Micelio
25000233700020180007201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-13

Radicación interna: 27885 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Permoda Ltda.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00072-01 [27885] Demandante: PERMODA LTDA. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00072-01 [27885] Demandante: PERMODA LTDA. Demandado: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Liquidación oficial de corrección. Legalidad condicionada de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014.

Restablecimiento del derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se resolvió: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-640 del 17 de abril de 2017, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá le negó a la demandante la solicitud de expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución frente a unas declaraciones de importación; y de la Resolución No. 03-236-408-601-1125 del 21 de septiembre de 2017, a través de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá confirmó el anterior acto al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento DECLÁRESE procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución, respecto de las siguientes declaraciones de importación presentadas por la sociedad PERMODA LTDA., y ORDÉNASE a la U.A.E. DIAN efectuar dicha liquidación oficial de corrección, determinando el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en el Acuerdo GATT de 1994, esto es 40%; y devolver el monto que exceda dicho límite y que corresponde a lo pagado en exceso, junto con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 ídem, desde la notificación de la Resolución No. 03-236-408-601-1125 del 21 de septiembre de 2017, que confirmó la resolución que negó la liquidación oficial de corrección, esto es, 27 de septiembre de 2017, hasta la firmeza de la presente providencia; y los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia y hasta la del giro del cheque, emisión del título o consignación: Item No. Autoadhesivo de la declaración Fecha de presentación 43 13833020266571 18/07/2014 93 14807050533183 4/04/2014 113 07403300144028 18/03/2014 155 07403290161899 31/07/2014 156 07403290161907 31/07/2014 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00072-01 [27885] Demandante: PERMODA LTDA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 160 07403260174604 3/06/2014 161 07403260174611 3/06/2014 165 07250280202812 5/05/2014 166 07250280202805 5/05/2014 170 07403270039242 19/05/2014 171 07403280200093 29/08/2014 172 07403280200101 29/08/2014 176 07403320200905 5/09/2014 180 23231052399079 10/12/2014 181 23231052399086 10/12/2014 190 07403290175420 10/02/2015 192 07403290175445 10/02/2015 193 07403290176894 5/03/2015 297 7403260176291 18/06/2014 332 7403340006723 26/06/2014 466 13833020151381 26/03/2014 568 7403300146751 4/04/2014 630 07403260163626 19/03/2014 651 07403310136284 26/03/2014 709 07403300144010 18/03/2014 729 7403260163561 19/03/2014 771 07403280169693 7/03/2014 783 07403260164031 19/03/2014 874 07403300143384 13/03/2014 877 07403260164670 25/03/2014 880 07403300144880 20/03/2014 881 07403300144873 20/03/2014 TERCERO. Sin condena en costas […]».

ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2017, la sociedad Permoda Ltda. le solicitó a la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN), que se profiriera liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso en 1.206 declaraciones de importación presentadas durante los años 2014 a 2016, por un mayor valor de $2.420.716.3191.

El 17 de abril de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-0640, mediante la cual negó la mencionada solicitud2. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá con la Resolución nro. 03-236-408-601-1125 del 21 de septiembre de 2017, confirmándola3. 1 Índice 16 de Samai.

Archivo: «ED_C02_01AnexosDeLaDemandaContinuación». Págs. 488 a 567. 2 Ibidem. Págs. 459 a 486. 3 Ibidem. Págs. 356 a 370. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00072-01 [27885] Demandante: PERMODA LTDA. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones en la reforma de la demanda4: «1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-640 del 17 de abril de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante la vigencia de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, por valor de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS MCTE ($2.420.716.319), relacionadas en los Folios 1 a 15 de la resolución impugnada, (sin excluir las dos declaraciones que están en firme) que corresponden a DOS MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS ($2.087.260.319,00) de arancel y TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($333’456.000,00) de IVA, solicitada en la corrección y relacionadas en el cuadro en Excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-236-408-601-1-1125 del 21 de septiembre de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 27 de septiembre de 2017, con sello de ejecutoria del 28 de septiembre del 2017, a pesar de que se aceptó que no existía la firmeza de diez de las doce declaraciones de importación que en la Resolución recurrida se había considerado por parte de la DIAN. 3.

Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente hasta el 31 de marzo de 2014, es decir para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la Importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto. 4.

Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.078 de 28 de febrero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer: ➢ Un arancel 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el valor FOB es inferior o igual a USD10.

Así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, cuando el valor FOB es igual o inferior a USD7. ➢ Un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 3 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el valor FOB sea superior a USD10, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 1,75 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuando su valor sea superior a USD7, excepto la partida 64.06, aunque a la subpartida 4 Índice 16 de Samai.

Archivo: «ED_C11_18OtrosSubsanaciónReformaDeLaDemanda». Págs. 2 a 4. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00072-01 [27885] Demandante: PERMODA LTDA. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6406.10.00.00 ("capellada"), a la cual se le aplicará el arancel mixto correspondiente por kilo bruto. 5.

Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique de manera inmediata la "Liquidación Oficial de Corrección" solicitada por la Sociedad PERMODA LTDA., sin dilaciones, a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante la vigencia del Decreto 074 de 2013 y 456 de 2014 que se incluyeron en la solicitud de corrección, por valor de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS M/CTE.

($2.414.298.319,00), (excluidas las dos declaraciones que estaban en firme en rojo,) que corresponden a DOS MIL OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS M/CTE. ($2.081.728.319,00) de arancel y TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($332'570.000,00) de IVA y relacionadas en los Folios 1 a 15 de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0640 del 17 de abril de 2017 impugnada, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en este serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, que se pide en los numerales 3) y 4) de las pretensiones. 6.

Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de DOS MIL OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS M/CTE. ($2.081.728.319,00) de arancel que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de Importación presentadas en la solicitud de corrección, las cuales se encuentran relacionadas en la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0640 del 17 de abril de 2017, páginas 1 a 15 (excluyendo las dos declaraciones que están en firme, resaltadas en rojo en el cuadro en Excel).

Se corrige la séptima (7ª) pretensión en los siguientes términos: 7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la fecha de notificación de la Resolución No. 1-03-241- 201-654-0-0640 del 17 de abril de 2017, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 19 de abril 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva. 7. [sic] Que se disponga que las condenas respectivas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. 8. [sic] Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.».

Invocó como vulnerados los artículos 9, 13, 150 (num. 16), 224, 226, 227 y 333 de la Constitución Política (CP); 8 (nums. 4 y 8) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 10 y 29 de la Ley 7 de 1991; 3 (lits. a y b) y 4 de la Ley 1609 de 2013; 5 (num. 7), 10 y 17 (num. 5) del Decreto 1345 de 2010; y 26 y 27 de la Convención de Viena. Así como la Ley 170 de 1994 y los Decretos 1407 de 1999, 1480 de 2005 y 2550 de 20105.

Como concepto de la violación, expuso: Desconocimiento de los objetivos y criterios del legislador. Los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 vulneraron la CP y la ley por extralimitación en el ejercicio de la potestad del presidente de la República de desarrollar las leyes marco. Dicha 5 Ibidem. Págs. 16 a 43. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00072-01 [27885] Demandante: PERMODA LTDA. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribución debe sujetarse a las normas generales establecidas por el Congreso, de manera que los decretos no pueden afectar el núcleo básico señalado por la ley.

En este caso, los referidos decretos vulneraron la Ley Marco de Aduanas -Ley 1609 de 2013-, la cual exige que las modificaciones a los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas deben adecuarse a los convenios internacionales, evento que no ocurrió en este asunto porque se desconoció la aplicación del Acuerdo General del GATT de 1994.

Según el artículo II de ese acuerdo, el Gobierno debe asegurarse que la ley, los decretos y procedimientos administrativos no contraríen las obligaciones adquiridas internacionalmente por Colombia, en específico, a no imponer derechos arancelarios por encima de los topes máximos consolidados establecidos en cada subpartida negociada -40% para los capítulos 61, 62, 63 y la partida 64.06, y para el resto del capítulo 64 un límite del 35% ad valorem-.

Esa vulneración ya se había constatado por parte del Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC, quienes concluyeron que Colombia sobrepasó los límites establecidos en las listas anexas al acuerdo, y conminaron al país a modificar o retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones con las cuales se habían excedido los límites tarifarios.

De esa forma, los actos enjuiciados desconocieeron la prohibición de no sobrepasar los topes máximos de aranceles consolidados establecidos en la lista de concesiones del GATT, que son del 40% ad valorem para confecciones y del 35% ad valorem para el calzado. Vulneración de los artículos VI y XIX del GATT de 1994. El Gobierno expidió los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 argumentando la necesidad de proteger a la industria nacional de las importaciones de confecciones y calzado.

Si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley 7 de 1991 autoriza al Gobierno para adoptar las medidas necesarias para amparar la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas del comercio internacional, el artículo 20 ibidem establece como limitante lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes. El artículo VI del GATT establece un procedimiento especial para brindar protección a la industria nacional cuando se ve afectada con importaciones masivas a precios dumping, que no fue aplicado por el Gobierno con la expedición de los referidos decretos.

Violación del Acuerdo al Valor del GATT. Dicha norma establece el procedimiento y la investigación especial para adoptar medidas correctivas cuando el valor declarado en las importaciones no corresponde al precio normal del mercado, y como no se trata de un mecanismo optativo, el Gobierno omitió su aplicación al proferir los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014.

Vulneración de los artículos 13 y 333 de la CP. Las medidas adoptadas por el Gobierno restringen indebidamente la libertad económica y la iniciativa privada toda vez que los importadores deben soportar unos mayores aranceles que desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00072-01 [27885] Demandante: PERMODA LTDA. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Omisión de los actos preparatorios exigidos en la ley.

Los proyectos de decreto debieron publicarse en la página oficial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que los administrados pudieran intervenir. Tampoco se estableció un término en el que los interesados presentaran sus sugerencias o alternativas, ni se dispuso un espacio para registrar los comentarios. Aunado a ello, en el proyecto del Decreto 074 de 2013 se prescindió de toda concertación con el sector privado.

Expedición irregular. El Decreto 074 de 2013 no cumplió con las exigencias de la memoria justificativa que estableció el Decreto 1345 de 2010 como directriz de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos. Falsa motivación y desviación de poder. El Gobierno expidió los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 con fundamento en una motivación que no era cierta, y pretendió supuestamente proteger la industria nacional a través de unos mecanismos no apropiados para ese fin, afectando a personas que no estaban incurriendo en las conductas que se pretendían contrarrestar.

Falsa motivación de las resoluciones demandadas. La administración estaba obligada a inaplicar por inconstitucionales los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, y asegurar el principio de legalidad de conformidad con las normas de rango superior. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 fueron expedidos conforme a las facultades conferidas por el artículo 189 (num. 25) de la CP y con sujeción a las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013.

El Acuerdo de la OMC no puede catalogarse como una norma superior, porque no es un tratado sobre DDHH o DIH, en tanto tiene rango legal. Además, el presidente de la República tiene competencia constitucional para modificar los aranceles. La demandante no desarrolló las razones por las cuales los actos demandados incurren en alguna de las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA y, en su afirmación de la vulneración del artículo II del GATT de 1994, se limitó a referir un caso inoportuno e inconducente para demostrar la presunta ilegalidad de las resoluciones enjuiciadas.

De manera que, si bien el medio de control de nulidad es el mecanismo idóneo para revisar la legalidad de actos de carácter general, no lo es para determinar la consistencia de una medida en el marco de la OMC ni los compromisos comerciales de Colombia. Por lo anterior, los decretos fueron expedidos con observancia del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no procede la excepción de inconstitucionalidad ni de ilegalidad.

La liquidación oficial de corrección para efectos de devolución es improcedente porque los hechos aducidos por la demandante no se enmarcan dentro de los eventos 6 Índice 16 de Samai. Archivo: «ED_C11_09ContestacionDeLaDemanda». Radicado: 25000-23-37-000-2018-00072-01 [27885] Demandante: PERMODA LTDA. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000.

Ante la inexistencia de un pago mayor del que correspondía según los referidos decretos, no hay lugar a ordenar la devolución de los tributos aduaneros ni que se tenga en cuenta el arancel establecido en el Decreto 4927 de 2011 para determinar la base gravable del IVA. No procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios previsto en el artículo 863 del ET, porque su causación está sujeta a la solicitud de devolución del pago en exceso ante la administración, según el procedimiento establecido en los artículos 548 a 561 del Decreto 2685 de 1999.

Las resoluciones enjuiciadas no adolecen de falsa motivación toda vez que los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, vigentes para el momento en el que se presentaron las declaraciones de importación, no han sido anulados por el juez natural. En caso de que se llegaren a anular dichos decretos, se destaca que las declaraciones de importación en este asunto adquirieron firmeza, constituyéndose una situación administrativa consolidada que impide extender los efectos de la eventual sentencia. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El 11 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA7. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o medidas cautelares que debieran ser resueltas. Se declararon no probadas las excepciones previas formuladas por la DIAN.

El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se decretaron los oficios solicitados por la demandante. El 13 de abril de 2021 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA8, en la que se incorporaron al expediente las documentales decretadas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la sentencia apelada: (i) anuló parcialmente los actos administrativos enjuiciados, (ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN expedir la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución «determinando el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en el GATT de 1994, esto es 40%; y devolver el monto que exceda dicho límite y que corresponde a lo pagado en exceso, junto con los intereses corrientes de que trata el artículo 7 Índice 16 de Samai.

Archivo: «ED_C11_25AudienciaInicial». 8 Índice 42 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00072-01 [27885] Demandante: PERMODA LTDA. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 ídem […]», respecto de las declaraciones de importación relacionadas en la parte resolutiva y (iii) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente9: El Gobierno Nacional puede establecer y modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, siempre y cuando tenga en cuenta los tratados internacionales suscritos por Colombia, así como los principios y normas del derecho internacional.

Con la expedición de un decreto que modifique los aranceles, el Gobierno debe atender las reglas contenidas en el GATT de 1994 y sus anexos, el cual establece que los países miembros tienen la obligación de aplicar, en sus legislaciones internas, el principio de trato nacional, respetar los límites arancelarios fijados en la lista de concesiones y los derechos antidumping.

La sociedad liquidó los aranceles y el IVA a partir de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, vigentes para el momento en el que se efectuó la importación de mercancías clasificadas en los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas. El Consejo de Estado en las sentencias proferidas el 1º de agosto de 201910 declaró la legalidad condicionada de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, en el sentido que el arancel exigible debe limitarse al 40% -Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas- o 35% -Capítulo 64 del Arancel de Aduanas- del valor FOB de los productos importados.

A partir de lo anterior, el usuario aduanero afectado está facultado para solicitar la devolución de la porción del arancel que sobrepase el límite al que se comprometió Colombia, entendiendo que la administración no perdió la facultad de imponer gravámenes arancelarios a la importación de tales productos, sino que debió limitarse el arancel exigido para que no supere los topes contenidos en la lista de concesiones del GATT.

Verificadas las declaraciones de importación objeto del proceso, se advierte que en algunas el porcentaje del arancel pagado excedió el 40% del tope máximo fijado en la lista de concesiones del GATT, razón por la que, respecto de estas, procede la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, toda vez que se enmarca dentro de los supuestos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 -corrección en la tarifa arancelaria que genera un pago en exceso de los tributos aduaneros-.

No se condena en costas al no haberse probado su causación. La parte demandante presentó solicitud de aclaración, corrección y complementación de la sentencia, la que fue negada por el tribunal mediante auto del 6 de octubre de 202211. RECURSO DE APELACIÓN 9 Índice 46 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Exps. 20497, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y 21139, C.P. Milton Chaves García, respectivamente. 11 Índice 58 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00072-01 [27885] Demandante: PERMODA LTDA. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente12: Pese a que en la motivación del fallo se diferenció entre la tarifa máxima aplicable según las listas consolidadas de la OMC, es decir, 40% -Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas- o 35% -Capítulo 64 del Arancel de Aduanas- del valor en aduanas de los productos importados, en el ordinal segundo de la parte resolutiva únicamente se indicó como monto a corregir el «40%», omisión que se replicó respecto a lo que procedería devolver como pago en exceso.

En el listado contenido en ese mismo ordinal se incluyeron 32 declaraciones de importación, pero debió adicionarse la identificada con el autoadhesivo nro. 07403260164728, presentada el 25 de marzo de 2014, en la que se liquidó un arancel mixto del 40,23%. Esa situación se generó porque, al relacionar esa declaración de importación en la sentencia, se transcribió erróneamente la base del arancel y el total liquidado.

Las anteriores circunstancias fueron puestas de presente con la solicitud de corrección, adición y aclaración de la sentencia, la cual fue negada por el tribunal argumentando que la aclaración era improcedente, sin pronunciarse sobre la corrección y adición. En las sentencias del Consejo de Estado que declararon la legalidad condicionada de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 se indicó que el presidente de la República debe respetar las tarifas máximas establecidas en las listas consolidadas anexas a los acuerdos de la OMC; por lo tanto, no aplicarlas en los porcentajes que corresponden implica que la sentencia recurrida estaría trasgrediendo dicha prohibición. Con la decisión del tribunal se vulneró el artículo II del GATT de 1994, en la medida en que ordenó aplicar solo una tarifa del 40% -aplicable a confecciones de los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas-, pero en este caso también se importó calzado, que tiene una tarifa máxima del 35% -Capítulo 64 del Arancel de Aduanas-.

Así, en la parte resolutiva se están unificando los referidos límites, contradiciendo la propia sustentación de la sentencia. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la demandante se admitió mediante auto del 17 de octubre de 2023, y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad del acto administrativo por medio del cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución sobre las 1.206 declaraciones 12 Índice 62 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00072-01 [27885] Demandante: PERMODA LTDA. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de importación presentadas por Permoda Ltda. durante los años 2014 a 2016, y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, confirmándolo.

En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala deberá establecer el restablecimiento del derecho que procede en este caso. 1. Legalidad condicionada de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014. Tarifas arancelarias máximas Pese a que en la apelación no se discuten los efectos de la legalidad condicionada de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, resulta oportuno exponer las circunstancias de fondo abordadas en la discusión en primera instancia para determinar si debe o no modificarse el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo.

En la sentencia del 1º de agosto de 201913, la Sala declaró la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013, en el entendido que la tarifa arancelaria ad valorem, más la tarifa específica para la importación de la mercancía clasificada en los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas no superara el umbral de la lista de concesiones arancelarias de Colombia; lo que significaba que, para el caso de los productos de los Capítulos 61, 62, 63 y la partida 64.06, la tarifa arancelaria aplicada sobre el valor en aduanas no debía superar el tope del 40%, y el liquidado para la mercancía del Capítulo 64 ibidem -salvo la partida 64.06- no debía sobrepasar el 35% sobre el valor en aduanas.

Y correspondía establecer en cada caso particular si la aplicación del arancel mixto superaba los límites señalados, en cuyo caso se puede adelantar el procedimiento de devolución de los tributos aduaneros que se hubieren pagado en exceso14. A su vez, en la sentencia del 1º de agosto de 201915, la Sección condicionó la legalidad del Decreto 456 de 2014 bajo los mismos supuestos que la decisión anterior, es decir, a que no se superara el tope máximo de la tarifa arancelaria de acuerdo con la lista de concesiones arancelarias de Colombia al suscribir el GATT de 1994.

De lo anterior, se tiene que las tarifas arancelarias máximas consolidadas del 40% del valor en aduanas aplica para productos de los Capítulos 61, 62, 63 y la partida 64.06 del Arancel de Aduanas, mientras que las mercancías del Capítulo 64 -excepto la partida 64.06- estarán sujetas a una tarifa límite del 35% del valor en aduanas. Verificadas las declaraciones de importación sobre las cuales el a quo le ordenó a la DIAN expedir la liquidación oficial de corrección con fines de devolución, se constata que las relacionadas en los ítems 155, 156, 160, 161, 165, 166, 170, 171, 172, 176, 180, 181, 190, 192 y 193 -indicadas en la parte resolutiva de la sentencia apelada- ampararon mercancías clasificadas en el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas -no se importaron productos de la partida 64.06-, razón por la cual no podían sujetarse al tope máximo del 40%, correspondiente a los Capítulos 61, 62, 63 y la partida 64.06, sino al 35%, según se explicó con anterioridad.

Teniendo en consideración que el tribunal le ordenó a la DIAN «efectuar dicha liquidación oficial de corrección, determinando el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por 13 Exp. 20497, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 En ese sentido, cfr. las sentencias del 8 de septiembre de 2022, exp. 26025, C.P. Milton Chaves García, y del 31 de agosto de 2023, exp. 25994, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Exp. 21139, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00072-01 [27885] Demandante: PERMODA LTDA. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia en el Acuerdo GATT de 1994, esto es 40%; y devolver el monto que exceda dicho límite», y en la medida en que el tope máximo aplicable está supeditado a la clasificación arancelaria de las mercancías importadas, y al comprobarse que la liquidación impartida también cobija declaraciones de importación de productos del Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuya tarifa máxima es del 35%, procede el cargo de apelación, siendo del caso modificar el restablecimiento del derecho en ese aspecto, como lo solicitó la apelante. 2.

Adición de la declaración de importación en el restablecimiento del derecho Para la sociedad apelante, el tribunal debió incluir en el listado de declaraciones de importación objeto de liquidación oficial de corrección la identificada con el autoadhesivo nro. 07403260164728, en la que se liquidó un arancel mixto del 40,23%, esto es, por encima del tope del 40%.

Verificada la referida declaración, se tienen los siguientes datos16: Autoadhesivo nro. Fecha de presentación Subpartida arancelaria Base arancel ($) % arancel mixto Arancel liquidado ($) IVA liquidado ($) Total tributos aduaneros ($) 07403260164728 25/03/2014 6201920000 88.921.311 40,23% 35.771.000 19.951.000 55.722.000 La anterior información coincide con el ítem 910 de la tabla de declaraciones relacionadas en la resolución que negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución17.

De esa manera, al tratarse de una mercancía importada en vigencia de los decretos declarados condicionalmente legales, y clasificada en el Capítulo 62 del Arancel de Aduanas, le resulta aplicable el criterio de decisión fijado en los citados pronunciamientos, toda vez que se liquidó un arancel mixto por encima de la tarifa máxima del 40% del valor en aduanas sobre los productos de ese capítulo.

Por ende, comoquiera que el arancel mixto liquidado sobrepasó el 40% del valor en aduanas de la mercancía importada, se comprobó un pago por mayor valor de tributos aduaneros a los procedentes, motivo por el cual debe adicionarse la mencionada declaración de importación en la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución que profiera la DIAN en cumplimiento de lo ordenado por esta jurisdicción, por lo que prospera el cargo de apelación. En conclusión, se modificará el restablecimiento del derecho establecido en la sentencia de primera instancia -ordinal segundo-, toda vez que lo procedente es ordenar a la DIAN que practique la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación relacionadas en la parte resolutiva de esta decisión, ajustando los tributos aduaneros de tal forma que el arancel liquidado corresponda al 40% o 35%, según la partida arancelaria aplicable18, manteniéndose la orden de devolución en los términos indicados por el a quo, en tanto esta no fue objeto de apelación. En lo demás, se confirmará la providencia apelada.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del 16 Índice 62 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo: «8. DIMP 07403260164728 25-03-2014». 17 Pág. 12 de la resolución que negó la liquidación oficial de corrección. 18 En el mismo sentido, restablecimiento del derecho ordenado en las sentencias del 8 de septiembre de 2022, exp. 26025, C.P. Milton Chaves García y del 31 de agosto de 2023, exp. 25994, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00072-01 [27885] Demandante: PERMODA LTDA. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el cual queda así:

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución, respecto de las siguientes declaraciones de importación presentadas por la sociedad PERMODA LTDA., y ORDENAR a la UAE DIAN efectuar dicha liquidación oficial de corrección, ajustando los tributos aduaneros de forma tal que el arancel liquidado corresponda al 40% o 35% según la partida arancelaria aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia; y devolver los valores que excedan dichos límites, correspondiente a lo pagado en exceso, junto con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la notificación de la Resolución No. 03-236-408-601-1125 del 21 de septiembre de 2017, que confirmó la resolución que negó la liquidación oficial de corrección, esto es, desde 27 de septiembre de 2017, hasta la ejecutoria de la presente providencia; y los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta decisión y hasta la del giro del cheque, emisión del título o consignación: Item No. Autoadhesivo de la declaración Fecha de presentación 43 13833020266571 18/07/2014 93 14807050533183 4/04/2014 113 07403300144028 18/03/2014 155 07403290161899 31/07/2014 156 07403290161907 31/07/2014 160 07403260174604 3/06/2014 161 07403260174611 3/06/2014 165 07250280202812 5/05/2014 166 07250280202805 5/05/2014 170 07403270039242 19/05/2014 171 07403280200093 29/08/2014 172 07403280200101 29/08/2014 176 07403320200905 5/09/2014 180 23231052399079 10/12/2014 181 23231052399086 10/12/2014 190 07403290175420 10/02/2015 192 07403290175445 10/02/2015 193 07403290176894 5/03/2015 297 7403260176291 18/06/2014 332 7403340006723 26/06/2014 466 13833020151381 26/03/2014 568 7403300146751 4/04/2014 630 07403260163626 19/03/2014 651 07403310136284 26/03/2014 709 07403300144010 18/03/2014 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00072-01 [27885] Demandante: PERMODA LTDA. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 729 7403260163561 19/03/2014 771 07403280169693 7/03/2014 783 07403260164031 19/03/2014 874 07403300143384 13/03/2014 877 07403260164670 25/03/2014 880 07403300144880 20/03/2014 881 07403300144873 20/03/2014 910 07403260164728 25/03/2014 2.

En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador