Micelio
76001233300020200089601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-01

Radicación interna: 247 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Domingo Cabrera Suaza Y Otros·Demandado: Municipio De Guacari

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones del medio de control de reparación directa Número único de radicación: 76001233300020200089601 Demandante: José Domingo Cabrera Suaza Demandada: Municipio de San Juan Bautista de Guacarí – Valle del Cauca Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 25 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. José Domingo Cabrera Suaza1 presentó demanda contra el Municipio de San Juan Bautista de Guacarí, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con fundamento en las siguientes pretensiones3: “[…]

PRIMERO. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativo- presuntos, dado que a la fecha no se conoce el contenido del mismo, pero si produjo efectos jurídicos: (i) Resolución No. 76318-00000063 de fecha 28 de mayo del 2011, 1 Mediante apoderada. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Núm. único de radicación: 76001233300020200089601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que revocó de manera directa el acto administrativo por medio del cual se matriculó el vehículo automotor de placas SPJ-895; y (ii) del acto administrativo presunto que debió resolver el recurso de reposición.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho, se CONDENE al Municipio de Guacarí – Valle del Cauca, que expida el correspondiente acto administrativo, con el propósito que se realice el registro inicial del vehículo de placas SPJ-895 y se registre la matricula en el sistema RUNT, para que se restablezca la prestación del servicio público de transporte de carga del citado vehículo y/o en su efecto deje incólume el acto administrativo inicial que realizo el registro inicial del vehículo de placas SPJ-8954.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho, se CONDENE al Municipio de Guacarí – Valle del Cauca, pague a título de indemnización las siguientes sumas de dinero […]” (Destacado fuera del texto). Actuación procesal en primera instancia 2. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 16 de julio de 20215, inadmitió la demanda para que el demandante corrigiera los defectos señalados6 y requirió al Municipio de San Juan Bautista de Guacarí para que aportara copia de la Resolución núm. 76318-00000063 de 28 de mayo de 2011 y de los demás documentos con los que contara respecto del vehículo de placas SPJ895. 3.

Esta providencia se notificó por estado el 19 de julio de 20217 y contra ella no se interpuso ningún recurso. 4. El demandante, mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de julio de 20218, manifestó subsanar la demanda y reformó la demanda9. 5. El Municipio de San Juan Bautista de Guacarí, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de agosto de 202110, 4 “[…] Lo anterior dado que, a la fecha, el municipio de Guacarí- Valle del Cauca, no ha expedido copia del acto administrativo que otorgo la matricula inicial, por ende, se desconoce el contenido del mismo […]”. 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 i) Explicara la situación jurídica del vehículo de placas SPJ-895; ii) “[…] aporte la Resolución No. 76318-00000063 de 2011 y, en todo caso, que explique y, si es posible, acredite por qué sabe de la existencia de ese acto administrativo y por qué asegura que fue esa decisión la que impidió que el vehículo de placas SPJ-895 siguiera prestando el servicio público de transporte de carga […]”. 7 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 8 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 9 En el sentido de: “[…] 1.

Adicionar el juramento estimatorio. 2. Adicionar acápites. 3. Adicionar pretensiones subsidiarias del Medio de Control de Reparación Directa. 4. Adicionar el Fundamento de la Reclamación de las pretensiones subsidiarias del Medio del Control de Reparación Directa. 5. Adicionar pruebas que se anexaron en la solicitud de medidas cautelares. 6.

Adicionar una solicitud de pruebas al Registro Único de Transito RUNT […]” (Destacado fuera del texto). 10 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 76001233300020200089601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportó el Oficio núm. 900-30-1167 de 27 de agosto de 2021, por medio del cual el Secretario de Tránsito y Movilidad de ese Municipio informó que “[…] una vez revisado el expediente del vehículo de placa SPJ 895 y realizada la consulta a la Unión Temporal de Servicios de Tránsito UNISET, se puede evidenciar que no existe la Resolución No 76318-00000063 del 28 de mayo de 2011 […]”.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 25 de noviembre de 202111, resolvió: “[…]

PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda para la inclusión de pretensiones de reparación directa, según lo dicho en la parte considerativa.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en lo que atañe a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DISPONER que se dé trámite a la demanda en lo que corresponde a las pretensiones de reparación directa, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA funcional para conocer en primera instancia de la demanda.

QUINTO: ORDENAR que el presente asunto lo conozcan los juzgados administrativos de Buga (reparto), para lo cual se remitirá el presente asunto a reparto. […]”. 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para rechazar la demanda, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que: “[…] 8. […] el acto administrativo demandado por vía de restablecimiento del derecho (Resolución No. 76318-00000063 de 2011) no reposa en el expediente.

Por una parte, el demandante sostuvo que tiene conocimiento de esa resolución porque los funcionarios de la oficina de tránsito de Guacarí le informaron verbalmente que fue ese acto administrativo el que revocó la matrícula del vehículo de placas SPJ-895. Por otra, el municipio de Guacarí informa que la Resolución No. 76318-00000063 del 28 de mayo de 2011 no existe. 9.

Como se había anticipado en el auto inadmisorio, es prácticamente imposible llevar a cabo un juicio de legalidad sobre un acto administrativo del cual no se tiene certeza de su existencia, se desconoce su contenido, su motivación y ni siquiera se cuenta con documentos que den cuenta de actuación administrativa que lo originó. 10. Ahora, si bien la parte demandante alude a la existencia de actos administrativos verbales, lo cierto es que una decisión administrativa de las características que se predican de la Resolución 76318-00000063 del 28 de mayo de 2011 no puede ser de ese tipo.

En efecto, porque se trata de un acto administrativo nominado (resolución), numerado (76318-00000063) y fechado (28 de mayo de 2021). Además, por la situación jurídica que supuestamente modificó o extinguió (revocatoria de matrícula del 11 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Núm. único de radicación: 76001233300020200089601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vehículo de placas SPJ-895), esa decisión debió quedar contenida en escrito, para garantizar la constatación y posterior consulta de un acto tendiente a producir efectos de manera continuada. 11.

Así las cosas, la Sala estima que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 76318-00000063 del 28 de mayo de 2011 constituyen un asunto no susceptible de control judicial, toda vez que, según lo informado por el municipio de Guacarí, ese acto administrativo no existe. Por esa razón, se rechazarán las pretensiones principales, relacionadas con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]. 13.

Siendo así, lo que se advierte es la alteración del escenario jurídico sin una decisión administrativa que lo respalde. Ello no puede significar, bajo ningún punto de vista, que la persona afectada quede despojada de un medio judicial para discutir la situación o para pedir la reparación de los perjuicios que se le causen. […] En ese sentido, adquiere relevancia la inclusión de las pretensiones subsidiarias formuladas por la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda, tendientes a que se declare la responsabilidad administrativa del municipio de Guacarí y la reparación de perjuicios […]. 34.

Así las cosas, como la estimación razonada de la cuantía no supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, se concluye que la competencia para conocer en primera instancia radica en los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6° de la versión original del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 […].

En lo que atañe a la competencia territorial, como los hechos que dieron origen a la demanda se presentaron en el Municipio de Guacarí, corresponde al Circuito Judicial Administrativo de Buga. […]” (Destacado fuera del texto). Recursos de reposición y, en subsidio, apelación y sus fundamentos 8. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a el 30 de noviembre de 202112, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra los ordinales segundo, cuarto y quinto del auto de 25 de noviembre de 2021, y lo sustentó con los siguientes argumentos: 8.1.

Señaló que se desconoce el soporte material del acto acusado, es decir, si este fue escrito, electrónico, verbal, simbólico, de comunicación no verbal o si fue destruido de manera deliberada y/o fortuita. Sin embargo, a su juicio, existe certeza de los efectos jurídicos que produjo, lo cual, prueba su existencia en el mundo jurídico; además, es falsa la afirmación de la parte demandada, según la cual el acto acusado no existe. 8.2.

Indicó que el informe rendido por la Concesión RUNT S.A., por medio de correo electrónico de 29 de noviembre de 2021, constituye una prueba de la existencia del acto acusado. 12 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 5 Núm. único de radicación: 76001233300020200089601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.3.

Manifestó que “[…] de las imágenes enviadas del sistema RUNT se puede observar parte del número de la resolución que inicia por 76318000, las placas del vehículo SPJ-895 y el efecto jurídico del acto administrativo, el cual fue modificar o extinguir una situación jurídica determinada, como es la matrícula inicial del vehículo de placas SPJ-895, rechazar o revocar la matrícula inicial, por el usuario HQ-RUNT: JUAN CARLOS LARGACHA MURILLO.

Así mismo, se puede observar en las imágenes del sistema RUNT, que la matrícula inicial fue aprobada, por la misma autoridad de tránsito de Guacarí, información rendida por el sistema RUNT, que garantiza la constatación y posterior consulta del acto administrativo que modificó y/o extinguió la matricula inicial en el sistema RUNT […]”. 8.4.

Expresó que la importancia de que no se rechace el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] radica e[n] que le va a garantizar […] que se vuelvan las cosas, al estado anterior a como estaban, como es poder ganarse su sustento con su vehículo de servicio público de placas SPJ-895 […]”. 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 7 de febrero de 202213, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer la decisión, y concedió el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; y v) el análisis del caso concreto. Competencia 11.

Vistos los artículos: i) 12514 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre la expedición de providencias; ii) 15016 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24317 ibidem, sobre 13 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 16 Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 76001233300020200089601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación; y iv) 24418 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 25 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho19.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 12. Vistos: i) el artículo 24220 de la Ley 1437, sobre reposición; ii) el artículo 24321 ibidem, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24422 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos. 13. Esta Corporación ha considerado que el auto que ordena remitir un asunto por competencia “[…] no se encuentra enlistado en los autos apelables previstos en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem [ ]” 23. 14.

Atendiendo a que: i) el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, dentro del término legal24, contra el auto de 25 de noviembre de 2021, por medio del cual, entre otros, se rechazó la demanda respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 7 de febrero de 2022, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer la decisión, considerando que ”[…] se mantendrá la decisión de rechazar la demanda respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las correlativas a ella: declarar la falta de competencia funcional y ordenar la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Buga [ ]” y concedió el recurso de apelación: la Sala considera que el recurso de apelación es procedente respecto al rechazo de la demanda. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 Ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 25 de noviembre de 2021. 20 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 22 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, número único de radicación 11001032800020160006500.

Asimismo, ver. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 8 de julio de 2021, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, número único de radicación 47001233300020140035801 (64699). 24 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 7 Núm. único de radicación: 76001233300020200089601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 15.

Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si es procedente o no el rechazo de la demanda respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión recurrida. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite 16.

Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, que establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 17. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa25.

Marco jurisprudencial sobre la existencia, validez y eficacia del acto administrativo 18. Esta Sección26 ha precisado sobre los conceptos o elementos del acto administrativo relativos a su existencia, validez y eficacia, en los siguientes términos: “[…] corresponde a la Sala precisar cuáles son los atributos del acto administrativo y que determinan si una decisión de la administración es pasible de control judicial.

Para ello es necesario recurrir a tres conceptos y elementos esenciales que se predican del acto administrativo, en cuanto constituyen ‘piezas articuladoras, tendientes a la obtención de decisiones acordes con el ordenamiento jurídico’27 relativos a: i) su existencia, ii) su validez y iii) su eficacia. La existencia del acto administrativo coincide con su nacimiento a la vida jurídica, en otro entendido, se presenta cuando la voluntad de la administración está 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01. 26 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 05001233100020080122501. 27 “[…] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017. página 535 ‘ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL ACTO ADMINSITRATIVO DE CONTENIDO INDIVIDUAL’ […]”. 8 Núm. único de radicación: 76001233300020200089601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrada de los elementos necesarios que permiten considerar que ha proferido una decisión con efectos jurídicos.

En lo que respecta a los presupuestos de validez del acto administrativo, debe entenderse que la decisión de la administración nació a la vida jurídica, en razón a que por la presunción de legalidad se considera expedido en cumplimiento de las condiciones o elementos esenciales que lo identifican y que se refieren a: i) órgano competente, ii) objeto, causa, motivo y finalidad, y iii) procedimiento de expedición. Son estos elementos de formación los que están sometidos a control judicial. […].

Y finalmente, en relación con los elementos de eficacia del acto administrativo, éstos constituyen esas actuaciones indispensables que la administración debe adelantar para que el acto existente y válido provoque frente a los destinatarios, los efectos jurídicos que tiene dispuestos […]”28. 19. Esta Corporación ha considerado sobre la inexistencia del acto administrativo, lo siguiente: “[…] [H]abida cuenta de que ante esta jurisdicción deben cuestionarse los actos definitivos, que como lo informa el artículo 50 del C.C.A.[29], son los que ponen fin a una actuación administrativa, porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y en la demanda que dio lugar a esta litis el acto es inexistente, o sea, que su existencia no está avalada por otra razón distinta que la de la afirmación hecha por el actor […], en el sentido de que la presunta manifestación de la voluntad del ente oficial, es ‘posiblemente verbal’. […] La decisión del Tribunal se ajusta a derecho, porque al instaurar su acción ante el a quo, el actor formuló varias pretensiones; que se declarara el silencio de la administración respecto del recurso de reposición interpuesto el 24 de noviembre de 1989 contra una decisión ‘posiblemente verbal’ en virtud de la cual el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de pagar las mesadas de la pensión de vejez reconocida por Resolución 11090 del 25 de octubre de 1988, como también la nulidad del acto ‘verbal’; y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad al pago de varias sumas de dinero, relacionadas en el libelo. […].

Así las cosas, es ostensible que al no existir de manera irrefutable ningún acto definitivo que se le pueda imputar a la administración, las únicas pretensiones que son claras y precisas en la demanda son las que se dirigen a lograr la condena y la efectividad en el pago de las sumas que el actor afirma le debe el ISS, lo cual es materia propia y exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral.

De donde se refuerza el aserto de que lo contencioso administrativo carece de jurisdicción respecto de la litis planteada […]”30. Análisis del caso concreto 20. En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 25 de noviembre de 202131, rechazó la demanda respecto de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por 28 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 05001233100020080122501. 29 En el mismo sentido artículo 43 de la Ley 1437. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; auto de 9 de marzo de 1993, C.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación núm. 7093, actor Luis Juvenal Plazas. 31 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 9 Núm. único de radicación: 76001233300020200089601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que la Resolución núm. 76318-00000063 de 28 de mayo de 2011 constituye “[…] un asunto no susceptible de control judicial, toda vez que, según lo informado por el Municipio de Guacarí, ese acto administrativo no existe […]”. 21.

El demandante, en el recurso de apelación, interpuesto contra el auto indicado supra, señaló que, aun cuando se desconoce “[…] el soporte material y/o instrumento del acto administrativo acusado, si este fue escrito, electrónico, fue verbal, simbólico, comunicación no verbal, si el acto administrativo fue destruido de manera deliberada y/o fortuita […]”, está probada su existencia por “[…] el efecto jurídico del acto administrativo, el cual fue modificar o extinguir una situación jurídica determinada, como es la matrícula inicial del vehículo de placas SPJ-895, rechazar o revocar la matrícula inicial […]”, de conformidad con lo informado por la Concesión RUNT S.A., por medio del correo electrónico de 29 de noviembre de 2021. 22.

La Sala advierte que en el caso sub examine: 23. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 16 de julio de 202132, inadmitió la demanda para que el demandante corrigiera los defectos señalados33 y requirió al Municipio de San Juan Bautista de Guacarí para que aportara copia de la Resolución núm. 76318-00000063 de 2011 y de los demás documentos con los que contara respecto del vehículo de placas SPJ895. 24.

El demandante, mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de julio de 2021, manifestó subsanar la demanda y, en ese sentido, allegó la petición que presentó ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, el 22 de septiembre de 202034, por medio de la cual solicitó: “[…] Que el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRANSITO- RUNT- informe cual es el fundamento jurídico y/o motivo, por el cual el vehículo de placas SPJ-895, aparece en el sistema RUNT, como -REGISTRADO-, pero no -ACTIVO- motivo por el cual mi cliente no puede prestar el servicio de transporte público en el citado vehículo. […]”. 32 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 33 i) Explicara la situación jurídica del vehículo de placas SPJ-895; ii) “[…] aporte la Resolución No. 76318- 00000063 de 2011 y, en todo caso, que explique y, si es posible, acredite por qué sabe de la existencia de ese acto administrativo y por qué asegura que fue esa decisión la que impidió que el vehículo de placas SPJ-895 siguiera prestando el servicio público de transporte de carga […]”. 34 Cfr. índice núm. 2 de Samai.

“[…] 007SubsanaciónDemanda […]”. 10 Núm. único de radicación: 76001233300020200089601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Asimismo, aportó el correo electrónico de 2 de octubre de 202035, por medio del cual el Jefe de Servicios de Información de la Concesión RUNT S.A. respondió su petición, informando que la matrícula del vehículo de placas SPJ895 había estado activa desde el 28 de julio de 2010 y hasta que el organismo de tránsito del Municipio de San Juan Bautista de Guacarí realizó el rechazo de la misma, el 4 de septiembre de 2012; por lo cual, le sugirió dirigir la solicitud directamente al organismo de tránsito, para que allí le entregaran la información solicitada y realizaran las respectivas correcciones, como se expone a continuación: “[…] Nos permitimos informarle que, por parte nuestra no existe un fundamento jurídico sino el registro de información por parte del organismo de tránsito.

El vehículo de placas SPJ895 se encontró con matrícula en estado ACTIVO en la fecha 28/07/10 aprobada por el organismo de tránsito de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO y TRANSPORTE MUNICIPAL DE GUACARÍ, pero el día 04/09/12 el organismo de transito realizó el rechazo de la misma, por lo cual le sugerimos elevar su solicitud directamente al organismo de tránsito, para que ellos brinden información de la misma y realicen las respectivas correcciones que sean necesarias.

Así mismo nos permitimos informar que se realiza la corrección de la solicitud y adicional con el radicado R202016925 se brindó traslado de la solicitud a la autoridad de tránsito competente. Se precisa que la información suministrada es la que se encuentra en el Registro Único Nacional de Tránsito al momento de la consulta y a su vez la información contenida en el registro producto de los reportes efectuados por los diferentes actores que, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, interactúan con esta plataforma tecnológica, siendo éstos los responsables de verificar la consistencia y veracidad previo su reporte al RUNT.

Por lo que la Concesión RUNT S.A. no asume responsabilidad alguna respecto de la veracidad de la información. […]”. 26. El Municipio de San Juan Bautista de Guacarí, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de agosto de 202136, aportó el Oficio núm. 900-30-1167 de 27 de agosto de 2021, por medio del cual el Secretario de Tránsito y Movilidad de ese Municipio informó que la Resolución núm. 76318-00000063 de 28 de mayo de 2011 no existía, en los siguientes términos: “[…] Doctor Carlos Mauricio Tascón Ospina Oficina Jurídica HERMES GALEÓN ALVARADO, […] en calidad de Secretario de Tránsito Municipal de Guacarí (Valle), debidamente posesionado y con credencial vigente; en atención a su petición enviada al correo institucional el día veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), procede este despacho a darle respuesta de fondo a su petición: 35 Cfr. índice núm. 2 de Samai.

“[…] 007SubsanaciónDemanda […]”. 36 Cfr. índice núm. 2 de Samai. “[…] 012 RecursosReposiciónyApelación […]”. 11 Núm. único de radicación: 76001233300020200089601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez revisado el expediente del vehículo de placa SPJ895 y realizada la consulta a la Unión Temporal de Servicios de Tránsito UNISET, se puede evidenciar que no existe la Resolución núm. 76318-00000063 de 28 de mayo de 2011. […]” (Destacado fuera del texto). 27.

El demandante presentó petición ante el Ministerio de Transporte, por medio de la cual solicitó copia de la Resolución núm. 76318-00000063 de 28 de mayo de 2011. 28. El Ministerio de Transporte, mediante Oficio MT núm. 20214071235311 de 22 de noviembre de 2021, corrió traslado de dicha petición a la Concesión RUNT S.A. 29. La Concesión RUNT S.A., por medio de correo electrónico de 29 de noviembre de 202137, dio respuesta a la petición, informando que la Resolución núm. 76318- 00000063 de 28 de mayo de 2011 no había sido aportada por parte de la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Municipio de San Juan Bautista de Guacarí, según la herramienta de gestión de incidentes Remedy; sin embargo, la solicitud de matrícula inicial núm. 5660121 de 28 de julio de 2010 había sido revocada por un usuario del organismo de tránsito en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito, el 4 de septiembre de 2012, como se observa a continuación: “[…] En atención a su oficio MT No. 20214071235311 del 22 de noviembre de 2021, mediante el cual nos da traslado de la solicitud de Carlos Andrés Rodríguez Urrego, en calidad de apoderado de José Domingo Cabrera Suaza, encaminado a obtener copia de la Resolución No. 76318-00000063 del 2011 […] hemos de señalar que, al validar en la herramienta de gestión de incidentes Remedy, dicho documento no ha sido aportado por la citada autoridad de tránsito.

No obstante, al validar los datos de la solicitud de matrícula inicial No. 5660121 del 28 de julio de 2010, observamos que, la misma, fue REVOCADA el 4 de septiembre de 2012 por el usuario HQ-RUNT: Juan Carlos Largacha Murillo adscrito al organismo de tránsito de Guacarí, es decir, el proceso fue adelantado, directamente, desde el organismo de tránsito en el Sistema RUNT.

A continuación, se remiten evidencias del caso: 37 Cfr. índice núm. 2 de Samai. “[…] 009RespuestaRequerimientoMunicipioGuacari […]”. 12 Núm. único de radicación: 76001233300020200089601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, atendiendo a que sólo los organismos de tránsito del país tienen el deber de custodiar el archivo documental de los trámites que se adelantan ante esas autoridades de tránsito, mientras que en el RUNT sólo se almacena información electrónica, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ‘CPACA’, modificado por la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual, se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del CPACA, remitimos por competencia su solicitud al organismo de tránsito de Guacarí, a efecto de que, como autoridad competente, le suministre la documentación ahora solicitada o, en su defecto, le brinde la respuesta que, en derecho, corresponde […]”. 30.

De conformidad con lo anterior, se advierte que: i) la Concesión RUNT S.A., en su condición de administradora del Registro Único Nacional de Tránsito, informó que la consistencia y la veracidad de la información allí reportada corresponde a la autoridad de tránsito que realiza el registro; ii) en ese sentido, la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Municipio de San Juan Bautista de Guacarí fue la encargada del registro de información de la matrícula del vehículo de placas SPJ895; ii) la información reportada en el Registro Único Nacional de Tránsito permite establecer que la solicitud de matrícula identificada con el número 5660121, correspondiente al vehículo de placas SPJ895, fue “REGISTRADA”, “APROBADA” y “AUTORIZADA”, el 28 de julio de 2010, y “RECHAZADA”, el 4 de septiembre de 2012, por un usuario adscrito al organismo tránsito del municipio, lo que implica que dicha actuación fue adelantada, directamente, por dicho organismo en el Registro Único Nacional de Tránsito. 13 Núm. único de radicación: 76001233300020200089601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Sobre el particular, es preciso indicar que, contrario a lo manifestado por el apelante, no está acreditada la existencia de la Resolución núm. 76318-00000063 de 28 de mayo de 2011 ni que este haya sido el acto administrativo que revocó la matrícula inicial del vehículo de placas SPJ895, por cuanto, la respuesta remitida por la Concesión RUNT S.A., por medio de correo electrónico de 29 de noviembre de 2021, no afirmó que la resolución acusada hubiera generado la modificación de la situación jurídica y, por el contrario, precisó que dicha resolución no había sido aportada por el organismo de tránsito municipal al Registro Único Nacional de Tránsito. 32.

Asimismo, aun cuando en las imágenes aportadas con dicha respuesta, se observa el número “76318000”, no se hace referencia a una Resolución núm. 76318- 00000063 de 28 de mayo de 2011 que haya rechazado o revocado la matrícula inicial, por el contrario, se evidencia que la matrícula vehicular fue rechazada por un usuario del organismo de tránsito municipal, el 4 de septiembre de 2012. 33.

Lo anterior, aunado al hecho de que el Secretario de Tránsito y Movilidad de ese Municipio, mediante Oficio núm. 900-30-1167 de 27 de agosto de 2021, afirmó que, una vez revisado el expediente del vehículo de placas SPJ895 y realizada la consulta a la Unión Temporal de Servicios de Tránsito – UNISET, se podía evidenciar que no existe la Resolución núm. 76318-00000063 de 28 de mayo de 2011. 34.

De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial citados supra, la Sala considera que no está acreditada la existencia del acto acusado, uno de los elementos esenciales del acto administrativo para que sea objeto de control judicial; en ese sentido, procedía el rechazo de la demanda respecto a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 168 de la Ley 1437, consistente en que “[…] el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.

Conclusión 35. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda respecto a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que, en el caso sub examine, al no existir el acto acusado, se trata de un asunto no susceptible de control. 14 Núm. único de radicación: 76001233300020200089601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda respecto a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.