w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: ALBA ESTELLA NIETO GAVIRIA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a cargos públicos / procedibilidad de la acción de amparo contra actos administrativos dictados en el marco de un concurso de méritos / provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial / requisito de subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Estella Nieto Gaviria, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a cargos públicos se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS En el escrito contentivo de la acción de tutela de la referencia, la parte accionante sostuvo que: 1.1. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.2. Se inscribió a la anterior convocatoria para proveer el cargo de juez promiscuo del circuito y el 24 de julio de 2022 presentó las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. 1.3.
A través de Resolución núm. CJR-22-0351 del 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias. La demandante obtuvo el puntaje de 792,69. 1.4. El 21 de septiembre de 2022 presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y posteriormente, mediante escrito del 15 de noviembre de 2022, complementó el recurso para objetar las preguntas 9, 18, 23, 28, 32, 34, 53, 59, 61, 62, 69, 82, 90 y 105 de la prueba de conocimientos y competencias.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5. Por medio de Resolución CJR23-00042 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR-22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y decidió confirmar la decisión recurrida. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, con fundamento en que las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos, generalmente, constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011.
Por otro lado, sostuvo que la Resolución núm. CJR23-00042 del 16 de enero de 2023 no se pronunció frente a las objeciones específicas que presentó en el recurso de reposición y de complementación. En ese sentido, adujo que se vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, al resolver el recurso «de manera generalizada, sin atender de manera particular la alzada propuesta». 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales de petición, acceso a la información, debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también se haya vulnerado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación del fallo lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 PRIMERO: Dar respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de reposición radicado el 20 de septiembre de 2022 y ampliado el 15 de noviembre del mismo año, a través del cual se efectuaron cuestionamientos en torno a la confidencialidad de la prueba, formulación y fórmala aplicada a la calificación de la misma, así como también a las objeciones a las preguntas 9, 18, 23, 28, 32, 34, 53, 59, 61, 62, 69, 82, 90, y 105.
Respuesta que se solicita comedidamente sea verificada por el juez constitucional, en tanto las mismas se emitan con fundamento en la norma y la jurisprudencia actual.
TERCERO: (sic) DEJAR SIN EFECTOS O MODIFICAR el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16 ENERO 2023 Y SUS ANEXOS QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO, por medio del cual se negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir que resuelva de fondo y de manera congruente cada uno de los puntos expuestos en el recurso presentado frente al acto administrativo citado».
(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 24 de febrero de 2023, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia como accionados, y a los demás aspirantes inscritos en la citada Convocatoria 27 como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
La Universidad Nacional de Colombia, por medio del director del Proyecto Contrato 096 de 2018, señaló que los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 fueron debidamente resueltos y que, en el caso de la demandante, se rechazó el recurso de reposición, de conformidad con el numeral 2º del artículo 77 del CPACA, porque no aportó el escrito de recurso adjunto al correo electrónico que envió el 21 de septiembre de 2023 a la dirección electrónica habilitada para ello, pese a que el término para la interposición finalizó el 22 de septiembre de 2023.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.2. Las demás partes guardaron silencio.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de sentencia de 23 de marzo de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, toda vez que considera que la accionante puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter definitivo, tales como «el que confirmó el puntaje que obtuvo e impidió que continúe en el proceso de selección» para ingresar a la carrera administrativa de la rama judicial.
Expuso que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. Sobre el particular, citó a la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del cinco de marzo de 20147, determinó: «En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo».
De este modo precisó que la actora en el proceso ordinario puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de exclusión, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar el objeto del proceso ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 y la efectividad de la sentencia, pues estas deben ser resueltas a más tardar a los 15 días hábiles siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 6.
IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a cargos públicos de la señora Alba Estella Nieto Gaviria, al expedir las Resoluciones CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 mediante las cuales se le asignó y confirmó la puntuación final en el marco de la Convocatoria 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial?
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN DESARROLLO DE CONCURSOS DE MÉRITOS A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela tiene carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en 1 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados2.
En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 – CPACA. Por lo tanto, en el evento de que se presente, en desarrollo del concurso, la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.
Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial 2 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto3.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Estella Nieto Gaviria en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.
De acuerdo con los antecedentes descritos, se encuentra que la demandante reprocha las Resoluciones CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 por medio de las cuales se publicaron los resultados del examen en el marco de la Convocatoria 27 iniciada para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial.
Su inconformidad radica, en síntesis, en que no se dio respuesta de fondo a las objeciones presentadas en ejercicio del recurso de reposición a las preguntas 9, 18, 23, 28, 32, 34, 53, 59, 61, 62, 69, 82, 90 y 105 de la prueba de conocimientos y competencias. Asimismo, al resolver el recurso «de manera generalizada, sin atender de manera particular la alzada propuesta».
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 3 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 4.1.
En primer lugar, la parte accionante solicitó la siguiente información: «9. Responda la pregunta 9 de acuerdo con el siguiente texto ¿Qué hace que una determinada moneda se acepte de forma generalizada como medio de pago y depósito de valor? En la historia relativamente reciente la respuesta a la cuestión anterior ha venido dada, en general, por el respaldo o garantía bien de unas instituciones de confianza (dinero fiduciario, normalmente respaldado por uno o varios estados), bien de un activo cuyo valor es de extendido consenso y aceptación (como el oro u otros bienes materiales preciados).
La clave parece estar, en definitiva, en la confianza generalizada que aporta un emisor de rigor y calidad consensuados, o en la confianza que se deposita en un valor claro, mensurable y compartido que un determinado bien o activo puede poseer. Tomado y adaptado de https://www.bbva.penmind.com/economía/finanzas/bitcoinunacuestiónde– confianza/ De acuerdo con el texto anterior, una de las condiciones para aceptar una moneda como medio de pago NO sería a) el marco institucional que respaldaría la validez del medio para su uso corriente b) el consenso que facilitaría la aceptación de la moneda en las transacciones cotidianas c) la mensurabilidad, que estaría derivada de la confianza depositada en el medio el valor otorgado que estaría asociada a una percepción común acerca del medio d) el valor otorgado que estaría asociada a una percepción común acerca del medio Clave de la Universidad: “c. la mensurabilidad, que estaría derivada de la confianza depositada en el medio el valor otorgado que estaría asociada a una percepción común acerca del medio”.
El enunciado persigue elegir la que no es una condición para aceptar la moneda como forma de pago. El enunciado presenta error en el momento de lanzar la tarea y al leer los ítems de repuesta están mal diseñados generando ambigüedades en el momento de responder lo que desea la pregunta, cada uno de los ítems presenta una condición. Sin embargo a su vez se muestran carentes de argumentos para elegir la respuesta correcta.
No hay claridad en el diseño de los ítems de repuesta ya que todos son de alguna manera, condiciones a favor. Los ítems son arbitrarios por lo que no se puede aceptar ninguna respuesta como correcta. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 En virtud de lo anterior, solicito sea tenida como válida mi respuesta o en su defecto sea excluida la pregunta del examen.
PREGUNTA 18: Se puede afirmar que la utilización del término "continente" o del adjetivo "continental" no es inocente. No es de extrañar que Nueva Zelanda intente que este término sea aceptado por la comunidad internacional, y que se le considere continente. Basta con examinar un mapa especializado, para comprobar que, si Nueva Zelanda no se considera un archipiélago, puede perseguir la extensión de su plataforma Continental, más allá de la equidistancia respecto a Australia o Nueva Caledonia.
Ese aumento de la soberanía tiene, sin duda, enormes repercusiones políticas, y económicas que justifican ese "esfuerzo" por intentar adoptar una nomenclatura que se basa en datos científicos que se conocen hace décadas. No es compatible el texto: a) Nueva Zelanda haga respetar su estatus de Estado de archipiélago con intereses económicos b) Un geólogo busque evidencias para desacreditar los hallazgos de geólogos neozelandeses. c) Un historiador presente una perspectiva contraria sobre el reconocimiento de los continentes. d) Australia y Nueva Caledonia acepten el reconocimiento internacional del Nuevo Continente.
Clave de la Universidad: “a. Nueva Zelanda haga respetar su estatus de Estado de archipiélago con intereses económicos”. En las opciones de respuesta tanto a) como b) pueden ser tomadas como no compatibles ya que en el texto no se rescata que Nueva Zelanda quiera ser reconocida como archipiélago, lo que tal vez busca es ser reconocida como continente, y no habla de geólogos que pueden desvirtuar dicha teoría. No son claras las dos opciones, carece de elementos para poder elegir una.
En virtud de lo anterior, solicito sea tenida como válida mi respuesta o en su defecto sea excluida la pregunta del examen. PREGUNTAS 23 Y 28: Su resolución no implicaba aptitudes, porque era necesario tener conocimiento de lógica formal, especialmente tablas de verdad, por tanto son preguntas que requerían conocimientos específicos y no deben ser valoradas en el ítem de aptitud.
O en su defecto tenerse por acertadas. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 PREGUNTA 32: 32. Nutricionistas afirmaron que se podría bajar más de 5kg en dos meses, suprimiendo una de estas cuatro opciones: azúcares, grasas, jugos y carnes rojas.
Los resultados fueron: Todos los que suprimieron jugos y carnes rojas por 2 meses, disminuyeron 5kg La mitad de los que suprimieron azucares y grasas por 2 meses, disminuyeron 8kg Una persona suprimió azucares por un mes y disminuyó cuatro (8) kg Todos suprimieron una por 2 meses y disminuyeron 8kg La afirmación es: a. Falsa, las personas suprimieron una y no disminuyeron 5kg b. Verdadera, al menos una persona suprimió una y disminuyó 8kg c. Falsa, no todas las personas que suprimieron una y disminuyeron 8 kg d. Verdadera, todos suprimieron una y disminuyeron 5kg Clave de la Universidad: “d. Verdadera, todos suprimieron una y disminuyeron 5kg”.
Esta pregunta tiene un error en los ítems de repuesta que no permite precisar una respuesta. Presenta un error entre letras y números en el presupuesto anotado como “Una persona suprimió azucares por un mes y disminuyó cuatro (8)kg” que es contraproducente en la taxonomía de la pregunta. No se puede validar el ítem. En virtud de lo anterior, solicito sea tenida como válida mi respuesta o en su defecto sea excluida la pregunta del examen.
PREGUNTA 34: 34. La autoridad de transito establece que en una vía todos los carriles para automóviles deben tener igual ancho. Se planea ampliar el ancho de una vía que consta inicialmente de (4) cuatro carriles para automóviles. Si se propone ampliar el ancho de una vía en un 30%, destinado un 20% de esta ampliación para la movilización de bicicletas, y el porcentaje restante para un nuevo carril de automóviles, se estaría incumpliendo con el requerimiento de la autoridad de tránsito, porque: a. La ampliación total debe contemplar un mínimo del 40% del ancho inicial de la vía. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 b. Solo se destinaría un 24% del ancho inicial de la vía para el carril de automóviles. c. Solo quedaría disponible un 10% de ancho inicial de la vía para el carril de automóviles. d. Se debe destinar máximo el 5% del ancho inicial de la vía para el carril de bicicletas.
Clave de la Universidad: “b. Solo se destinaría un 24% del ancho inicial de la vía para el carril de automóviles”. Se considera errónea la clave de respuesta proporcionada por la Universidad, dado que al preguntarse porqué se incumple con el requerimiento de la autoridad de tránsito, en atención a que si la vía consta inicialmente de cuatro carriles para automóviles, y es ampliada en un 30%, es decir, sube 1 metro y 20 cm en total, de los cuales se utilizará un 20% para bicicletas, es decir, 24 cm.
Así las cosas, la vía completa queda en 4,96 cm, de los cuales 96 cm equivalen al carril adicional y a “un 24% del ancho inicial de la vía”. Si bien el enunciado de la respuesta es correcto, lo cierto es que la clave seleccionada no responde al interrogante planteado, que versa sobre la razón por la que se vulneró la regla de mantener la equivalencia de medida en los 5 carriles, lo cual solo podía obedecer a dos razones, a que: i) no se hizo la ampliación en la medida mínima requerida o a que ii) el área dispuesta para bicicletas excedió lo que correspondía (supuestos que si tienen en cuenta las respuestas a y d).
Por lo tanto, la Universidad Nacional calificó como acertada una respuesta que, a pesar de ser cierta, no responde lo preguntado, con lo cual creó una ventaja injustificada a favor de los participantes que marcaron la respuesta b), que establece el porcentaje final de la medida, pero no la razón por la que se vulneró la regla de equivalencia entre los carriles establecida por la autoridad de tránsito.
Así las cosas, como la ventaja dada a los participantes que marcaron la b) me afecta directamente, dado que mi puntaje y posibilidad de aprobación depende de la puntación que a ellos les fue otorgada, solicito que se restablezca el equilibrio en la calificación, así: Primero: Se me sume esta pregunta dentro de los aciertos, dado que marqué una premisa que responde a lo preguntado -cuál fue la razón por la que se vulneró la distancia mínima-.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 Segundo: En forma subsidiaria, se me sume esta pregunta dentro de los aciertos, aunque la respuesta que elegí no fuera la correcta, porque, en aras de la igualdad, objetividad e imparcialidad, así como para mantener el equilibrio en la calificación, debe darse el mismo trato que se otorgó a quienes eligieron la c), pues si ellos con una respuesta incorrecta obtuvieron puntaje, igual solución se debe aplicar en mi caso, en virtud del recurso interpuesto en esta oportunidad.
En caso de que no se acceda a esta pretensión, solicito que se me informe dentro de las personas que aprobaron en el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo a cuántos se les calificó como acertada la respuesta b) de la pregunta 34. En este aparte no se solicitan datos personales, sino sólo la cantidad de personas a las que se les calificó la pregunta como correcta, beneficiándose de un error de la Universidad.
Tercera: En forma subsidiaria, se corrija la calificación de este ítem, en el sentido de computar a todos los participantes los aciertos reales que tuvieron y excluir este a quienes seleccionaron la clave b), que corresponde a un error del calificador. PRGUNTA (sic) 53: 53. Las normas que condicionan las demás normas, tienen un contenido abstracto y abierto, y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento, se denomina: a. Directrices. b. Reglas. c. Principios. d. Valores.
Clave de la Universidad: “d. Valores” La forma en que está redactada la pregunta admite dos respuestas o claves válidas. En efecto, la clave que se asume como válida por la Universidad es la d) “valores”, pero también es válida la clave c) “principios”, habida cuenta, que para la doctrina y el Tribunal Constitucional propio, el principio y el valor, es lo mismo, vale decir, son criterios de interpretación de la ley.
Ciertamente, en la Sentencia C-1287 de 2001 con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, la Corte Constitucional señala con suprema claridad, con sustento en la doctrina especializada sobre la materia, que: i) tanto los valores como los principios condicionan las demás normas, y, ii) que la distinción entre valores principios, es de grado de abstracción y de apertura ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 normativa, en el sentido que las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios.
En efecto, la naturaleza de ser los valores y los principios normas condicionantes y con un contenido abstracto y abierto se expuso claramente en la sentencia: “En lo que concierne a la noción de valores constitucionales, es posible apreciar un acuerdo en cuanto al contenido esencial de dicha noción en los autores que abordan el tema.
En primer lugar la doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la producción e interpretación de las demás normas, y que en tal condición fijan criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas que reconocen valores al igual que las que consagran principios, determinan el contenido de otras normas, y aquéllas sólo se diferencian de éstas por su menor eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que las normas que reconocen valores condicionan las demás normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.” “1.1.2.
Frente a las disposiciones que reconocen valores, las que consagran los principios también serían normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y por lo tanto de eficacia, alcanzando por sí mismos proyección normativa. Así, finalmente la distinción entre principios y valores, sería una diferencia de grado de abstracción y de apertura normativa.
Las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios. Éstas, por ser más precisas, tendrían proyección normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia” Por lo anterior, es claro que tanto los valores como los principios cumplen los supuestos del cuestionamiento, vale decir, i) son normas que condicionan las demás normas, ii) tienen un contenido abstracto y abierto, iii) y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento, por lo que las claves de respuesta d) universidad, y c suscrita, serían correctas.
En virtud de lo anterior, solicito sea tenida como válida mi respuesta o en su defecto sea excluida la pregunta del examen. PREGUNTA 59: 59. De acuerdo con varios autores de la teoría del derecho y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juicio de proporcionalidad comprende varios niveles o etapas. Una de ellas corresponde a la relación causal entre una medida restrictiva y el principio constitucional que se busca maximizar, y se conocen con el nombre de: a. Adecuación b. Proporcionalidad en estricto sentido c. Necesidad ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 d. Subsunción en sentido amplio.
Clave de la Universidad: “a. Adecuación” El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes (Módulo Interpretación Constitucional- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-2017- pág.55).
Igualmente para la Corte Constitucional “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”(Sentencia C- 022 de 1996) Por ello en relación con el principio de proporcionalidad, la adecuación se refiere a la idoneidad del medio para el logro de un fin constitucionalmente válido, mientras que la proporcionalidad en sentido estricto, se relacionada con la proporcionalidad medios y fin, esto es que la medida adoptada no sacrifiquen valores y principios que tenga un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer (Sentencia T-422 de 1992).
Conforme a lo anterior la proporcionalidad en sentido en estricto se sustenta en que exista una relación causal entre el principio que se restringe y el principio constitucional que se busca maximizar, toda vez que, solo se justifica la restricción de un principio si el principio que se salvaguarda tiene un fin mayor o mayor peso. De tal forma la respuesta acorde a la doctrina y la jurisprudencia, es la opción b, esto es la proporcionalidad en sentido estricto.
En virtud de lo anterior, solicito sea tenida como válida mi respuesta o en su defecto sea excluida la pregunta del examen. PREGUNTA 61: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7 61.
La interpretación del derecho realizada por la persona que tiene la facultad de ofrecer una decisión con autoridad para un caso específico, esto es, producir una solución de carácter normativo que constituye, en concreto, la aplicación del derecho corresponde a la interpretación: a. Doctrinal b. Literal c. Operativa d. Fáctica Clave de la Universidad: “c. Operativa” Se considera una pregunta con dos opciones de respuesta válidas, por cuanto la pregunta se torna ambigua, ya que la expresión “con autoridad” contenida por el artículo 25 del Código Civil, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 820 de 2006, por lo que su formulación desconoce la postura del Máximo Tribunal Constitucional; aunado a lo anterior, se advierte que la interpretación operativa no es ejercida por el juez (persona con facultad para ofrecer una decisión), sino por el legislador, y aquel no tiene la facultad de decidir.
Del mismo modo, debe advertirse que entre los diversos criterios de interpretación en el Derecho se destaca, por su carácter histórico y formal, la interpretación literal, la misma que se legitima por la aplicación de los principios de legalidad y de congruencia procesal. Sobre la literalidad de la norma, y por ende el deber de su aplicación por parte de los funcionarios judiciales, que conforme a la Carta Política en su artículo 4º están sometidos al imperio de la ley; la Corte Constitucional ha dicho: “(…) De otro lado, en caso que la Corte considerase que existe cargo de inconstitucionalidad, la norma demandada es compatible con la Constitución. En primer término, el mandato de atender la literalidad de las disposiciones legales es desarrollo del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º y 150 de la Constitución Política, en cuanto propugna por la calidad de los mandatos jurídicos y, por lo mismo, por la eficacia del principio de certeza y seguridad jurídicas.
En términos del Consejo de Estado “la redacción de un texto legal no puede generar confusión en los destinatarios, sino todo lo contrario, ofrecer estabilidad y certezas jurídicas. Como la sociedad tiene el deber supremo de acatar la ley, obviamente cuenta con el derecho de exigir de la autoridad la claridad normativa, pues lo último que la norma jurídica puede hacer es generar incertidumbre, aspecto que riñe con su fin.
La claridad de la ley, indudablemente, facilita su observancia y, sobre todo, la adecuación de la conducta humana dentro de lo justo y legal. || De esta manera el artículo 27 C.C. además de permitir interpretar la ley, es un mandato dirigido al legislador para vincularlo a expedir leyes nítidas, de fácil entendimiento para los asociados”.
(…) (…) Para la Sala, la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida que, contrario a lo argumentan ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 8 los demandantes, la aplicación de dicha modalidad de interpretación en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la norma de rango legal.
Esta imposibilidad se infiere del mandato superior según el cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el artículo 4º de la Carta. Llevando dicha premisa al caso analizado, se encuentra que, en realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea en la demanda parte de una interpretación equivocada de la disposición legal acusada, que no desconoce uno de los postulados axiales del Estado de Derecho, como lo es, el principio de la supremacía constitucional (…).
Sentencia de la Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2016. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Así las cosas, y dado que la Universidad Nacional con esta pregunta anota un enunciado que no corresponde a la normatividad y jurisprudencia vigente, y de conformidad con el artículo 26 del Código Civil, los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y a los negocios administrativos, la interpretan la ley por vía de doctrina, pues establece la norma:
ARTICULO 26. <INTERPRETACION DOCTRINAL>. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.
Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina. Solicito que se tenga como válida mi respuesta, y me sea asignada una puntuación correcta, o en su defecto se excluya la pregunta del examen. PREGUNTA 62: 62. Según el Código General del Proceso la carga de la prueba comprendida como exigencia del comportamiento de las partes en el proceso, exigencia es consagración normativa que tiene como finalidad: a. Obligación sustancial de las partes de buscar y ofrecer a través de la prueba la verdad como garantía fundamental del debido proceso. b. Deber de colaboración, de las partes para probar los hechos de la demanda y la contestación. c. Carga del ejercicio de los derechos procesales, consistente en la colaboración con la justicia civil, la búsqueda de la verdad y de un orden justo en el proceso. d. Imperativo que les impone la obligación de aportar las pruebas para la fijación del litigio y asegurar el derecho sustancial.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 9 Clave de la Universidad: “c. Carga del ejercicio de los derechos procesales, consistente en la colaboración con la justicia civil, la búsqueda de la verdad y de un orden justo en el proceso.” Se considera errónea la clave anotada por la Universidad Nacional, en atención a que la carga de la prueba exigida como un comportamiento de las partes no sólo es exigible en el proceso civil, sino también en procesos comerciales, de familia y agraria, así como en la Contencioso administrativa.
Al respecto establece el artículo 1 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” Y a su turno el artículo 167 del Código General del Proceso, preceptúa: “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Del tal forma que, la carga de la prueba en los términos del inciso segundo del artículo 167 del Código General del Proceso, es el deber de las partes para probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que se refleja en los hechos afirmados en la demanda y los medios exceptivos indicados en la contestación. En este sentido la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha señalado: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 0 “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”.
En este orden, es claro que la respuesta correcta es la b), esto que conforme al Código General del Proceso, la carga de la prueba comprendida como exigencia del comportamiento de las partes en el proceso, tiene como finalidad, el deber de colaboración, de las partes para probar los hechos de la demanda y la contestación, o mejor expuesto, el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En virtud de lo anterior, solicito que se tenga como válida mi respuesta, y me sea asignada una puntuación correcta, o en su defecto se excluya la pregunta del examen. PREGUNTA 69: 69. Dentro del trámite de un proceso, el funcionario judicial decide en la audiencia inicial, ante la inasistencia injustificada de las partes, realizar a fijación de los hechos objeto del litigo, lo cual es: a. Ajustado a derecho en virtud de la facultad oficiosa atribuida legalmente al funcionario judicial como director del proceso que ordena suplir esa actividad de las partes. b. Contrario a derecho al quebrantar el principio dispositivo que le confiere iniciativa exclusiva a las partes para fijar el objeto del litigio en esta fase del proceso. c. Correcto porque el objeto del litigio ya está delimitado por la demanda y su contestación y su fijación es ratificación de lo consignado en ellas. d. Legal pues se ha garantizado el acceso a la Administración de Justicia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1 Clave de la Universidad: “b. Contrario a derecho al quebrantar el principio dispositivo que le confiere iniciativa exclusiva a las partes para fijar el objeto del litigio en esta fase del proceso.” Como se indicó al no existir ningún tipo de distinción respecto de las preguntas de conocimiento, esto es, si se trataban de la parte general o de la parte específica, y sin que la pregunta a estudio fuera circunscrita al Código General de Proceso a la Ley 1437 de 2011, los participantes no tenían claridad bajo que normativa debía darse solución. Observarse que numeral 4 del artículo 372 del Código General de Proceso dispone: “ARTÍCULO 372.
AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.
Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente”. Por su parte, numeral 2º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra: “ARTÍCULO 180.
AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Intervinientes. <Ver Notas del Editor> Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.
La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente”. En este orden, son consecuencias diferentes ante la insistencia de las partes y los apoderados en la audiencia inicial las que conllevan las normas procesales en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2 materia de procedimiento general en relación con el procedimiento administrativo, por ello era indispensable que la pregunta fuera enmarcada en un régimen específico, el general o el contencioso administrativo, y como ello no fue así, debe tenerse como válida mi respuesta, toda vez que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, área para la cual concurse, es legal realizarse la fijación del litigio sin la asistencia de las partes ni de sus apoderados, puesto que con su citación se garantiza el acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicito que se tenga como válida mi respuesta, y me sea asignada una puntuación correcta, o en su defecto se excluya la pregunta del examen.
PREGUNTA 82: 82. Se estudia el caso de una psicóloga a quien le solicitan información desde una entidad pública en relación con uno de sus clientes. Conforme a la solicitud, esta se utilizará de manera anónima para ilustrar casos de acoso laboral. La psicóloga se niega, aduciendo protección del secreto profesional. Desde una perspectiva constitucional, dicho secreto profesional se encuentra amparado por: a. El carácter de secreto profesional. b. El carácter de la información. c. La relación personal. d. La utilización de la información. Clave de la Universidad: “c. La relación personal.” Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Nacional, todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca, señalando expresamente que el secreto profesional es inviolable.
En desarrollo de dicha normativa constitucional, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015 dispuso que solo tendrán carácter de reservado las informaciones expresamente sometidas a reserva por la constitución o la ley, en especial, entre otros asuntos los relacionados con las historias clínicas y el secreto profesional.
Por su parte el artículo 10 de la Ley 1090 de 2006, “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones”, son obligaciones del psicólogo: “ARTÍCULO 10º. Deberes y obligaciones del psicólogo. Son deberes y obligaciones del psicólogo: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3 a) Guardar completa reserva sobre la persona, situación o institución donde intervenga, los motivos de consulta y la identidad de los consultantes, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales;
(…)” Así mismo el artículo 23 de la norma en cita consagra que “El profesional está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razones del ejercicio de su profesión haya recibido información.” De lo anterior es claro que el secreto profesional se encuentra amparado bajo reserva en razón al carácter de la información, así lo ha señalado, la Corte Constitucional, al indicar que “el secreto profesional consiste en la información reservada o confidencial que se conoce por el ejercicio de determinadas profesiones y que se encuentra cubierta por un derecho-deber en cabeza de los profesionales”.
(Sentencia C-301 de 2012). Por lo anterior, solicito que se tenga como válida mi respuesta, y me sea asignada una puntuación correcta, o en su defecto se excluya la pregunta del examen. PREGUNTA 90: 90. Un empleado público por las funciones especiales que desempeña y por la necesidad del servicio, no ha podido disfrutar de las vacaciones de los últimos tres años, solicita su disfrute de lo acumulado en tiempo.
La entidad resuelve que compensará económicamente dos periodos y ordena que el tercero sea disfrutado efectivamente en tiempo. El empleado público demandó y solicitó sentencia anticipada, para que el disfrute de sus vacaciones se dé solo en tiempo. Al resolver el caso el órgano judicial competente debe: a. Ordenar que la entidad reconozca en tiempo un periodo más, acorde con el límite de compensación. b. Requerir a la entidad un reemplazo para que el funcionario disfrute de sus vacaciones en tiempo. c. Ordenar que la entidad le conceda lo solicitado, garantizando el derecho al descanso. d. Confirmar la resolución, porque la decisión de la entidad está ajustada a derecho.
Clave de la Universidad: “a. Ordenar que la entidad reconozca en tiempo un periodo más, acorde con el límite de compensación.” La formulación de la pregunta no es acorde a derecho, dado que el artículo 1, del Decreto 1045 de 19786, aplicable al caso, por cuanto la pregunta señala que el caso involucra a un empleado público que no ha disfrutado de vacaciones en los últimos tres años, establece: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4 ARTÍCULO 1.
Del campo de aplicación. El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal. Y frente al derecho a las vacaciones y su disfrute precisa que sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años:
ARTICULO 13. De la acumulación de vacaciones. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio. Por todo lo anterior, es claro que la pregunta tiene un supuesto de hecho que no corresponde con el ordenamiento jurídico, como quiera que el límite de acumulación de las vacaciones es hasta por dos años, es decir, dos periodos, y si el órgano judicial ordena que la entidad reconozca un período más por el límite de compensación (clave de respuesta A), esta decisión sería manifiestamente ilegal, como quiera que el artículo 13 del Decreto 1045 de 78 señala que “Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años”.
Es más, en un caso similar a la pregunta analizada, vale decir, el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto 71441 de 2019 concluye que “En conclusión, la ley sólo permite que se acumulen dos (2) períodos de vacaciones, cuando haya necesidad del servicio y siempre que esto obedezca a aplazamiento de las vacaciones decretado por resolución motivada” En efecto, en el encabezado del concepto se señala: En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual nos indica cómo proceder ante un caso de vacaciones acumuladas, cuando se ha solicitado el disfrute de las mismas sin haber obtenido respuesta por parte del director o jefe inmediato.
Se debe precisar, que en ese concepto se trae a colación que sobre el tema del descanso en virtud de las vacaciones, la sentencia C-598 de 1997, en donde afirmó el Tribunal Constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, y precisamente el Decreto 1045 de 1978 en el artículo 13, señaló taxativamente que sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio: El extracto de la sentencia C-598 de 1997 es del siguiente tenor “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5 empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” Por lo anterior, solicito que se tenga como válida mi respuesta, y me sea asignada una puntuación correcta, o en su defecto se excluya la pregunta del examen. […]».
Frente a esto, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de Resolución n.° CJR23- 0042 del 16 de enero de 2023 – Anexo 2, contestó: «Pregunta No. 9 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el respaldo institucional se cita como uno de los factores que garantizan la validez de una moneda como medio de pago.
Este se presenta en forma de respaldo estatal. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el texto, "La clave parece estar, en definitiva, en la confianza generalizada que aporta un emisor de rigor y calidad consensuados", por lo que el consenso entre los miembros de la sociedad es importante para que una moneda tenga validez como medio de pago en las transacciones cotidianas.
La opción C es la respuesta correcta porque en el texto, es la confianza en el medio de pago la que surge a partir del criterio básico de mensurabilidad. Sin embargo, lo contrario no es cierto: la mensurabilidad no depende de la confianza en el medio de pago. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque según el texto, una percepción extendida sobre el valor de un objeto (como el oro) es necesaria para que dicho objeto se pueda usar como medio de pago Pregunta No. 18 La opción A es la respuesta correcta porque el interés de Nueva Zelanda estaría encaminado a ser reconocido como un continente, lo cual implicaría cambiar su estatus actual de estado archipelágico.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 6 La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si parte de los reclamos de Nueva Zelanda se basan en evidencia geológica, un experto en esta área con el interés de que Nueva Zelanda no sea reconocida como continente, podría atacar la evidencia disponible que soporta la idea de que Nueva Zelanda es un continente.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la discusión sobre el estatus de Nueva Zelanda podría incluir las observaciones sobre los límites geográficos desde perspectivas como la historia. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el hecho de que Nueva Zelanda tenga intereses en ser reconocida como continente, no impide que en Australia o Nueva Caledonia su iniciativa reciba apoyo o se acepte.
La información presente en el texto no permite afirmar que una eventual aceptación por parte de estos países es contradictorio con el planteamiento del autor. Pregunta No. 23 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de Q sí es incorrecta, para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir que el grupo sea nómada, ya que pueden pertenecer a otro grupo, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo, de acuerdo con la información del contexto.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir con total certeza que el grupo sea nómada y, para la argumentación de Q, si no se encontraron estructuras de resguardo, se puede concluir correctamente que el grupo no es sedentario; como los restos son, o de un grupo nómada o de uno sedentario, pero no son de un grupo sedentario, entonces son de un grupo nómada, por lo cual SÍ es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de P SÍ es incorrecta, para la argumentación de Q se debe considerar que, si no se encontraron estructuras de resguardo, se puede concluir correctamente que el grupo no es sedentario; como los restos son o de un grupo nómada o de uno sedentario, pero no son de un grupo sedentario, entonces son de un grupo nómada, por lo cual SÍ es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario.
La opción D es la respuesta correcta porque de los resultados de la investigación se puede concluir que el grupo era nómada; sin embargo, el argumento de P es incorrecto porque esto se puede sustentar por el hecho de no haber encontrado estructuras de resguardo, más no por haber encontrado herramientas de caza de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 7 tamaño pequeño y poco peso, lo cual es una condición necesaria pero no suficiente para caracterizar a un grupo como nómada, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo.
Pregunta No. 28 La opción A es la respuesta correcta porque si se considera como verdadera la afirmación “si se aumenta el presupuesto del proyecto, se puede contratar más personas”, pero se niega que se contraten más personas, entonces se puede concluir que no se aumenta el presupuesto en virtud de la relación propuesta. Sin embargo, si se niega que se contratan más personas, no se puede concluir que la tasa de desempleo no vaya a disminuir.
Esta disminución puede darse por factores ajenos a la contratación en el proyecto. Por tanto, si no se contratan más personas, se puede afirmar que no se aumenta el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es suficiente con que se aumente el presupuesto para que se contraten más personas.
Por tanto, si no se contratan más personas, la única conclusión a la que se puede llegar es que el presupuesto no aumenta. De manera análoga, es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya. Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien es cierto que solo se puede concluir que no se aumenta el presupuesto al no contratar más personas, la segunda afirmación es falsa.
Es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya. Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se está teniendo en cuenta que se está negando la contratación de más personas (y por lo tanto, no se puede concluir que el presupuesto aumenta), por lo que afirmar que si se contratan más personas disminuye la tasa de desempleo, es falso.
Pregunta No. 32 La opción A es la respuesta correcta porque “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones” y los sujetos que suprimieron solo una condición, únicamente bajaron 5 kg, por tanto, los sujetos no bajaron más de los 5 kg. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque el sujeto que suprimió una sola condición haya bajado más de los 5 kg no cumplió con el tiempo planteado en el estudio, por tanto, no se pueden garantizar los efectos que pudo tener el otro mes en el peso del sujeto.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 8 La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque así los sujetos hayan bajado más de los 5 kg, no están cumpliendo con uno de los requerimientos de la investigación, que es suprimir sólo una condición. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque todos los que suprimieron solo una condición bajaron únicamente 5 kg y los nutricionistas afirman que: “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones”; por tanto, no bajaron más de los 5 kg.
Pregunta No. 34 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si se mantiene el 20 % del total de la ampliación destinado al carril de bicicletas, entonces bastaría con que se realizara una ampliación del 31,25 %, y no del 40 %, para que el carril de automóviles tenga un 25 % del 31,25 %, quedando el 6,25 % para el carril de las bicicletas.
La opción B es la respuesta correcta porque de la ampliación propuesta, el 80 % estaría disponible para el nuevo carril de automóviles. Dicho porcentaje, en la ampliación del 30 % equivale a un 24 %, lo cual, de acuerdo con lo enunciado sobre los requerimientos mínimos establecidos por la autoridad de tránsito, no es suficiente, porque se debería cumplir con el 25 % de ancho del carril para cumplir la condición de igualdad con los otros carriles.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de la ampliación propuesta, el 80 % estaría disponible para el nuevo carril de automóviles. Dicho porcentaje, en la ampliación del 30 % equivale a un 24 %, que es mayor que el 10 %. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de la vía, y se destina un porcentaje máximo del 16,67 % del área añadida y no del 5 % para el carril de bicicletas, quedaría disponible el 25 % del área total para el nuevo carril de acuerdo con lo establecido por la autoridad de tránsito y, por tanto, el carril de las bicicletas no necesariamente debe tener un porcentaje máximo del 5 % de la ampliación. Pregunta No. 53 Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las directrices ordenan o permiten que se alcance un estado de cosas o fin general en la mayor medida de lo posible. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las reglas son normas que tienen un supuesto de hecho ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 9 formulado de forma cerrada y ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y, por lo tanto, de aplicabilidad concreta, alcanzando por sí mismos proyección normativa. La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado.
Pregunta No. 59 Esta pregunta es pertinente porque como lo ha indicado la Corte Constitucional, “tradicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha aplicado la ponderación para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales” (sentencia T-027 de 2018). Por esta razón, su conocimiento es imprescindible para jueces y magistrados.
La opción A es la respuesta correcta porque en el juicio de proporcionalidad la “adecuación” consiste en la relación causal entre la medida restrictiva y el principio constitucional que se busca maximizar, de manera que, si se decide restringir un derecho o principio, efectivamente se debe buscar la maximización del derecho enfrentado.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el juicio de proporcionalidad la “estricta proporcionalidad” hace referencia a la relación costo beneficio de la restricción, enfrentada con la maximización no podría un juez restringir fuertemente un derecho, para maximizar débilmente otro.
Una decisión es justificada si los beneficios obtenidos (la maximización de un derecho) supera los costes (la restricción de otro derecho). La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el juicio de proporcionalidad, la “necesidad” se relaciona con la obligación del juez constitucional o del legislador, de seleccionar el mecanismo más benigno para la restricción del derecho, en el sentido de que no exista un medio alternativo, igual de idóneo, y menos gravoso.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la subsunción consiste en la calificación de los hechos probados empleando los términos generales con los que se formulan los enunciados normativos relevantes para resolver la cuestión central. Pregunta No. 61 Esta pregunta es pertinente porque los efectos de la interpretación del derecho que desarrollan jueces y magistrados dependen principalmente de las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico, entre las cuales está la de decidir con ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 0 autoridad los conflictos y asuntos sometidos a su conocimiento.
Por consiguiente, es necesario que conozcan las diferentes clasificaciones de la interpretación jurídica, en especial aquella que distingue entre interpretación “operativa” e interpretación “doctrinal”. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la interpretación “doctrinal” o “científica” no tiene eficacia normativa, puesto que quien la realiza no tiene competencias jurídicas y lo hace con una perspectiva puramente teórica, generalmente en medios académicos.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque interpretación “literal” consiste en la obtención, a partir de un texto cuyo significado no es enteramente comprensible, de un nuevo texto que tenga el mismo significado que el texto original, pero que lo exprese mejor. En la interpretación literal, entonces, se sustituye uno de los elementos formales del mensaje, del texto jurídico, por otro tipo de expresión que tiene la virtud pragmática de poder ser entendida de mejor forma.
La opción C es la respuesta correcta porque la denominada interpretación “operativa” o interpretación de los órganos jurídicos es la interpretación realizada por la persona que tiene la facultad de ofrecer una decisión con autoridad para un caso específico, esto es, producir una solución de carácter normativo que constituye, en concreto, la aplicación del derecho.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la interpretación fáctica corresponde a la interpretación de los hechos que, la mayoría de las veces, funcionan como condiciones para la aplicación de las normas en un caso concreto. Pregunta No. 62 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la naturaleza de la carga de la prueba es más bien la de una carga procesal que para las partes en el proceso “comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.
(Sentencia C-086-16). En cambio, la obligación procesal, es una prestación de contenido patrimonial que se impone a las partes en virtud del proceso y “obedece[n] al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”. (Sentencia C-086-16). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la carga de la prueba simplemente demanda de las partes en el proceso “una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1 procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.
(Sentencia C-086-16). Por el contrario, los deberes procesales “[s]e caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código (artículo 6° del CGP)”. (Sentencia C-086-16). En síntesis, los deberes procesales son imperativos legales que impone la ley y tienen como fin la adecuada realización del proceso; por consiguiente, la conducta “es exigible cuando no puede ejecutarse el acto debido por intermedio del juez o de otra persona”.
(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Temis. 2006, p. 397. La opción C es la respuesta correcta porque se consagra legislativamente la carga de la prueba en el CGP tomando en consideración que “[e]n efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo”.
“Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad)”.
(Sentencia C-086-16). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la noción de carga de la prueba debe entenderse en su naturaleza como una carga procesal que se destaca “porque el sujeto a quien se la[s] impone la ley conserva la facultad de cumplirla[s] o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Sentencia C-086-16). Como consecuencia esta opción al involucrar los términos “imperativo” y “obligación” excluye cualquier posibilidad de tenerla por correcta, porque ellos no son compatibles jurídicamente. En efecto, como conclusión se señala que las obligaciones procesales “obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”.
(Sentencia C-086-16). Pregunta No. 69 Esta pregunta es pertinente teniendo en cuenta que los jueces deben comprender y aplicar de forma correcta en el proceso, la operancia del principio dispositivo en materia de fijación del objeto litigioso, el cual está exclusivamente en cabeza de las partes. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).
La opción B es la respuesta correcta porque el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante el juez. Así las cosas, de la señalada disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes.
Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque vulnera el principio dispositivo aplicado a la fijación del objeto de litigio, el cual no corresponde al juez. En efecto “[l]a fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.
La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3 normativa que rige el caso.
Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado. La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque vulnera el principio dispositivo aplicado a la fijación del objeto de litigio, el cual no corresponde al juez. En efecto “[l]a fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.
La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y aprobado.
La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020). El solo acceso a la administración de justicia y a la contradicción en el proceso, no autoriza la fijación del objeto del litigio por parte del juez.
En efecto, el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante el juez. Así las cosas, de la señalada disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes.
Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020) ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 4 Pregunta No. 82 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en general, el carácter del solicitante no es relevante, y por ello es oponible a terceros (“De lo dicho se concluye que el secreto profesional ha sido consagrado en guarda de la relación del profesional con la persona que solicita y obtiene sus servicios, quien necesariamente debe hacerle conocer datos y elementos que de otra manera no le serían confiados por ella.
Esa protección tiene efectos hacia el exterior de quienes han trabado la relación profesional, es decir, se trata de algo oponible a terceros” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional). La Ley 1090 de 2010, que regula la profesión de Psicología, sólo contempla dos eventos en que el psicólogo puede revelar la información confiada: por autorización del paciente o cuando con la no revelación se cause un daño evidente al paciente o a un tercero (artículo 2, numeral 3).
Dado que el material va a ser usado en la elaboración de una cartilla de índole genérica, el daño eventual ocasionado por la no revelación hacia un tercero no sería evidente. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para que se active el secreto profesional que se establece entre el psicólogo y su cliente no es relevante la información que se pretende obligar a divulgar, sino la defensa de la relación personalísima que se establece entre el profesional y su cliente.
La opción C es la respuesta correcta porque es el carácter personalísimo de la relación lo que determina la aplicación del secreto profesional. “La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad. En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.
El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación…” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Como puede colegirse de las anteriores explicaciones, la utilización eventual del material que puede obtenerse con la divulgación del secreto profesional no es lo que protege la disposición constitucional.
Pregunta No. 90 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque si bien los médicos, por regla general, tienen a su cargo obligaciones de medios (de prudencia y diligencia), la culpa no es presunta en este tipo de obligaciones; se exige que quien demanda pruebe la falta de diligencia y cuidado del médico, aun cuando el juez puede acudir a la carga dinámica de la prueba.
(Corte Suprema de Justicia, SC 917-2020, 14 de septiembre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona p. 15) ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 5 La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque las obligaciones que tienen a su cargo los médicos, por regla general, son de medios; excepcionalmente pueden ser de resultado, como en las cirugías plásticas estéticas, cuando en el contrato el médico se obligó al resultado y así lo pactaron las partes.
En este caso no se trata de una cirugía estética y en consecuencia, no se está frente a la culpa presunta, y se rige por el régimen probatorio de las obligaciones de medios en el que la culpa es probada, es decir, quien demanda debe probar la culpa del médico según doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia (Corte Suprema de Justicia, SC 917-2020, 14 de septiembre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona p. 15) La opción C es la respuesta correcta porque las obligaciones de los médicos en el ejercicio de su profesión son, por regla general, de medios, ya que estos no se obligan al resultado sino a poner todos sus conocimientos y su diligencia en pos de alcanzarlo; para las cirugías estéticas sí se considera que son de resultado.
Por lo tanto, quien demanda a un médico cuando tiene a su cargo una obligación de medios, como la de la pregunta, debe probar que este no actuó con prudencia y diligencia, conforme a la lex artis. Además, las normas procesales permiten al juez que pueda acudir de manera excepcional a romper el principio onus probando incumbit actori para aplicar la carga dinámica contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso.
(Corte Suprema de Justicia, SC 917-2020, 14 de septiembre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona p. 15) La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque las obligaciones que tienen a su cargo los médicos por regla general son de medios, excepcionalmente pueden ser de resultado, como en las cirugías estéticas, que no es el caso del enunciado de la pregunta.
Además, no se trata de una responsabilidad presunta porque esta se predica frente a la responsabilidad objetiva, y la responsabilidad de los médicos es subjetiva. […]». (sic en toda la cita) De conformidad con lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que la solicitud interpuesta por la parte accionante se dividió en dos aspectos: (i) una petición de información relacionada con el trámite adelantado en el marco del examen para el concurso de méritos y (ii) un recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 que publicó los resultados de la prueba de aptitudes.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 6 En ese sentido, resulta necesario precisar que la respuesta a lo pretendido por el accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición se resolvió a través de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 – Anexo 2.
Frente a esto, si bien la contestación de hizo mediante un acto administrativo, sí es procedente efectuar un análisis de fondo de la información otorgada, en los términos de la Ley 1755 de 2015. Así pues, de acuerdo con lo citado se estima que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad por cuanto la demandante recibió una respuesta de fondo, clara y oportuna respecto de lo requerido, por lo que se procederá a negar lo solicitado, con base en lo expuesto previamente. 4.2.
Por otra parte, surge con claridad la improcedencia de la acción de tutela respecto del segundo reparo, en tanto que la accionante tiene a su alcance los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las Resoluciones CJR22- 0351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 por medio de las cuales se le asignó al accionante su puntaje en el marco de la convocatoria 027 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, máxime cuando dichos resultados consolidaron situaciones particulares y concretas frente a los demás participantes.
Por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en el asunto bajo estudio implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes que aprobaron el examen, quienes, al igual que la accionante, debieron someterse a las mismas reglas de la mencionada convocatoria. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 7 En virtud de lo expuesto, debe acudir, si a bien lo tiene, a los medios de control contemplados en los artículos 137 y 138 del CPACA, para controvertir las resoluciones objeto de censura, a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si las decisiones particulares adoptadas se ajustaron o no a las reglas del concurso.
Ahora bien, en sentir de la demandante dichos medios de defensa no son eficaces; no obstante, entiende la Sala de Subsección que son actos administrativos definitivos, en tanto i) contienen la manifestación de voluntad de una entidad pública; ii) se expidieron en ejercicio de la función administrativa; iii) producen efectos jurídicos, teniendo en cuenta que allí se publicaron los resultados del examen en el marco de la aludida convocatoria, que define para los aspirantes un situación jurídica, pues otorgan en cierta parte derechos a los concursantes; los cuales como bien se indicó anteriormente son susceptibles de ser controvertidos a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.
En ese contexto, considera la Sala de Subsección que en este asunto no confluyen los presupuestos que acrediten la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se requiera la adopción de una decisión urgente a través de este mecanismo constitucional4, por lo que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la cual puede solicitar el decreto de alguna de las medidas cautelares allí previstas, a fin de procurar la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: 4 En este punto, la Sala debe insistir en que la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos es excepcional y aunque en asuntos anteriores ha adoptado decisiones de fondo, ello ha ocurrido ante la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual el medio ordinario de defensa deviene ineficaz.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8 «15.- Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez.
En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”5».
En ese contexto, no se advierte en el expediente elemento probatorio alguno que permita a la Sala de Subsección intervenir de manera excepcional, en tanto lo único que cuestiona es la eliminación de preguntas que no superaron el control de vigencia y por el hecho de ajustar los cuadernillos correspondientes. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, en atención a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa que tiene la accionante a su alcance para controvertir, a través del respectivo juicio de legalidad, si dicha decisión se ajustó a las reglas de la convocatoria para proveer cargos en la Rama Judicial.
Adicional a ello, de las pretensiones expuestas por la parte demandante, se tiene que la misma solicita: «[…] 5 T-059 de 2019. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9 PRIMERO: Dar respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de reposición radicado el 20 de septiembre de 2022 y ampliado el 15 de noviembre del mismo año, a través del cual se efectuaron cuestionamientos en torno a la confidencialidad de la prueba, formulación y fórmala aplicada a la calificación de la misma, así como también a las objeciones a las preguntas 9, 18, 23, 28, 32, 34, 53, 59, 61, 62, 69, 82, 90, y 105.
Respuesta que se solicita comedidamente sea verificada por el juez constitucional, en tanto las mismas se emitan con fundamento en la norma y la jurisprudencia actual. […]». Por ello, de conformidad con el estudio efectuado previamente en el cual se concluyó que las entidades accionadas sí brindaron una respuesta de fondo frente a la petición de 20 de septiembre de 2022, es necesario adicionar un numeral en la parte resolutiva de la sentencia para efectos de negar el amparo del derecho fundamental de petición, por no advertirse vulneración alguna del mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Estella Nieto Gaviria en contra del Consejo de Estado – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00970-01 Accionante: Alba Estella Nieto Gaviria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 0 SEGUNDO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la señora Alba Estella Nieto Gaviria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- REGISTRAR la presente providencia en SAMAI.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado