Micelio
25000234100020230117901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-18

Radicación interna: 530 · ACCION ESPECIAL CONT ADTVO ART 71 LEY 388/1997

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alicia Vasquez Santacruz, Gabriel Mauricio Vasquez Caro, Martha Alicia Vasquez De Strange·Demandado: Empresa Metro De Bogota S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 1998) Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

LA CADUCIDAD EN LA ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 1997, SE CUENTA A PARTIR DE LA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA EXPROPIACIÓN. CUANDO SE INTERPONE EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACTO QUE ORDENA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA, SE ENTIENDE EJECUTORIADA LA DECISIÓN CON LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIÓ NEGATIVAMENTE DICHO RECURSO (REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL).

PESE A QUE EL A QUO SE EQUIVOCÓ EN LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE DEBÍA CONTAR LA CADUCIDAD, LA DEMANDA SE PROMOVIÓ POR FUERA DEL TÉRMINO LEGAL ESTABLECIDO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 29 de febrero de 20241, proferido por la Sección Primera, Subsección "A", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. 1 Proceso ingresó al Despacho por reparto el 26 de junio de 2024. 2 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.

ANTECEDENTES Los señores GABRIEL MAURICIO VÁZQUEZ CARO, MARTHA ALICIA VÁSQUEZ DE STRANGE y ALICIA VÁSQUEZ SANTACRUZ, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ante el TRIBUNAL, en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en la que formularon las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que es nula la Resolución nº 032 de fecha 27 enero de 2.023, expedida por la Empresa Metro de Bogotá SA, a través de la cual se ordenó la Expropiación Por Vía Administrativa del inmueble ubicado en la carrera 15 n° 72-63 de la ciudad de Bogotá, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C- 273667 de la Oficina De Instrumentos Públicos de Bogotá, Chip nº AAA0094HNSY, y se ordenó el pago de la indemnización al titular del derecho de dominio, o sus herederos, y se adoptaron otras decisiones, por haberse expedido con infracción de las normas jurídicas generales y especiales, generales que regulan la expedición de actos administrativos, y especiales que regulan la Expropiación por Vía Administrativa, por actuación irregular y por violación de los derechos de audiencia y defensa.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, también es nulo el acto de su notificación, efectuado en fecha 3 de febrero de 2023. TERCERA: Que es nula la Resolución nº 153 de fecha 1 de marzo de 2023, expedida por la Empresa Metro de Bogotá SA, a través de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución nº 032 de fecha 27 enero de 2.023, por haberse expedido con infracción de las normas jurídicas generales y especiales, generales que regulan la expedición de actos administrativos, y especiales que regulan la Expropiación por Vía Administrativa, por actuación irregular y por violación de los derechos de audiencia y defensa. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Que igualmente es nulo el acto de su notificación, efectuado a través de correo electrónico en fecha 3 de marzo de 2023.

QUINTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Parte Actora, integrada por los Señores Gabriel Mauricio Vásquez Caro, Martha Alicia Vásquez de Strange, y Alicia Vásquez Santacruz, debe ser restablecida en su derecho, ordenando en su favor el pago de la suma de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Tres Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Setenta Pesos Mcte.

($2.883.195.870.00), SEXTA: El Restablecimiento del Derecho en favor de la Parte Actora para que se reconozca el Daño Emergente y el Lucro Cesante, perjuicios irrogados a los mismos, con ocasión de todas las actuaciones y omisiones desplegadas por la Demandada Empresa Metro de Bogotá SA, desde el anuncio del Proceso de Adquisición de los inmuebles para el proyecto: Primera Línea del Metro de la misma ciudad, hasta la culminación del Proceso de Expropiación Por Vía Administrativa del inmueble ubicado en la carrera 15 n° 72-63 de la misma ciudad, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-273667 de la Oficina De Instrumentos Públicos de Bogotá, Chip nº AAA0094HNSY […]”.

Mediante auto de 3 de noviembre de 2023, el TRIBUNAL, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, ordenó requerir a la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. para que allegara la constancia de ejecutoria de los actos administrativos controvertidos, expedidos por dicha entidad. Contra la referida decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente por el TRIBUNAL con auto de 11 de noviembre de 2023. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante memorial allegado por correo electrónico el 24 de enero de 2024, la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. aportó los documentos solicitados por el TRIBUNAL.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 29 de febrero de 2024, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Para sustentar lo anterior, básicamente sostuvo que en el presente caso la caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho se debía contar a partir de la fecha de ejecutoría de la Resolución núm. 032 de 27 de enero de 2023, “Por medio del cual se ordena expropiar por vía administrativa un inmueble requerido para la ejecución del Proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá D.C. -LA-ES16A-1304- 008306004016- Chip AAA0094HNSY”, conforme lo establece el inciso primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Explicó que si bien la parte actora había interpuesto recurso de reposición contra la citada resolución, esta situación no interrumpía la ejecución de dicha decisión, pues el mencionado recurso se 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concedía en el efecto devolutivo en el entendido de que “la orden de expropiación y el pago del precio deben ejecutarse de manera inmediata”, por lo tanto la caducidad debía contarse desde el 23 de febrero de 2023, fecha de ejecutoria informada en la constancia allegada al proceso, expedida por la Subgerente de Gestión Predial de la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. Sostuvo que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1682 de 2013, “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, el acto administrativo que declara la expropiación es de aplicación inmediata y goza de “fuerza ejecutoria y ejecutiva”, por lo que el recurso de reposición interpuesto contra el mismo no es relevante para efectos de determinar la caducidad de la acción especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Finalmente, manifestó que en el presente caso la demanda podía instaurarse hasta el 26 de junio de 2023; sin embargo, solo fue radicada el 5 de septiembre de ese año, cuando ya se encontraban fenecidos los cuatro (4) meses establecidos en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, término que no se vio suspendido con la solicitud de conciliación prejudicial ante el 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio Publico, pues ésta se presentó el 10 de julio de 2023, esto es, con posterioridad al vencimiento del referido término de caducidad.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 29 de febrero de 2024, en el que argumentó que dicha decisión no obtuvo las mayorías para ser aprobada por el TRIBUNAL, pues dos de los tres magistrados que conformaron la correspondiente sala de decisión no estuvieron de acuerdo con la tesis de no tener en cuenta la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que ordenó la expropiación por vía administrativa para efectos del cómputo de la caducidad de la acción especial de nulidad, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Manifestó que no entiende “como a la providencia de rechazo de la demanda se le dieron efectos jurídicos, pese a que no fue apoyada por la mayoría”, habida cuenta que dos magistrados de la Sección Primera, Subsección “A”, del TRIBUNAL, aclararon el voto, precisamente, por el tema del cómputo de la caducidad, pues ambos consideraron que los cuatro (4) meses a que se refiere el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se deben contar a partir del acto 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que ordena la expropiación por vía administrativa.

Igualmente, adujo que la providencia recurrida desconoce el precedente judicial aplicable al asunto sub examine, habida cuenta que el Consejo de Estado reiterada y pacíficamente ha sostenido que “el término de caducidad para interponer la Acción Especial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por Causa de Expropiación se computa a partir de la resolución del Recurso de Reposición interpuesto frente al acto administrativo que decretó la expropiación”.

Además, advirtió que el TRIBUNAL se fundamentó en un documento incompleto, pues la constancia expedida por la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. no incluyó la información sobre la fecha de expedición y notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que ordenó la expropiación. Sostuvo que el TRIBUNAL incurrió en una indebida e incompleta interpretación de la Ley 1682 de 2013, pues dicha norma en su artículo 20 además de garantizar los derechos de contradicción y 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa de los administrados, también establece que en materia de expropiaciones por vía administrativa debe acudirse al procedimiento de la Ley 388 de 1997, que en su artículo 69 expresamente prevé la procedencia del recurso de reposición contra el acto que ordena la expropiación. Finalmente, señaló que en el auto recurrido se confunde la ejecutividad del acto expropiatorio, que en sus palabras es “que el mismo pueda llevarse a cabo, aun sin estar en firme”, con la ejecutoriedad de dicha decisión de la administración. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2433 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Teniendo en cuenta tanto la argumentación expuesta por el TRIBUNAL en el auto de 29 de febrero de 2024, así como los fundamentos jurídicos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra dicho proveído, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver en el presente caso se circunscribe a determinar a partir de cuándo debe contarse el término de caducidad en las demandas instauradas en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, particularmente, en los casos en que se interpone recurso de reposición contra el acto que ordena la expropiación. En efecto, el a quo sostiene que la interposición del referido recurso de reposición no incide en la ejecutoria del acto administrativo que ordena la expropiación, pues éste es de aplicación inmediata dada la naturaleza misma de estos procedimientos, además de que la reposición se concede en el efecto devolutivo.

Por su parte, la actora aduce que la interposición del recurso de reposición contra el acto administrativo que ordena la expropiación sí es relevante para determinar la fecha de su ejecutoria y, de 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contera, para efectos del computo de la caducidad, pues así lo establece no solo la misma Ley 388 de 1997, sino la jurisprudencia reiterada y pacifica de esta Corporación. Adicionalmente, alega que la providencia recurrida no obtuvo las mayorías necesarias para ser aprobada por cuanto dos de los tres magistrados que integraron la Sala de decisión no estuvieron de acuerdo con la tesis “de no tener en cuenta la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que ordenó la expropiación por vía administrativa”.

No obstante, este planteamiento no será objeto de estudio, toda vez que revisado el auto de 29 de febrero de 2024 se advierte que fue aprobado por los tres magistrados de la Subsección "A" de la Sección Primera del Tribunal, es decir, por mayoría absoluta; y si bien dos de los integrantes aclararan voto, ello no significa que no compartieran la providencia4, pues en ese evento, seguramente habrían salvado voto.

Precisado lo anterior, la Sala, para resolver el problema jurídico planteado, considera pertinente traer a colación los artículos 69 y 71 de la Ley 388 de 1997, que prevén: 4 La aclaración de voto, precisamente, permite que los participantes de la decisión, pese a que la acompañaron, puedan expresar su posición particular respecto de la sustentación que sirvió de fundamento a la misma. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTICULO 69. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente […]”.

“[…]

ARTICULO

71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.

El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar. 3. <Numeral declarado INEXEQUIBLE> 4.

Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. 5.

Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante un lapso no superior a un mes.

La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 6. <Numeral derogado por el Acto Legislativo 01 de 1999> 7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente: a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida.

En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado.

Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia; d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado. 8.

Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago […]”.

De las normas traídas a colación es posible concluir dos cosas: 1) contra el acto administrativo que ordena una expropiación por vía administrativa procede el recurso de reposición; y 2) cuando se pretende demandar dicho acto en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad de cuatro (4) meses deberá contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la referida decisión. Ahora, para determinar cuando se encuentra ejecutoriado un acto administrativo, es menester traer a colación el artículo 87 del CPACA, que establece: “[…]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 85 para el silencio administrativo positivo […] La norma transcrita en precedencia debe interpretarse armónicamente con el artículo 89 del CPACA, que prevé: “[…]

ARTÍCULO

89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional […]”.

Igualmente, sobre la ejecutoria de los actos administrativos que ordenan una expropiación, el propio inciso primero del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, dispone: “[…]

ARTICULO

70. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: […]”. De las normas en mención se puede concluir que el acto administrativo que ordena la expropiación por vía administrativa debe entenderse ejecutoriado cuando no se interpone el recurso de reposición procedente en su contra dentro del término legal o una vez éste se resuelve negativamente. 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la ejecutoriedad del acto expropiatorio sí depende de la interposición de los recursos contra el mismo, independientemente del efecto en el que deban concederse, pues esto último está relacionado con la temporalidad de la materialización o cumplimiento de la decisión de la administración, mas no con su firmeza jurídica.

En efecto, una cosa es que el acto administrativo que ordena la expropiación para proyectos de infraestructura de transporte pueda materializarse inmediatamente, -de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley 1682 de 2013-, y otra muy distinta es que para efectos de acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en la Ley 388 de 1997, no se tenga en cuenta la interposición del recurso de reposición procedente contra dicha decisión y su correspondiente resolución, pues esta última tesis no solo desconocería el derecho de acceso a la administración de justicia del expropiado sino también los principios de buena fe y confianza legitima que se le deben garantizar al recurrente en dichos procesos expropiatorios. 5 ARTÍCULO

31. EJECUTORIEDAD DEL ACTO EXPROPIATORIO. El acto administrativo por medio del cual la entidad declara la expropiación administrativa del inmueble u ordena el inicio de los trámites para la expropiación judicial, será de aplicación inmediata y gozará de fuerza ejecutoria y ejecutiva. Contra el acto administrativo que decida la expropiación solo procede el recurso de reposición el cual se concederá en el efecto devolutivo. 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 se refiriere a que el administrado puede instaurar la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto expropiatorio, debe que entenderse que dicha decisión se encuentra en firme, conforme con lo previsto en el artículo 87 del CPACA, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, por lo tanto si contra el referido acto se interpone recurso de reposición, el término de caducidad deberá empezar a contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, la cual como ya se dijo se produce al día siguiente de notificada dicha decisión, independientemente de su eventual materialización inmediata.

Siendo ello así, es precisó señalar que, en el presente caso, pese a que la parte actora claramente controvirtió tanto la Resolución núm. 032 de 27 enero de 2023, por medio de la cual se ordenó la expropiación administrativa, como la Resolución núm. 153 de 1o. de marzo de 2023, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, -ambas expedidas por la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.-, el TRIBUNAL computó el término de caducidad sin tener en cuenta la 17 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda resolución, fundamentándose en una constancia de ejecutoria que no obedecía a la realidad de lo sucedido en el procedimiento administrativo expropiatorio.

En efecto, el TRIBUNAL sostuvo que la Resolución núm. 032 de 27 enero de 2023 quedó ejecutoriada el 23 de febrero de ese año, lo cual no es correcto, pues para esa fecha ni siquiera se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo, por lo que mal podría afirmarse que la decisión expropiatoria se encontraba ejecutoriada, lo cual solo sucedió hasta el día siguiente a la notificación de la Resolución núm. 153 de 1o. de marzo de 2023, que, precisamente, resolvió negativamente dicho recurso de reposición. Por lo anterior, es evidente que el TRIBUNAL se equivocó en la fecha a partir de la cual se debía contar la caducidad para el asunto sub examine, dado que para el 23 de febrero de 2023 NO se encontraba ejecutoriado el acto administrativo expropiatorio.

Ahora, pese a lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que se deberá confirmar la decisión de rechazar la demanda, toda vez que aun contando el término de caducidad a partir de la fecha correcta, -esto es, desde el día siguiente a la ejecutoria de la Resolución 18 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 153 de 1o. de marzo de 2023-, se evidencia que la demanda fue presentada extemporáneamente.

Ciertamente, al revisar el expediente de la referencia se tiene que la Resolución núm. 153 de 1o. de marzo de 2023, se notificó por correo electrónico a la parte actora el día 3 de marzo de 20236 y esta quedó ejecutoriada al día siguiente, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 87 del CPACA, por lo que los cuatro (4) meses para instaurar la demanda vencían el 5 de julio de 2023 y ésta solo se radicó hasta el 5 de septiembre de ese año7, cuando dicho término ya se encontraba fenecido.

Por último, cabe señalar que en el presente caso la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad pues solo se presentó hasta el 10 de julio de 20238, esto es, con posterioridad al 5 de julio de ese año, fecha en la que venció dicho término. 6 Conforme consta en el documento PDF núm. 10 (folios 64 a 66) carpeta digital comprimida visible en el índice núm. 2 del expediente digital. 7 Conforme consta en el documento PDF núm. 3 carpeta digital comprimida visible en el índice núm. 2 del expediente digital. 8 Conforme consta en el documento PDF núm. 10 (folios 7 a 12) carpeta digital comprimida visible en el índice núm. 2 del expediente digital. 19 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada, pero por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de febrero de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección "A", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de agosto de 2024. 20 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01179-01 Actores: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.