconformidad con la decisión del Tribunal solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones.

(ff. 127 a 131 del expediente): Alegó que en los documentos aportados para certificar el tiempo de servicio, la entidad encontró reparo sobre ellos por cuanto se clasificó a la demandante con vinculación de tipo nacional, lo cual no se logró demostrar el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial, puesto que el Distrito de Cartagena certificó el tiempo laborado desde 1994, con carácter nacional.

Sostuvo que la señora Sixta Tulia de la Ossa Bello, nació el 23 de marzo de 1954, cumplió los 50 años y en la actualidad cuenta con 66 años de edad. Respecto del tiempo de servicio, señaló que la accionante laboró para la Gobernación del Departamento de Bolívar, de acuerdo al nombramiento realizado por el Decreto 846 del 9 de agosto de 1976.

De igual forma, fue nombrada por el Distrito de Cartagena como docente de educación básica primaria, mediante Decreto 550 de 1994. Además, la entidad manifestó en los actos acusados por los cuales se negó el 6 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP reconocimiento, fue porque se aportaron en copia auténtica los decretos de nombramiento y no en originales, manifestando que no cumplía con los requisitos para ser tenidos en cuenta.

Por último, hizo un recuento normativo, en cuanto a la naturaleza y los tipos de vinculación, además de las reglas de unificación de la sentencia SU de la pensión gracia. 1.7. Alegatos de conclusión La parte demandante reitero los argumentos expuesto en el recurso de apelación, donde manifiesta que el yerro causante de la negación del derecho solicitado ante la entidad demandada se debió al error cometido por la Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena, al certificar que el tiempo laborado por la demandante del 9 de junio de 1994 hasta el 3 de agosto de 2014 lo clasificó como nacional, cuyo error fue demostrado por el extremo activo de esta demanda al allegar conjuntamente con la demanda, copia autenticada del Decreto No 550 de 1994, donde consta que fue expedido por la Alcaldía de Cartagena y no por el gobierno nacional, a la luz de lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar, teniendo en cuenta los antecedentes legales y jurisprudenciales concordantes con el caso sub examine, debió resolver positivamente el petitum de la demanda, pero de manera extraña concluyó que la actora no reunió los requisitos de tiempo de servicios exigidos por la ley y la jurisprudencia, de esta manera denegando las pretensiones.

Por lo anterior, solicitó a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, revocar la sentencia apelada y como consecuencia de ello, acceder a las súplicas de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reiteró los argumentos de defensa esbozados en el escrito de contestación de la demanda, las excepciones presentadas, y las resoluciones emitidas por la entidad, realizó un recuento 7 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP normativo del trámite de la pensión gracia. Ahora bien, conforme al material probatorio que obra en el expediente no existe fundamento jurídico para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que no es viable el reconocimiento de la pensión gracia debido a que la accionante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, es decir, demostrar los 20 años de servicios a la docencia con carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, debido a que los tiempos allegados con vinculación nacional no deben computarse para acceder al beneficio pensional.

Adujo, que el certificado de información laboral del 10 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena de Indias, donde señalada que la señora Sixta Tulia de la Ossa, prestó sus servicios como docente desde el 24 de junio de 1994, nombrada mediante Decreto 550 de 09 de junio de 1994, hasta el 10 de septiembre de 2014, es decir, no cuenta con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, y además dicho periodo fue con vinculación de carácter Nacional.

Tiempo que no resulta apto para acceder al beneficio que reclama, y no debe ser computable para efectos del reconocimiento pensional con fundamento en lo señalado en el marco normativo antecedente. Siendo así, En virtud de lo señalado, y atendiendo los argumentos jurídicos esbozados en el fallo de primera instancia, solícito respetuosamente al Honorable Despacho confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del doce 12 de junio de 2020, que absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas.

El Agente del Ministerio Público Vencido el termino de traslado para presentar alegatos de conclusión, concedido mediante auto del 8 de julio de 2021 (fl. 150) conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el Agente del Ministerio Público, guardó silencio. 8 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2.2. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si la señora Sixta Tulia de la Ossa de Bello, reúne el requisito de acreditar 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial, para efectos de acceder a la gracia de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2.3.

Pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 9 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5.

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. 4 « (... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 10 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20187 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal8, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 8 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP 2.4.

Hechos probados Obra certificado de registro civil de nacimiento de la señora Sixta Tulia de la Ossa de Bello, donde consta que nació el 23 de marzo de 1954. (fl 60 CD) Mediante los Decretos 919 de 1977 727 de 1977 se realizaron nombramientos como docentes en el Distrito de Cartagena, entre las que se encuentra la señora Sixta De la Ossa, expedidos por el Gobernador de Bolívar, tal como obra en el CD de pruebas9, se logra verificar que la docente prestó sus servicios para los años 1977 y 1978, demostrado su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Obra Acta de posesión No 103909 del 13 de septiembre de 1977 del Decreto 727 del mismo año, por la cual la accionante compareció ante el Gobernador para tomar posesión del cargo de Subdirectora de la Escuela G.A.C de Cartagena, con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 1977. A folio 25/27 obra Decreto No 550 del 9 de junio de 199410, que fue expedido por el Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias y Secretaria de Educación (con sello del Ministerio del Educción Nacional – Fondo Educativo Regional de Bolívar/ Sistemas Hojas de Vida), mediante el cual fue nombrada la docente Sixta Tulia De la Ossa de Bello, en el cargo de docente oficial, laboró en la Institución Educativa Soledad Román de Núñez, desde el 28 de junio de 1994 que tomó posesión del cargo.

Se ratifica la vinculación anterior, a través del Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11, en el que se observa que la demandante fue nombrada por el Decreto No 550 de 1994 y laboró como docente en la Institución Educativa Soledad Román de Núñez, desde el 28 de junio de 1994 hasta el 15 de agosto de 9 Medio magnético folio 60 CD folios 3 y 5 10 “Por el cual se nombran docentes en propiedad para el Distrito de Cartagena, en el cual se señala que de conformidad 8con el artículo 6 del parágrafo 1 de la ley 6 0 de 1993, estableció que los docentes temporales vinculados por contratos a los servicios educativos estatales, antes del el 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos”. 11 CD 60 folios 33/38 y 117 12 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP 1996; posteriormente se realizaron incorporaciones a partir del 16 de agosto de la misma anualidad mediante el Decreto 866 de 1996.

Tal como se observa en el siguiente cuadro del tiempo de servicio prestado, así: Mediante la Certificación de tiempos de servicios, expedida por la Secretaria de Educación Distrital de la Alcaldía de Cartagena del 20 de mayo de 2005, consta que la señora Sixta Tulia de la Ossa de Bello, fue vinculada mediante el Decreto 550 de 1994 y prestó sus servicios en el nivel básica primaria como docente de la Institución Educativa Soledad Román de Núñez 12.

El 6 de julio de 1994 la Directora de la Concentración Mixta de Soledad Román de Núñez, profirió constancia que la señora Sixta Tulia de la Ossa de Bello, se posesionó el 28 de junio de 1994 en el cargo de docente de dicho plantel educativo, según el Decreto No 550 del 9 de junio de 199413. La Alcaldía de Cartagena expidió certificado el 15 de octubre de 1999, en la cual consta que la señora Sixta Tulia De la Ossa Bello prestó sus servicios en el Distrito de Cartagena, así “… nombrada en propiedad mediante Decreto 055 de 1994, en la Concentración Educativa Mixta Soledad Ramón de Núñez, incorporada en el Distrito de Cartagena en virtud de la descentralización mediante decreto 0866 del 16 de agosto de 1996, hasta la fecha.”14 12 CD folio 60 - hoja 30 13 Medio magnético folio 60 CD folios 14 14 CD folio 58 13 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP Que el 16 de diciembre de 2014 radicó petición solicitando el reconocimiento de la pensión gracia, de acuerdo a la información obtenida de la resolución No RDP 014071 del 13 de abril de 201515, acto administrativo por el cual negó la prestación, por tener nombramiento de tipo nacional.

Frente a esta negación se interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelta mediante la resolución No RDP 029392 del 16 de julio de 201516, la cual fue confirmada por la Directora de pensión de la UGPP. 3. Caso Concreto En el presente caso y de conformidad con lo ampliamente expuesto, con la documentación obrante en el expediente, se encuentra probado que la señora Sixta Tulia de la Ossa de Bello mediante Decreto Departamental 919 de 1977, 727 de 1977 y 846 de 1976, fue nombrada como docente nacionalizada.

Posteriormente, de acuerdo al Decreto No 550 del 9 de junio de 1994 expedido por el Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias y Secretaria de Educación, la accionante fue nombrada en propiedad en el Distrito de Cartagena de acuerdo a la descentralización del Decreto 0866 del 16 de agosto de 1996, por lo cual es una docente de vinculación de orden territorial como lo certifica los documentos aportados.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo 15 Fl. 9-11 16 Fl 12-14 14 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”17 Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna.»18 Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

Así las cosas, no se puede desconocer que se descentralizó la educación por mandato de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional a través del Decreto 0866 del 16 de agosto de 1996, entrego la Educación al Distrito de Cartagena de Indias, por lo cual dicho el tiempo de servicio de las incorporaciones realizados desde 1996, debe tomar de carácter territorial y contabilizar para la pensión gracia, puesto que era el encargado de los trámites y pagos a los 17 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 18 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve 15 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP docentes.

Es así como, respecto del requisito de los 20 años de servicio como docente territorial, municipal o nacionalizada, quedó demostrado de acuerdo a las pruebas allegadas con la vinculación del Decreto No 550 de 1994 y las incorporaciones realizadas a partir de 1996, suscritos por el Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias y la Secretaria de Educación, que la demandante ostentó la calidad de docente territorial.

Además, en la parte considerativa del Decreto enunciado anteriormente, se manifestó que “los docentes temporales vinculados por contrato a los servicio educativos estatales, antes del el 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos” Por ello, la señora Sixta Tulia de la Ossa cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, puesto que estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (años 1977 y 1978) y prestó sus servicios en el tiempo comprendido entre el 28 de junio de 1994 y el 15 de agosto de 1996, fue en condición de maestra nacionalizada y a partir del 16 de agosto de 1996 como docente territorial al servicio de la secretaría de educación distrital de Cartagena hasta el 9 de junio de 2014, cuenta con más de 50 años de edad; siempre tuvo buena conducta y nunca fue amonestada por faltas disciplinarias en su desempeño como docente.

Respecto de la prescripción en el presente caso no se configura por cuanto la docente cumplió el último requisito los 20 años de servicio el 9 de junio de 2014 y presentó la petición el 16 de diciembre de la misma anualidad, por lo cual no habían transcurridos los 3 años para que operara la prescripción. Además, la demanda la presentó el 17 de agosto de 2016.

En consecuencia de lo anterior, la Sala determina que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP- deberá reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante desde el día en que adquirió el derecho, 9 de junio de 2014, se liquidará de forma indexada por la entidad demandada en un 75% correspondiente a los factores salariales 16 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP devengados por la actora en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, es decir, del 9 de junio de 2013 al 9 de junio de 2014.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia, doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se dispone:

SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 014071 del 13 de abril de 2015 y RDP 029392 del 16 de julio de 2015, emanada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Sixta Tulia de la Ossa de Bello.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar al demandante, la pensión gracia a partir del 9 de junio de 2014, teniendo en cuenta para su liquidación lo que haya percibido durante el año inmediatamente anterior, a aquel en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión que aquí se reconoce.

Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL 17 No. Interno: 3377 - 2020 Demandante: Sixta Tulia de la Ossa de Bello Demandado: UGPP En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. CUARTO.- No hay lugar a condenar en costas. QUINTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011.

SEXTO. - RECONOCER personería como apoderado principal de la parte demandada Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, portador de la Tarjeta Profesional Nº 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder allegado en memorial electrónico visible a índice 16 SAMAI.

SÉPTIMO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER