Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: CONSORCIO PAVICAR BOGOTÁ Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE Temas: Proceso ejecutivo contractual.
Acta de liquidación del contrato estatal – título ejecutivo. Exigibilidad de las obligaciones contenidas en el acta de liquidación de un contrato estatal. Causación de intereses de mora. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia del 15 de febrero de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró no probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución. I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de diciembre de 2016 el Consorcio Pavicar – Bogotá y el Fondo de Desarrollo Local de la Localidad de Rafael Uribe Uribe celebraron un contrato de obra.
El negocio jurídico se liquidó bilateralmente mediante acta suscrita el 25 de octubre de 2019, en la cual se reconoció que la entidad contratante adeudaba al contratista una suma de mil cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y dos pesos ($1.457.881.952) correspondiente al saldo del 10% del valor del contrato.
La parte ejecutante pretendió que se librara mandamiento de pago por: i) mil cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos ochenta y un mil novecientos Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 2 cincuenta y dos pesos ($1.457.881.952) monto reconocido a su favor en el acta de liquidación bilateral; y ii) por los intereses moratorios causados a partir del 26 de octubre de 2019, fecha en que se hizo exigible la obligación. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. El 26 de febrero de 20201, el Consorcio Pavicar-Bogotá –en adelante el Consorcio–, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe –en adelante el Distrito– en la cual formuló las siguientes pretensiones, que se transcriben incluso con eventuales errores: “PRIMERO. - Que se Libre mandamiento ejecutivo a favor de CONSORCIO PAVICAR BOGOTA y en contra de BOGOTA D.C. — SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO - ALCALDIA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE, representada legalmente por o por quien haga sus veces ALEJANDRO RIVERA CAMERO por las siguientes sumas de dinero; a. Por la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.457.881.952) derivada del Contrato de obra N* COP- 071 de 2016, correspondiente al saldo a favor de mi representado reseñado en el titulo ejecutivo que se anexa a la presente, derivado de liquidación del contrato. b. Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero desde el momento que se constituyó en mora, esto es desde el día que se firmó el Acta de Liquidación, el día 25 de Octubre de 2019, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación. C. Que en consecuencia de lo anotado, se realice la respectiva indexación de las sumas a pagar hasta el día que se efectué el cumplimiento de la obligación. SEGUNDA. - Que se ordene al demandado pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.”2. 1 De conformidad con el acta individual de reparto, expediente digitalizado en el hipervínculo https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/s03des05tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2F personal%2Fs03des05tadmincdm%5Fnotificacionesrj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20EL ECTR%C3%93NICOS%2FExpedientes%20de%20Procesos%20Judiciales%20Ejecutivos%2FEjecutivos%20e n%20Primera%20Instancia%2F25000233600020210003700%20VSBG&ga=1, documento denominado “01Demanda.pdf”, folio 25. 2 Ibid., folios 8 y 9.
Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 3 1.2. Como fundamentos fácticos la parte ejecutante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.2.1. Afirmó que el 26 de diciembre de 2016 el Consorcio y el Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe –en adelante el Fondo– celebraron el contrato de obra No. COP-701-2016, cuyo objeto consistió en “contratar por el sistema de precios unitarios fijos y a monto agotable, la realización de obras de rehabilitación y/o mantenimiento de segmentos de la malla vial local y/o andenes — espacio público de la localidad de Rafael Uribe Uribe" –en adelante el Contrato–. 1.2.2.
El 24 de mayo de 2019 el Consorcio y el Fondo suscribieron el acta de recibo final de la obra. 1.2.3. El 25 de octubre de 2019 el Consorcio y el Fondo suscribieron el acta de liquidación bilateral del Contrato en la cual se señaló que existía un saldo a favor del contratista de mil cuatrocientos cincuenta y millones ochocientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y dos pesos ($1.457.881.952), correspondiente al 10% faltante del valor del contrato. 1.2.4.
A la fecha de presentación de la demanda, la entidad ejecutada3 no había pagado el monto reconocido a favor del Consorcio en el acta de liquidación bilateral. 1.2. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, la parte ejecutante señaló que, en los términos del artículo 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor.
Además de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 297 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actas de liquidación de los contratos estatales constituyen títulos ejecutivos. 3 Se hará referencia a la entidad ejecutada indistintamente bien se trate del Distrito de Bogotá o del Fondo de Desarrollo Local de Rafel Uribe Uribe.
En el acápite “3. Legitimación en la causa” se aclarará que quien está legitimado en la causa es el Fondo por tratarse de una entidad pública con personería jurídica. Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 4 2. Mandamiento ejecutivo Mediante providencia del 12 de febrero de 20214, la subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago a favor del Consorcio, en los siguientes términos:
PRIMERO. Librar mandamiento de pago a favor del Consorcio Pavicar- Bogotá, por la suma de mil cuatrocientos cincuenta y siete millones, ochocientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y dos pesos ($1.457.881.952,oo), como concepto de saldo a favor del contratista, contenido en el acta de liquidación del contrato COP-071-2016 suscrita el 25 de octubre de 2019, por el Distrito Capital – Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe – Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe y el Consorcio Pavicar - Bogotá; más los intereses moratorios, causados a partir del día siguiente de la firma de ese documento, hasta la fecha de cancelación total de la obligación.
SEGUNDO. La anterior suma deberá ser pagada por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe – Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe, dentro de los cinco (5) días siguientes conforme lo dispone el artículo 431 del Código General del Proceso. 3. Excepciones de mérito Mediante memorial radicado oportunamente el 10 de mayo de 20215, el Distrito6 se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito7: 3.1.
En relación con la excepción de pago, indicó que el proceso ejecutivo solo es procedente en la medida en que se trate de una obligación incumplida. En el presente asunto, se expidió la orden de pago No. 984 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual se efectuó el reconocimiento del monto total de la obligación ejecutada. Por lo tanto, no era procedente su ejecución. 4 Expediente digitalizado obrante en el índice No. 2 del sistema SAMAI, documento denominado “ED_1_250002336000202100.pdf” 5 Expediente digitalizado obrante en el índice No. 2 del sistema SAMAI, documento denominado “ED_21_25000233600020210.pdf”. 6 El mandamiento de pago se libró en contra del Distrito y fue este, a través de poder otorgado por el Secretario Distrital de Gobierno, quien compareció al proceso.
En el acápite “3. Legitimación en la causa” se establece quien es la entidad que está legitimada, a pesar de que la representación la hubiere realizado el Distrito. 7 Dentro de su escrito la entidad demandad formuló la excepción que denominó “Inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”. Sin embargo, mediante providencia del 20 de agosto de 2021 (Expediente digitalizado obrante en el índice No. 2 del sistema SAMAI, documento denominado “ED_25_25000233600020210(.pdf)”) el tribunal rechazó dicha excepción por extemporánea al considerar que los hechos constitutivos de excepciones previas debieron haber sido alegados en el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.
Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 5 3.2. Respecto de la excepción que denominó “Ausencia de constitución en mora” indicó que la cláusula sexta del Contrato dispuso que para que la entidad ejecutada procediera al pago del 10% del valor restante del contrato era necesario que se cumplieran los siguientes requisitos: i) la suscripción del acta de liquidación; ii) la radicación de los documentos de pago; y iii) la programación en el PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja).
En este caso, no existía certeza de la fecha en que se radicaron los documentos necesarios para el pago, por lo cual no se podía efectuar el pago de la obligación. Además de lo anterior, dicho pago debía realizarse conforme a la programación del PAC, términos que fueron aceptados por el Consorcio al celebrar el Contrato. En cualquier caso, respecto de la realización del procedimiento de pago, existió una causal de fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, lo cual generó el retraso en el pago.
Por todo lo anterior, indicó que no era procedente que se ordenara a la entidad a pagar los intereses de mora desde la fecha de suscripción del acta de liquidación 4. Audiencia concentrada y sentencia de primera instancia 4.1. El 15 de febrero de 20228, el tribunal realizó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4439 de la misma codificación, normas aplicables por remisión del artículo 299 del CPACA10. 4.2.
En dicha audiencia, el tribunal agotó la etapa de conciliación y no advirtió irregularidad o causal de nulidad que debiera sanearse. Seguidamente decretó como pruebas las documentales aportadas en la demanda, y al evidenciar que no se habían solicitado pruebas para practicar, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. 8 Grabación de la audiencia obrante en el expediente digital del tribunal en el sistema SAMAI, índice No. 47. 9 “Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.” 10 “Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de 13s actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.
El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código”. Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 6 4.2.1 La parte ejecutante reiteró que el acta de liquidación del Contrato constituía un título ejecutivo y por lo tanto era procedente continuar con la ejecución. Señaló que en el curso del proceso la entidad ejecutada pagó al Consorcio la suma de mil cuatrocientos cincuenta y millones ochocientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y dos pesos ($1.457.881.952), correspondiente a la suma reconocida en el acta de liquidación del Contrato.
Sin embargo, a la fecha, la ejecutada no había pagado el Consorcio los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la suscripción del acta de liquidación, respecto de los cuales también se había librado mandamiento de pago. Por lo cual, solicitó que se ordenara seguir adelante la ejecución en lo referido a los intereses de mora.
En relación con las excepciones formuladas, señaló que la excepción de pago no podía prosperar pues no existió un pago total de la obligación sino un pago parcial. Además, en relación con la excepción denominado “Ausencia de constitución en mora”, indicó que el único requisito contractual para el pago del monto reconocido en el acta de liquidación era precisamente su suscripción. 4.2.2.
Por su parte, la entidad ejecutada, reiteró los argumentos en los que sustentó la excepción de “Ausencia de constitución en mora”. Enfatizó en el hecho que la demora en el pagó no fue injustificada toda vez que esta se enmarcó en las situaciones que tuvieron que afrontar las entidades públicas para conjurar los efectos de la pandemia del COVID-19, por lo cual se configuró una causa ajena. 4.3.
Seguidamente, el tribunal profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el valor reconocido a favor del Consorcio en el acta de liquidación. La providencia dispuso textualmente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por la suma de $109.703.672,76 correspondientes a los intereses moratorios causados en la presente obligación, en los términos dispuestos en el presente proveído. Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 7 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada.
Por secretaría liquídense de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP, incluyendo a ellas la suma de $3.291.110,18 por concepto de agencias en derecho. En síntesis, el tribunal consideró que: 4.3.1. “[E]l Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe, entidad que suscribió el Contrato de Obra Pública COP-071-2016 en el que se basa la obligación aquí reclamada, al tener personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, tiene capacidad para actuar en el proceso con independencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá o la Localidad de Rafael Uribe Uribe”. 4.3.2.
Estaba acreditado que la entidad ejecutada pagó al Consorcio la suma de mil cuatrocientos cincuenta y millones ochocientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y dos pesos ($1.457.881.952), por concepto del saldo adeudado contenido en el acta de liquidación bilateral del contrato. Por lo cual, la discusión giraba en torno al monto de los intereses moratorios causados sobre dicha suma. 4.3.2.
Respecto del argumento de la ejecutada, de conformidad con el cual no se habían cumplidos los requisitos exigidos en el Contrato para el pago del saldo del 10% de su valor por lo cual esta no había incurrido en mora, indicó que dichos requisitos solo eran exigibles respecto de los pagos que se debían efectuar durante la ejecución del negocio jurídico.
Por lo tanto, en la medida en que la obligación ejecutada provenía del acta de liquidación bilateral, dichos requisitos no eran aplicables. En cualquier caso, en el expediente se acreditó que el Consorcio si presentó una serie de documentos para el pago de dicho saldo. 4.3.3. Afirmó que el pago de la obligación derivada del acta de liquidación no estaba sometido a plazo o condición, por lo cual se trataba de una obligación pura y simple exigible a partir del día siguiente a la firma del acta. 4.3.4.
Finalmente señaló que, si bien la parte ejecutada invocó como circunstancia excepcional para no realizar el pago de la obligación “la expedición del de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Gobierno Nacional en el año Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 8 2020” con ocasión de la pandemia del COVID-19, la obligación ejecutada se hizo exigible antes de que esta ocurriera. 4.3.5.
Por lo anterior, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de ciento nueve millones setecientos tres mil seiscientos setenta y dos pesos ($109.703.672). Dicha suma correspondió a los intereses moratorios causados sobre la suma de mil cuatrocientos cincuenta y millones ochocientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y dos pesos ($1.457.881.952) desde el 26 de octubre de 2019 (día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral) hasta el 22 de mayo de 2020 (fecha de pago del monto reconocido en el acta de liquidación), a una tasa del 12% efectivo anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, y actualizada desde mayo de 2020 hasta la fecha de la sentencia. 5.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte ejecutada interpuso en audiencia recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma diligencia11. En su alzada formuló los siguientes reparos: 5.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes, por lo cual la voluntad de los contratantes debe ser respetada.
En este sentido el Consorcio aceptó que todos los pagos derivados del Contrato estuvieran sometidos a los requisitos y procedimientos establecidos en la cláusula de forma de pago. Por lo anterior, era necesario verificar si se había dado cumplimiento a lo establecido en esta estipulación contractual para determinar si la obligación era exigible. 5.2.
Si bien era cierto que el acta de liquidación no estableció ni un plazo ni una condición para el pago del saldo adeudado al contratista, debía tenerse en cuenta que era necesaria la revisión de documentos para proceder al pago de la obligación. 11 Grabación de la audiencia obrante en el expediente digital del tribunal en el sistema SAMAI, índice No. 47.
Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 9 5.3. Finalmente señaló que aunque la obligación ejecutada era anterior a la ocurrencia de la pandemia, debía tenerse en cuenta que esta situación constituyó una fuerza mayor o un caso fortuito por su naturaleza imprevisible, lo cual afectó el normal desarrollo de las actividades de la entidad en lo referido al pago de sus obligaciones dinerarias. 6.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación12. En los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la ejecutante se pronunció respecto del recurso de apelación dentro del término de traslado de la providencia anterior y solicitó que se confirmara la decisión apelada13.
El expediente entró al Despacho para fallo el 27 de abril de 2022, sin que el Ministerio Público se pronunciara14. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (2) medio de control procedente;
(3) legitimación en la causa; (4) oportunidad del medio de control, (5) problema jurídico, (6) hechos probados, (7) solución al problema jurídico, y (8) costas. 1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10415 del CPACA.
De conformidad con 12 Expediente digital en el sistema SAMAI, índice No. 4. 13 Índice 9 del expediente digital en la plataforma SAMAI. 14 Índice 10 del expediente digital en la plataforma SAMAI. 15 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 10 lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Ley 1421 de 199316, los Fondos de Desarrollo Local del Distrito de Bogotá son entidades públicas con personería jurídica y patrimonio propio. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para decidir sobre el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 15017 y el numeral 7 del artículo 15218 del CPACA, dada la vocación de doble instancia del proceso, teniendo en cuenta que la obligación ejecutada, para la fecha de presentación de la demanda (26 de febrero de 2020), superaba 1500 SMLMV19. 2.
Medio de control procedente El medio de control ejecutivo es el procedente para pretender el cobro de las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en las actas de liquidación de los contratos estatales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 297 del CPACA, que dispone: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. 16 Esta norma se encontraba vigente al momento de la celebración del contrato (26 de diciembre de 2016).
Sin embargo, mediante sentencia del 6 de junio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de dicha norma y otorgó al Concejo de Bogotá el plazo de 1 año para “para que adopte las medidas necesarias tendientes a proveer la estabilidad financiera y la organización administrativa de las localidades, según las competencias que le corresponden”.
El 14 de junio de 2019, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 740 de 2019, en cuyo artículo 8° se reprodujo el contenido del artículo 87 del Decreto Ley 1421 de 1993 sobre la naturaleza de los Fondos de Desarrollo Local del Distrito de Bogotá. En virtud de lo anterior es evidente que tanto para la fecha en la que se celebró el contrato, como para la fecha en que se suscribió el acta de liquidación bilateral del Contrato, existía una norma que definía la naturaleza jurídica de los Fondos de Desarrollo Local del Distrito. 17 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia]”. 18 Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 19 El capital de la obligación ejecutada ascendía a la suma de ($1.457.881.952) monto que excedió 1500 veces la suma de ($877.803) que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para el 2020 Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 11 3.
Legitimación en la causa El Consorcio está legitimado en la causa por activa para pretender el cobro ejecutivo de la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral por haber celebrado el Contrato y ser la acreedora de la obligación. Por su parte, el Fondo está legitimado en la causa por pasiva, al ser la entidad contratante, y por tanto ser la deudora de la obligación. Sobre este punto es necesario poner de presente, tal como lo advirtió el tribunal de primera instancia en la providencia apelada, que el mandamiento de pago se libró en contra de “BOGOTA D.C. — SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO - ALCALDIA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE” y al proceso compareció como entidad ejecutada el Distrito de Bogotá20 mediante poder otorgado por el Secretario Distrital de Gobierno21.
El artículo 6 del Decreto 445 de 2015 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá dispone que el Secretario Distrital de Gobierno ejercerá “la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital” respecto de los procesos en los que “incurran o participen las Localidades, las Juntas Administradoras Locales, los Alcalde y las Alcaldías Locales y/o los Fondos de Desarrollo Local”.
Sin embargo, la facultad de representación judicial otorgada a dicho funcionario no implica que sea ésta la entidad que debe comparecer al proceso, cuando a la entidad que se demanda tiene personería jurídica, como es el caso de los Fondos de Desarrollo Local de Bogotá. Al respecto esta Sección ha considerado que: “La representación judicial del Fondo por parte del Distrito Capital no lo despoja de capacidad para ser parte del proceso, ejercer derechos y contraer obligaciones, en tanto constituye una persona jurídica autónoma e independiente con patrimonio propio que, por virtud de esos atributos, es la llamada a comparecer a la causa como sujeto procesal, pues sobre sus actos se edifica el litigio”22. 20 De conformidad con lo señalado en el escrito de excepciones de mérito.
Expediente digitalizado obrante en el índice No. 2 del sistema SAMAI, documento denominado “ED_21_25000233600020210.pdf”. 21 Ibid., folio 35. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. No. de radicado: 25000-23-26-000-2017-00832-01(66251) Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 12 Por lo anterior, es claro que la comparecencia del Distrito al presente proceso se dio en virtud del ejercicio de una facultad de representación judicial otorgada por una norma de carácter distrital; sin embargo, en realidad quien se encuentra legitimado en la causa por pasiva es el Fondo, al tratarse de una entidad con personería jurídica.
En virtud de lo anterior, de ser procedente conforme a la resolución del caso, se hará la precisión en la parte resolutiva de esta providencia que la orden de seguir adelante la ejecución se libre en contra del Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe, por ser la entidad que está legitimada en la causa por pasiva como parte ejecutada, y no contra el Distrito de Bogotá, quien, se itera, comparece al proceso en virtud de la facultad para representar judicialmente al Fondo. 4.
Oportunidad del medio de control El literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, señala que el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. En el caso sub examine, se pretende la ejecución de una obligación consistente en el pago de las sumas reconocidas a favor del Consorcio en el acta de liquidación bilateral del Contrato, de fecha 25 de octubre de 201923.
Tal como lo consideró el tribunal, el acta de liquidación referida no fijo un plazo o condición para el cumplimiento de la obligación consistente en el pago del saldo reconocido a favor del contratista. Por lo tanto, la obligación se hizo exigible a partir del día siguiente a la suscripción del acta, esto es, el 26 de octubre de 2019.
Bajo este contexto, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 26 de febrero de 2020, es evidente que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad legal. 5. Problema jurídico 5.1. El marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, a menos que 23 Expediente digitalizado obrante en el hipervínculo señalado en el pie de página No. 1, documento denominado “02Cuaderno2Pruebas.pdf”. folios 85 a 106.
Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 13 las partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual el juez resolverá sin limitaciones. Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP24, el superior no puede enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso de apelación, “salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”25. 5.2.
En este sentido, de conformidad con los cargos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la suma de capital pagada por el Fondo no era exigible a partir del 26 de octubre de 2019, y por lo tanto, esta no podía generar los intereses moratorios respecto de los cuales se ordenó seguir adelante la ejecución. 6.
Hechos probados En el marco de lo expuesto, se establecerá cuáles son los hechos probados que resultan relevantes para decidir la controversia sometida a juicio en esta instancia. Para tal efecto, la Sala analizará los documentos aportados al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 24626 del CGP. 6.1. El 30 de diciembre de 2016, el Consorcio y el Fondo celebraron el contrato de obra No. COP-071-2016, cuyo objeto consistió en “contratar por el sistema de precios unitarios fijos y a monto agotable, la realización de obras de rehabilitación 24 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 25 Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, cabe resaltar que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 6 de abril de 2018 (expediente No. 46005), unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “19.
Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. 26 “Artículo 246.
Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia […] Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 14 y/o mantenimiento de segmentos de la malla vial local y/o andenes – espacio público de la localidad de Rafael Uribe Uribe”27. En lo relevante para la controversia, la cláusula sexta referida a la forma de pago dispuso: “El diez por ciento (10%) descontado en cada uno de los pagos parciales, se cancelará a la presentación del acta de recibo a satisfacción y liquidación final debidamente suscrita.
En todo caso los pagos se realizarán previa programación del PAC y la entrega de los siguientes documentos: Para cada uno de los pagos se adjuntará: a) Factura a nombre del Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe en original, Acta mensual de obra, suscrita par el contratista y el interventor, b) Informe mensual de actividades c) Informe SISOMA d) Certificado de cumplimiento y acta de recibo a satisfacción expedido por el interventor del contrato. e) certificación suscrita par el representante legal o revisor fiscal, que acredite el cumplimiento del pago de aportes al sistema de seguridad social integral de los últimos seis (6) meses, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 o aquella que la modifique, adicione o sustituya cuando se trate de personas jurídicas.” 6.2.
El 29 de mayo de 2019 se suscribió el acta de recibo final de obra del Contrato28. 6.3. El 25 de octubre de 2019, el Consorcio y el Fondo suscribieron el acta de liquidación bilateral del Contrato29. En el numeral tercero denominado “ESTADO FINANCIERO DEL CONTRATO” se consignó la siguiente información: En el mismo sentido, en el numeral “7.
PAZ Y SALVO” las partes señalaron que: 27 Expediente digitalizado obrante en el hipervínculo señalado en el pie de página No. 1, documento denominado “02Cuaderno2Pruebas.pdf”, folios 35 a 71. 28 Expediente digitalizado obrante en el hipervínculo señalado en el pie de página No. 1, documento denominado “02Cuaderno2Pruebas.pdf”. folio 88. 29 Expediente digitalizado obrante en el hipervínculo señalado en el pie de página No. 1, documento denominado “02Cuaderno2Pruebas.pdf”. folios 85 a 106.
Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 15 “Las partes declaran que la ecuación contractual surgida al momento de contratar se mantuvo durante la ejecución del Contrato de Obra No. COP- 071 de 2016, y firmada la presente liquidación las partes se declaran a PAZ YSALVO por concepto del valor inicial del contrato una vez se hayan cancelado los saldos relacionados en el numeral 3 Estado Financiero”. 6.4.
Orden de pago No. 984 del 20 de mayo de 2020 mediante la cual la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá ordena el pago de la suma bruta de mil cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos noventa y un mil novecientos cincuenta y dos pesos ($1.457.891.952) a favor del Consorcio30. El pago de la suma neta correspondió a la suma de mil trescientos treinta y ocho millones cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos veinte pesos ($1.338.481.420). 6.5.
Recibo de caja No. 00000020 del 22 de mayo de 2020 expedido por el Consorcio Pavicar – Bogotá en el que consta el pago del Distrito por valor de mil trescientos treinta y ocho millones cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos veinte pesos ($1.338.481.420). 7. Solución a los problemas jurídicos A efectos de resolver la controversia, la Sala se referirá a algunos aspectos generales del proceso ejecutivo.
Posteriormente, se estudiarán de fondo los cargos de apelación y se resolverán los problemas jurídicos planteados. 7.1. Aspectos generales del proceso ejecutivo El fin del proceso de ejecución es lograr que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones31 contenidas en un título ejecutivo, pueda obtener, a través de la intervención coercitiva del Estado, la plena satisfacción de estas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo32, si ello es posible, o a la correspondiente indemnización de perjuicios33.
En ese sentido, en esta clase de diligencias, no se busca el reconocimiento de derecho alguno, sino la efectividad 30 Expediente digitalizado obrante en el índice No. 2 del sistema SAMAI, documento denominado “ED_21_25000233600020210.pdf”, folio 13. 31 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte Especial. Bogotá D.C.: Dupre Editores Ltda. 32 Corte Constitucional.
Sentencia C-918 de 2001. 33 Op. cit. 15. Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 16 de uno declarado o contenido en un título, pues “el Juez parte de la base que le produce el título ejecutivo y no del conocimiento que respecto del derecho del demandante pudiera adquirir posteriormente en el curso del proceso”34.
El título ejecutivo es pues la base del proceso de ejecución y su condición indispensable. El objeto del proceso ejecutivo es, entonces, lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de estas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha35.
En esa medida el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la validez de los actos que estructuran el título ejecutivo, pues la legalidad de las decisiones de la administración no puede desvirtuarse sino por los medios legalmente establecidos36. Con relación al concepto de título ejecutivo, este puede entenderse como el documento o conjunto de documentos complementarios37 emitidos en favor de una o de varias personas, en los que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben38, consta una obligación, clara, expresa y exigible, que al ofrecer certeza de su contenido y alcance, judicialmente puede exigirse la satisfacción de las obligaciones en él contenidas, de manera que el obligado- deudor pueda verse compelido a cumplir mediante la denominada acción ejecutiva. 34 Velásquez Gómez, Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. 35 Suárez Hernández, Daniel (1996). El Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N°20. Enlace: http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo: sentencia del 30 de julio de 2008, radicación 13001-23-31-000-2001-00447-02(28346) y auto de 7 de septiembre de 2010, radicación 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ);
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: sentencia del 9 de marzo de 2020, radicación 85001-23-31-000-2009-00139-01(44458) y sentencia del 2 de julio de 2021, radicación 25000-23-26-000-2002-00954-02(37759), entre otros. 37 Cfr. Velásquez Gómez, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. 38 Velásquez Gómez, Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. Medellín: Editorial Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Citado por Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Medellín: Editorial Jurídica Sánchez. Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 17 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP39 y en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación40, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones de forma y otras de fondo.
Las primeras exigen que el título, el documento o conjunto de documentos que integran el título sean auténticos y, en condiciones normales, provengan del deudor o sus causantes y constituyan plena prueba contra él. En ese sentido, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor.
De igual manera el título puede ser complejo, esto es, que se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como ocurre por ejemplo con un contrato y las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc., contenidas en documentos diferentes. En todo caso, los documentos que se alleguen con la demanda para constituir un título ejecutivo de esta naturaleza deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si, conjuntamente, constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.
A este respecto, el artículo 297 del CPACA estableció un listado de los documentos que pueden constituir un título ejecutivo en materia contencioso administrativa, entre estos: i) las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, en donde se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que se establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles; iii) los contratos y sus garantías, junto con los actos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, de los cuales emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguna de las partes, como las actas de liquidación de los contratos y; iv) los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en donde se reconozca un derecho o una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de una autoridad administrativa, los cuales deben ser allegados en copia auténtica con la anotación 39 “Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2008, rad. 34.201. Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 18 de que corresponden al primer ejemplar.
Por otra parte, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos atañen a la exigencia de que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”41.
Se trata, entonces, de que el título permita establecer con claridad que al obligado le corresponde cumplir a favor de su acreedor una prestación de dar, de hacer o de no hacer y que la obligación de la cual deriva dicha prestación además sea clara, expresa y exigible. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones.
La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento42. 7.2.
Análisis de la Sala En el caso concreto, la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del Fondo por: i) la suma de mil cuatrocientos cincuenta y siete millones 41 Autos del 4 de mayo de 2002, rad. 15.679; y del 30 de marzo de 2006, rad. 30.086, entre otros. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 5 de octubre de 2000, rad.
CE-SEC3-EXP2000-N16868. Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 19 ochocientos noventa y un mil novecientos cincuenta y dos pesos ($1.457.891.962) correspondiente al saldo del 10% del valor del Contrato reconocido a favor del Consorcio en el acta de liquidación bilateral; y ii) por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior a partir del 25 de octubre de 2019, fecha de suscripción del acta de liquidación bilateral.
El tribunal de primera instancia libró mandamiento de pago en los términos solicitados por el Consorcio. La entidad ejecutada formuló las siguientes excepciones de mérito: i) pago, toda vez que el 20 de mayo de 2020 había proferido orden de pago de la suma reconocida a favor del Consorcio en el acta de liquidación; y ii) la que denominó “Ausencia de constitución en mora” bajo la cual argumentó que no podía proferirse orden de ejecución respecto de los intereses de mora sobre la suma reconocida en la liquidación toda vez que el contratista no cumplió con los requisitos establecidos en el Contrato para que se pudiera realizar dicho pago, y en todo caso, cualquier demora en el pago tuvo como causa un hecho ajeno imprevisible, a saber, la pandemia del COVID-19.
El Tribunal profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución, únicamente por concepto de los intereses moratorios causados entre el 26 de octubre de 2019 y el 22 de mayo de 2020 respecto de la suma reconocida en la liquidación. Frente a las excepciones formuladas por la entidad ejecutada indicó que el pago solo fue parcial, toda vez que se verificó el pago del monto reconocido en la liquidación, pero no el pago de los intereses.
En cuanto a la excepción denominada “Ausencia de constitución en mora” indicó que: i) los requisitos establecidos en el Contrato para el pago solo eran exigibles respecto de los desembolsos que se debían efectuar durante la ejecución del negocio jurídico, y la obligación ejecutada provenía del acta de liquidación bilateral; ii) en el acta de liquidación no se estableció que la obligación ejecutada estuviera sometida a plazo o condición por lo cual era exigible a partir del día siguiente a la firma del acta; y iii) la obligación ejecutada se hizo exigible antes de que ocurriera la pandemia.
Inconforme con esta decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación y formuló los siguientes reparos: i) el Consorcio aceptó que todos los pagos derivados del Contrato estuvieran sometidos a los requisitos y procedimientos Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 20 establecidos en la cláusula de forma de pago, por lo cual era necesario verificar si estos se habían cumplido para afirmar que la obligación era exigible; ii) si bien el acta de liquidación no estableció ni un plazo ni una condición para el pago del saldo adeudado, debía tenerse en cuenta que era necesaria la revisión de documentos por parte de la entidad para realizar el pago; y ii) aunque la obligación ejecutada era anterior a la ocurrencia de la pandemia, debía tenerse en cuenta que esta situación afectó el normal desarrollo de las actividades de la entidad en lo referido al pago de sus obligaciones.
En relación con el primer reparo, la Sala pone de presente que el título ejecutivo con base en el cual se libró mandamiento de pago en el presente caso en realidad correspondió únicamente al acta de liquidación bilateral, documento que contenía una obligación clara, expresa y exigible a favor del Contratista, consistente en el pago del saldo del 10% del valor del Contrato.
Por lo anterior, las disposiciones y estipulaciones del Contrato respecto de la forma de pago no son exigibles frente a una obligación contenida en otro documento, el cual no dispuso el cumplimiento de ningún requisito o trámite para efectos de que se realizara el pago de la obligación. En cualquier caso, revisada la cláusula sexta del Contrato (hecho probado 6.1.), la Sala encuentra que ésta dispuso que para el pago del “diez por ciento (10%) descontado en cada uno de los pagos parciales” correspondiente a la obligación ejecutada, era necesario “la presentación del acta de recibo a satisfacción y liquidación final debidamente suscrita”.
Ambos requisitos fueron cumplidos (hechos probados 6.2 y 6.3). Ahora bien, respecto del cumplimiento de requisitos adicionales, específicamente la programación del pago en el PAC, no es claro que estos fueran aplicables para efectos del pago del “diez por ciento (10%) descontado en cada uno de los pagos parciales”. Lo anterior, toda vez que la cláusula refiere en dicha lista de requisitos la presentación de las “Actas mensuales de obra” y los “Informes mensuales de actividades”, lo cual daría a entender que estos requisitos eran exigibles únicamente para el pago de las actas de avance de obra.
En relación con el segundo reparo, bastará mencionar que, si el Fondo preveía la necesidad de agotar una etapa de revisión documental previo al pago de la obligación reconocida en el acta de liquidación bilateral, debió señalar en dicho Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 21 documento que la obligación no se hacía exigible hasta que se cumpliera esta condición, lo cual no hizo, de ahí que el cargo alegado no tenga la vocación de prosperidad.
Finalmente, sobre el tercer reparo, tal y como señaló el tribunal de primera instancia, la obligación derivada del acta de liquidación bilateral se hizo exigible antes del acaecimiento de la pandemia, esto es, el 26 de octubre de 2019. Además de lo anterior, la demanda también fue presentada con anterioridad a la ocurrencia de esta situación (26 de febrero de 2020).
Por lo demás, el reparo del demandante no refirió ni probó la ocurrencia de una situación concreta y particular que hubiera impedido el cumplimiento de sus obligaciones, y pretendió justificar, como si se tratara de un hecho notorio, que la pandemia impidió el cumplimiento del pago por parte de la entidad, lo cual es a todas luces improcedente.
En virtud de lo anterior, se mantendrá la decisión del tribunal en lo referido a la orden de seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, la decisión apelada será modificada en los siguientes puntos: - En primer lugar, se actualizará el monto respecto del cual el tribunal de primera instancia ordenó seguir adelante la ejecución, a partir de la fecha de la providencia apelada y hasta la fecha en que se profiere la presente decisión. Lo anterior de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde Vp (valor presente) es el valor actualizado del monto por el cual se ordenará seguir adelante la ejecución, Vh (valor histórico) es el monto por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución en la decisión de primera instancia ($109.703.672), el Índice inicial es el IPC43 vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (115,11) y el Índice final es aquel vigente al momento de proferirse esta sentencia (150,99), así: 43 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor (índices - serie de empalme) que pueden ser consultados en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co.
Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 22 Vp = $109.703.672. x 150,99 115,11 Vp = $143.898.510 Por lo anterior, la suma actualizada respecto de la cual se ordenará seguir adelante la ejecución corresponde a ciento cuarenta y tres millones ochocientos noventa y ocho mil quinientos diez pesos ($143.898.510). - En segundo lugar, y teniendo en cuenta lo advertido en el acápite “3.
Legitimación en la causa” de la presente providencia, se dispondrá que se ordene seguir adelante la ejecución en contra del Fondo de Desarrollo Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe. 8. Condena en costas El artículo 36544 del CGP45 dispuso que se condenará en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo allí ordenado, y comoquiera que el recurso de apelación de la entidad ejecutada no prosperó, la Sala condenará en costas a la parte vencida, esto es, al Fondo de Desarrollo Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe, cuya liquidación la hará de manera concentrada el a quo, de conformidad con lo previsto en los artículos 365.8 y 366 del CGP. 44 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 45 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.
Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 23 En lo relativo a las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en los numerales 346 y 447 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5, numeral 4 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 201648, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos ejecutivos que se surten en segunda instancia, la tarifa de agencias en derecho debe fijarse entre 1 y 6 SMLMV.
En el caso de autos la Sala estima procedente su fijación por la segunda instancia a favor de la parte ejecutante, comoquiera que se encuentra acreditada su causación, pues esta intervino en la oportunidad procesal correspondiente en esta instancia49, las cuales se fijan en 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida en audiencia del 15 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 46 “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 47 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 48 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Acuerdo que es aplicable por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 49 Índice 9 del expediente digital en la plataforma SAMAI. Radicado: 25000-23-36-000-2021-00037-01 (68133) Demandante: Consorcio Pavicar – Bogotá 24 SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contra el Fondo de Desarrollo Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe por la suma de ciento cuarenta y tres millones ochocientos noventa y ocho mil quinientos diez pesos ($143.898.510) correspondientes a los intereses moratorios causados en la presente obligación, en los términos dispuestos en el presente proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Por secretaría liquídense de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP, incluyendo a ellas la suma de $3.291.110,18 por concepto de agencias en derecho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia al Fondo de Desarrollo Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del CGP. Se incluirán por concepto de agencias en derecho a favor del Consorcio Pavicar – Bogotá la suma correspondiente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, en los términos señalados en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado VF/AC3