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11001031500020220150200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-03-07

Radicación interna: 2167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Organizacion Politica Movimiento Ciudadano Indignados Por Colombia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., NUEVE (9) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01502-00 Accionante: Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados por Colombia Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por Diego Felipe Urrea Vanegas en nombre de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados por Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Diego Felipe Urrea Vanegas, quien manifestó actuar en nombre de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados por Colombia, radicó solicitud de amparo de los derechos fundamentales descritos en los artículos 2, 13 y 40 Superiores, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Fundamentales; 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Garantías que consideró vulneradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la sentencia del 20 de enero de 2022 proferida dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2020-00093-00. El anterior proceso inició por la demanda que presentó el señor Urrea Vanegas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la pretensiones de que se declarara la nulidad de los actos administrativos RDE- DGE – 0638 y RDE – 751 del 7 de abril de 2020, y en consecuencia, se ordenara la inscripción de 1 candidato a la presidencia y 1 a la vicepresidencia de la República de Colombia por la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados por Colombia.

Ahora bien, como fundamento de la petición de amparo constitucional, la tutelante afirmó que la decisión de la Sección Quinta es incompatible con los fines esenciales del Estado colombiano; violó de manera directa postulados constitucionales; y desconoció las sentencias SU-257 de 2021, SU- 150 de 2021 y C-630 de 2017 y los derechos adquiridos a la participación de las organizaciones que hicieron parte del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Además, que incurrió en una irregularidad procesal al no tener como víctimas del conflicto y sujetos de especial protección a integrantes del movimiento político, y que desatendió la obligación prevista en el punto 2.3.1.1. de los Acuerdos de Paz que previó las medidas para promover el acceso al sistema político. El accionante argumentó la configuración de un posible perjuicio irremediable debido a que el periodo para las inscripciones de candidatos a las elecciones presidenciales vence el 11 de marzo de 2022 de acuerdo con la Resolución 4371 del 18 de mayo de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Como pretensiones de la tutela, solicitó al juez constitucional que, por un lado, ampare sus derechos fundamentales invocados y, por otro y al mismo tiempo como medida cautelar, que ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la Inscripción de 1 candidato a la presidencia y 1 a la vicepresidencia de la República de Colombia para las elecciones del periodo 2022-2026.

II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida cautelar El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[1]. La Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados por Colombia solicitó como medida provisional que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir sus aspirantes a las elecciones presidenciales del periodo 2022-2026, dado que se podría configurar un perjuicio irremediable en atención a que el 11 de marzo del año en curso vence la etapa de inscripción de candidaturas.

Pues bien, al respecto, es preciso tener en cuenta que, si bien el 11 de marzo de 2022 cierra el periodo de inscripción de candidaturas para las elecciones presidenciales del periodo 2022-2026 conforme a la Resolución 4371 de 2021, lo cierto es que no es posible considerar que esta sola circunstancia ocasiona un perjuicio irremediable a quien, no reunió los requisitos necesarios y superó las etapas previstas en la ley para aspirar formalmente a participar en las contiendas electorales.

En tal sentido, cabe destacar que la situación jurídica de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados por Colombia en relación con la solicitud de inscripción de candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República de Colombia, fue definida en los escenarios naturales, estos son, en lo administrativo, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en lo contencioso administrativo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con la sentencia del 20 de enero de 2022, objeto de tutela.

Sentencia que se presume emitida bajo los postulados de orden legal y constitucional aplicables, y cuyo análisis procederá efectuar en términos de defectos, una vez concluya la intervención de la autoridad accionada al interior del presente trámite constitucional. En consecuencia, hasta tanto no se lleve a cabo el trámite constitucional de tutela y no se acredite que el fallo cuestionado incurrió en alguna causal específica de procedencia, no es posible desconocer sus efectos, sumado al hecho de que la accionante no trajo a este trámite constitucional prueba alguna de la cual inferir el desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales que haga imperativa la intervención del juez constitucional.

En todo caso, en el evento en que proceda el amparo deprecado, corresponderá a la Sección Quinta del Consejo de Estado tomar las medidas que considere necesarias para ordenar el restablecimiento de derechos dentro del proceso ordinario con radicado núm. 2020-00093-00. Así, ante la ausencia de los criterios requeridos para acceder a la solicitud provisional, este magistrado ponente la negará. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados por Colombia en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como terceros interesados, a las partes demandantes, demandados y terceros vinculados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-03-28-000- 2020-00093-00.

TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los vinculados de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden. Con el fin de realizar la notificación de los terceros interesados, la Secretaría de la Sección Quinta deberá aportar los nombres y datos de contacto de las partes demandantes, demandados y vinculados dentro del proceso contractual con radicado núm. 11001-03-28-000-2020-00093-00, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación de esta providencia.

CUARTO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

SEXTO: SOLICITAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en medio digital, remita a este Despacho el expediente con radicado núm. 11001-03-28- 000-2020-00093-00, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados por Colombia, por las razones expuestas en esta providencia.

OCTAVO: SOLICITAR a Diego Felipe Urrea Vanegas que acredite que se encuentra facultado para iniciar la presente acción de tutela en nombre y representación de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados por Colombia.

NOVENO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018.