Radicado: 20001-23-39-000-2017-00454-01 (63871) Demandante: Sociedad Ovalle Pumarejo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 20001-23-39-000-2017-00454-01 (63871) Demandante: Sociedad Ovalle Pumarejo y Cía. S en C y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional del Magdalena y otro Asunto: Recurso de apelación en contra del auto que declaró la excepción de pleito pendiente (CPACA) AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de abril de 2019, a través de la cual se declaró probada la excepción previa de pleito pendiente formulada por las entidades demandadas y, como consecuencia, se puso fin al proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El 7 de septiembre de 20171, la Sociedad Ovalle Pumarejo y Cía. S en C los señores Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo y Joaquín Tomás Ovalle Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -en adelante CORPOMAG- y la Corporación Autónoma Regional del Cesar -en lo que sigue CORPOCESAR-, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados a los predios "el indio", "Casanare", "Caño Mocho", "El Olivo" y "el Porvenir" con ocasión de las supuestas omisiones en que incurrieron las demandadas en el control del cauce e ingreso de agua a los mencionados predios. 1 Folios 284-295 del cuaderno N° 1 del Tribunal Administrativo del Cesar. 2 Radicado, 20001-23-39-000-2017-00454-01 (63871) Demandante: Sociedad Ovalle Pumarejo y otros Se precisó que dichas omisiones generaron «la muerte por estrés hídrico de los plantíos de palma africana, arroz, pastizales, además de la pérdida de valor comercial de 752 hectáreas, el aumento de la ¡mpagabilldad de obligaciones laborales y financieras a cargo de los demandantes y la pérdida de ingresos por arriendo de predios a favor del señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo".
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó: (i) a título de daño emergente la suma de $10.535.075.000 por la pérdida del valor comercial de 752 hectáreas y la pérdida de un sembrío de 170 hectáreas de palma africana; (Ii) por concepto de lucro cesante consolidado, $1099032804 por ganancias dejadas de percibir de los cultivos de arroz y palma africana y $634.800.000 por arriendos dejados de devengar por parte de Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo desde julio de 2015 hasta julio de 2017;
(u) por concepto de lucro cesante futuro, $ 7.667.007.465 por las ganancias dejadas de percibir por los cultivos de palma africana y arroz y 27'.600.00 por los arriendos que no fue posible cobrar desde julio de 2017 y hasta la fecha que se garantice el ingreso del agua al predio "el Indio". 2. Las contestaciones de CORPOMAG y CORPOCESAR 2.1.
CORPOMAG contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora, para lo cual formuló, entre otras, la excepción de pleito pendiente. Manifestó que existía otro asunto en trámite de segunda instancia ante esta Corporación bajo el radicado nro. 20001-23-3100-2012-00065-00, con partes, hechos, objeto y causa idénticas a las que dieron origen al presente proceso.
Enfatizó que en el expediente mencionado tal y como este trámite judicial, el señor Joaquín Ovalle Pumarejo, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitó que se declararan responsables a CORPOCESAR y CORPOMAG por las supuestas omisiones en que incurrieron al no garantizar que el caudal del río Ariguaní siguiera su curso normal y asegurara la disponibilidad de agua para los cultivos de la parte demandante. 2.2.
CORPOCESAR3 negó que existiera responsabilidad administrativa de la entidad. 2 Folios 320 a 338 del cuaderno 2 del Tribunal Administrativo del Cesar. 3 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00454-01 (63871) Demandante: Sociedad Ovalle Pumarejo y otros Expuso que el señor Joaquín Ovalle Pumarejo "tiene un proceso de reparación directa vigente en contra de CORPOMAG y CORPOCESAR, donde igual que en este, se pretende que se declare la responsabilidad administrativa de las dos corporaciones por los daños sufridos en el predio el indio, del cual el demandante es arrendatario, como consecuencia de la falta de agua y las omisiones administrativas ( ) al no solucionar la problemática del río Ariguanf'.
Por lo anterior, como el expediente con radicado 2012-00065-00 se encuentra ante el Consejo de Estado, pendiente de resolver el recurso de apelación, solicitó se declarara la excepción de pleito pendiente. 3. La decisión apelada El Tribunal Administrativo del Cesar en la audiencia inicial del 3 de abril de 2019, declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por las demandadas4 y, como consecuencia, puso fin al proceso.
En primer lugar, señaló que 'la anterior demanda se tramita" ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el radicado No. 2012-00065-00. Específicamente, se expresó que el Consejo de Estado tenía a su cargo la resolución del recurso de apelación que interpuso la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia dictada el 19 de junio de 2014.
Seguidamente, el Tribunal de primer grado indicó que la excepción previa de pleito pendiente estaba prevista en el artículo 97 del CPC y, adicionalmente, precisó cuál era su finalidad, análisis que realizó con apoyo de un pronunciamiento jurisprudencia¡ de esta Corporación. Explicado lo anterior, se contrastaron ambos procesos -el de la referencia y el identificado con el radicado No. 2012-00065-00- y se determinó que existía identidad de: (i) partes;
(ji) hechos y (iii) pretensiones. Por lo anterior, el juzgador de primera instancia concluyó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): "Así las cosas, entiende la Sala que existe una identidad en las partes, las pretensiones e incluso el fundamento del presunto daño cuya reparación se pretende, y que lo único en que difieren uno y otro expediente, es en la presunta extensión del Folios 337 a 347 del cuaderno 2 del Tribunal a quo.
Minuto 15:11 deja. grabación de la audiencia inicial. Radicado: 20001-23-39-000-2017-00454-01 (63571) Demandante: Sociedad Ovalle Pumarejo y otros daño que, según los propios argumentos expuestos por el demandante, han sido continuos en el tiempo, lo cual resulta lógico pues un proceso fue presentado en el 2014, mientras que el otro se tramita desde 2017" 4 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque5. Afirmó que la excepción de pleito pendiente no se encontraba acreditada, toda vez que el proceso con radicado nro. 2012-00065-00 es totalmente diferente al de la referencia, en la medida en que: i) no existe identidad de partes, por cuanto en este trámite los demandantes son la Sociedad Ovalle Pumarejo Cía. S. en C., Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo y Joaquín Tomás Ovalle Muñoz; mientras que en el trámite judicial que se inició en el año 2012, solo actuó como demandante la sociedad Ovalle Pumarejo Cía. S. en C;
Ii) en el primer proceso no se solicitaron perjuicios por concepto de daño emergente, daño continuado y perjuicios morales como ocurre en el expediente sometido a consideración y; iii) los predios frente a los cuales se imputó los daños ocasionados por las omisiones de las entidades demandadas son distintos, en tanto en el primer proceso se alegó las afectaciones al predio "el Indio"; no obstante en esta controversia se plantean afectaciones a "el Indio";
"Casanare", "Caño Mocho", "El Olivo" y "el Porvenir". Por último, sostuvo que con esta decisión se desconoció la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016 por el Consejo de Estado en el proceso con radicado nro. 2013- 00129-01 asunto en el que se establecieron los requisitos frente a la excepción de pleito pendiente. II. CONSIDERACIONES 1.
La normativa aplicable a este asunto Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -3 de abril de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -sin las modificaciones establecidas en Minuto 15:35 de la grabación de la audiencia inicial. 5 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00454-01 (63871) Demandante: Sociedad Ovalle Pumarejo y otros la Ley 2080 de 20216, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306v del primero de los estatutos mencionados. 2.
La procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia del magistrado ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.68 del CPACA9, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que declaró probada la excepción previa de pleito pendiente formulada por la entidad demandada y se puso fin al proceso. 6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.
Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 3 de abril de 2019, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 no le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de /os juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta /ey( )" (aclaración añadida).
"Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (aclaración añadida). 8 "Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas ( ) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio,o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva ( ) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso ( )" (se destaca).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. En ese orden de ideas, debe señalarse que la reforma no resulta aplicable a este asunto, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelación- es de aquellas que conservarán el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011- de acuerdo con lo preceptuado en el inciso final del artículo antes mencionado.
La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
( ) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de/a Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones" (énfasis añadido). 6 Radicado. 20001-23-39-000-2017-00454-01 (63871) Demandante: Sociedad Ovalle Pumarejo y otros Por otra parte, en los términos del artículo 15010 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 12511 ibídem, al magistrado ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el Tribunal a quo, mediante la cual declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, por lo que no se enmarca en el evento previsto en el numeral 3 del artículo 4312 del CPACA -no se trata de una providencia que ponga fin al proceso-. 3.
Caso concreto En los términos del recurso de apelación, el Despacho decidirá si le asistió razón o no al Tribunal a quo al declarar probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por CORPOMAG y CORPOCESAR. En tal virtud, lo primero que debe decirse es que para que la excepción previa de pleito pendiente13 se perfeccione, es necesario que concurran los siguientes elementos: ( ) a) que se esté adelantando otro proceso en forma simultánea, el, cual sirva de referencia a la excepción; b) que las pretensiones en uno y otro proceso sean las mismas; c) que las partes en ambos procesos sean las mismas; d) que exista identidad de causa; e) que se encuentre probada en el proceso 14. 10 "Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ( )" (se destaca). 11 Artículo 125. De la expedición de providencias.
Será competencia de/ juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica" (énfasis añadido). 12 "Articulo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 3 El que ponga fin al proceso ( )"(se destaca). 13 Este mecanismo de defensa procesal está consagrado en el artículo 100.8 del CGP.
Así pues, dicha disposición normativa establece lo siguiente: "Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del 1término de traslado de la demanda: (..) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (..) (énfasis añadido). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, expediente No. 56.812, M. P. Hernán Andrade Rincón. 7 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00454-01 (63871) Demandante: Sociedad Ovalle Pumarejo y otros De conformidad con la pauta jurisprudencia¡ en cita, es oportuno indicar que, con la finalidad de realizar el estudio de los aludidos requisitos, este proceso se contrastará con el identificado con el radicado No. 2012-00065-00, toda vez que ello determinará si la excepción previa de pleito pendiente efectivamente se configuró. Revisado el expediente se observa que en la demanda15 presentada en el proceso identificado con el radicado No. 2012-00065-00 -en adelante proceso No,. 1- la demandante esla sociedad Ovalle Pumarejo y Cía. S en O y las entidades públicas demandadas son CORPOMAG y CORPOCESAR, extremos procesales que no son coincidentes en el trámite de radicación No. 2017-00454-01 -en adelante proceso No. 2-, puesto que en este último expediente son demandantes Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, Joaquín Tomás Ovalle Muñoz y la sociedad Ovalle Pumarejo y Cía. S en C, de ahí que, en lo relativo a las partes en contienda, no existe identidad de los sujetos procesales.
De otro lado, en lo atinente a la causa que motivó la iniciación de ambos procesos judiciales -el No. 1 ye! No. 2-, si bien las omisiones en el control del cauce e ingreso de agua a los predios del parte demandante es la razón de hecho y de derecho para solicitar la responsabilidad patrimonial de CORPOMAG y CORPOCESAR en las pretensiones de reparación directa aquí estudiadas, lo cierto es que en el trámite judicial No. 2 se alegaron daños continuados por las omisiones mencionadas en los predios "El indio", "Casanare", "Caño Mocho", "El Olivio" y "El Porvenir", ocurridos durante el mes de Julio de 2015; situación por la que el petitum de ambas demandas presenta modificaciones en cuanto al objeto.
En efecto, contrastadas las pretensiones de ambos trámites judiciales se observa lo siguiente: Proceso No. 2017-00454-01 Proceso No. 2012-00065-00 Declarar administrativamente responsables de Declarar administrativamente manera solidaria a las demandadas por los responsables de manera solidaria daños continuados, ocasionados por las a las demandadas por los daños omisiones en control del cauce e ingreso de causados a la plantación de agua a los predios, El indio, Casanare, Caño palma africana en el predio El Mocho,.
El Olivio y El Porvenir, ocurridos Indio, con ocasión de los hechos durante- el- mes de Julio de 2015, que narrados en esta demanda. - produjeron la muerte por estrés hídrico de los 15 Folios 1 a 65 del cuaderno del tribunal. 8 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00454-01(63871) Demandante: Sociedad Ovalle Pumarejo y otros plantíos de palma africana, arroz, pastizales, además por la pérdida de valor comercial de 752 hectáreas, el aumento e impagábiidad de obligaciones laborales y financieras a cargo de los demandantes y por la pérdida de ingresos por arriendo de predios, a favor del señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo (énfasis añadido).
Condenas: Daños morales: condenar a "CORPOCESAR" y a "CORPOMAG" a reconocer y cancelar a favor de los demandantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes ( ) Perjuicios materiales ( ) Primero: daño emergente por la suma $10.535.075.000 para cubrir la pérdida de valor comercial de 752 hectáreas y la perdida de sembrío de 170 hectáreas de palma africana, con una producción promedio de 28 toneladas por hectárea.
Segundo: lucro cesante consolidado y pasado por la suma de $1.099',032.084 por ganancias dejadas de percibir como producto de los cultivos de arroz y palma africana. Tercero: lucro cesante futuro por la suma de $7.667'.007.475 por ganancias dejadas de percibir en 16 años de producción de cultivos de palma africana y las provenientes por venta de cultivo de arroz.
Cuarta: lucro cesante consolidado y pasado por la suma $634' 800.000por conceptos de arriendos dejados de percibir ( ) en cuantía de $50.000 por hectárea por cada uno de los predios ( ). Quinta: lucro cesante futuro por la suma de $27'.600.00 por conceptos de arriendos dejados de percibir ( ) hasta la fecha en que se garantice nuevamente el ingreso de agua al predio "el Indio".
Como consecuencia de la declaración anterior condenar solidariamente a las demandadas, a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados al demandante. Como consecuencia de fa declaración anterior, condenar solidariamente a la Corporación Autónoma Regional del Cesar "CORPOCESAR" y a la Corporación Autónoma.
Regional del Magdalena "CQRPOMAG" a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados al demandante, según el siguiente detalle.- Gran total: $3,354'.452.500. Así las cosas, debido a que en el proceso No. 2 se alegan afectaciones "continuadas" respecto de predios y actividades económicas diferentes a las inicialmente planteadas en el proceso No. 1, lo concreto es que sí existen diferencias de cara al objeto y al análisis judicial que se debe efectuar, ello sin perjuicio del estudio de cada uno de los presupuestos procesales como lo es el de la caducidad. 9 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00454-01 (63871) Demandante: Sociedad Ovalle Pumarejo y otros Al respecto, tal y como lo pusieron de presente CORPOMAG y CORPOÇESAR, la oportunidad del medio de control respecto de las pretensiones endilgadas sobre el predio "el indio" es asunto que se encuentra sometido a consideración en segunda instancia ante esta corporación, razón por la cual, en caso de confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, eventualmente podría existir cosa juzgada en lo atinente a las pretensiones en relación con el bien inmueble en comento; no obstante para ello el juzgador de primer grado deberá analizar si se presentó o no el daño continuado.
De otra parte, a partir de un análisis más riguroso de la "identidad' señalada por el Tribunal a quo, se constata que, contrario a lo concluido por esta autoridad judicial, en el procésó No. 1 no se subsume la pretensión indemnizatoria formulada en el medio de control de reparación directa más reciente -proceso No. 2-, puesto que la diferencia no solo radica en el período a indemnizar, sino también en los predios y actividades económicas sobre los cuales se debe verificar las supuestas afectaciones que se imputan.
Por lo expuesto el Despacho considera que si se declarara la excepción previa de pleito pendiente tal como lo hizo el a quo, quedarían.extremos de la litis sin resolución, dado que, se insiste, los sujetos procesales involucrados, los daños presuntamente ocasionados y los predios sobre los cuales se alegan las omisiones, son distintos.
Así las cosas, el Despacho revocará el auto proferido el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del César, toda vez que no se configuran los elementos para predicar la existencia de un pleito pendiente. 4. Personería adjetiva En memorial del 16 de septiembre de 201916, la señora Semiramis Sosa Tapias en su condición de jefe jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPOMAG17, otorgó poder especial a la abogada Claudia Katime Zuñiga para que "represente a CORPORMAG en el presente proceso" 16 Folio 1410 a 1418 del cuaderno principal. 17 Según el consta en la Resolución No. 1261 de 2018 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma- CORPOMAG, se encuentra facultado para "adelantar todas las gestiones inherentes a la 1.
NlCOLASYEPECd- ES Consejero de lo Radicado: 20001-23-39-000-2017-00454-01 (63871) Demandante: Sociedad Ovalle Pumarejo y otros Por lo anterior, dado que se reúnen los requisitos legales, se le reconocerá personería adjetiva a la mencionada abogada. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 3 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de pleito péndiente propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Claudia Katime Zuñiga, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.724.902 y portadora de la tarjeta profesional No. 143.914 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena —CORPOMAG-, de conformidad con el poder otorgado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del CGP.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P9 constitución de mandatarios o apoderados que representen a la Corporación'. Adicionalmente, consta Resolución No. 1584 de 2013, al acta de posesión de la señora Semiranis Sosa Tapiascomo Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad pública mencionada.