! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-07536-00 Demandante: FRANKLIN ANGARITA BECERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Franklin Angarita Becerra en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 5 de noviembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el señor Franklin Angarita Becerra, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de asociación, a la participación y al ejercicio de control político y los principios de buena fe, legalidad y confianza legítima.
Sostuvo que tales garantías le fueron desconocidas con ocasión de las sentencias del 25 de febrero de 2020 y 11 de febrero de 2021, a través de las cuales las autoridades judiciales accedieron a las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000-2019-00893-01, promovida por el señor Edwin Leandro Sánchez Castaño contra el accionante y otros.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERO: Solicito al Honorable Juez Constitucional se tutelen mis derechos por violación directa de la constitución y los tratados internacionales, desconocimiento de precedente judicial y la vulneración al derecho al debido proceso, al principio de buena fe, principio de legalidad, al principio de confianza legitima (sic), al derecho de asociación, a la no autoincriminación y ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! a la participación, ejercicio y control político los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
SEGUNDO: Se deje sin efectos la sentencia proferida por la Honorable Sección primera (sic) del Consejo de estado (sic) en donde se me decretó la perdida (sic) de investidura y se proceda a dictar una nueva sentencia donde se tenga en cuenta el precedente judicial de la Jurisdicción Constitucional. (…)”. (Resaltado del texto original) 2.
Hechos Del escrito de tutela y la revisión del expediente ordinario se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. El señor Franklin Angarita Becerra fue elegido como concejal del municipio de Barrancabermeja para el período 2016-2019, cargo para el cual tomó posesión el 2 de enero de 2016.
Mediante Acta 002 de esa misma fecha se conformó la Mesa Directiva del Concejo Municipal, para lo cual se designó al señor Emel Darío Harnache Bustamante como presidente, al señor Holman José Jiménez Martínez como primer vicepresidente y al señor Franklin Angarita Becerra como segundo vicepresidente, quienes adquirieron la condición de ordenadores del gasto durante ese año. En ejercicio de dicha función, los miembros de la Mesa Directiva expidieron las Resoluciones 019 y 020 del 11 de febrero, 024 del 22 de febrero, 051 del 8 de junio, 055 del 14 de junio, 057 del 15 de junio, 079 y 080 del 16 de agosto, todas de 2016, en las que se reconoció y ordenó el pago de sumas de dinero en favor de empleados públicos del Concejo Municipal de Barrancabermeja y de su sindicato, relacionadas con auxilios educativos para estudios superiores y para suministrar prendas de vestir acordes con la imagen corporativa.
El señor Edwin Leandro Sánchez Castaño interpuso demanda de pérdida de investidura en contra de los funcionarios en mención, al considerar que habían incurrido en una indebida destinación de dineros públicos. A través de sentencia del 25 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la pérdida de investidura de los allí demandados, conclusión a la que llegó luego de establecer que los auxilios educativos concedidos a los hijos de empleados públicos del Concejo Municipal de Barrancabermeja, no tuvieron en cuenta lo preceptuado en los Decretos 1227 y 4661 de 2005, que disponen que estos beneficios están dirigidos a empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera (o a sus familias), que lleven por lo menos un año de servicio continuo en la entidad y que acrediten un nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al año anterior. ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! La autoridad judicial indicó que las resoluciones antes mencionadas, en las que se autorizó el estímulo y se ordenó el pago, se limitaban a verificar la filiación o parentesco entre el empleado y el hijo, así como las notas de aprobación del programa académico.
Respecto del pago de sumas de dinero destinadas al suministro de prendas de vestir a los servidores públicos como parte de la imagen corporativa del Concejo Municipal de Barrancabermeja, advirtió que según lo dispuesto en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, la entrega de este tipo de elementos debe ser a título gratuito, cada cuatro meses, y consiste en un par de zapatos y un vestido de trabajo para los empleados cuya remuneración mensual sea inferior a 2 SMMLV.
Además, concluyó que los demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos al asignarlos a propósitos no autorizados, sumado a que no se aseguraron de si la entrega de esos rubros al sindicato tuvo la finalidad prevista en la normativa correspondiente. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de febrero de 2021.
Frente al fallo se presentaron solicitudes de adición y aclaración, que fueron resueltas negativamente mediante auto del 29 de abril de 2021, notificado el 5 de mayo siguiente. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de las sentencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de asociación, a la participación y al ejercicio de control político y los principios de buena fe, legalidad y confianza legítima.
Afirmó que se desconoció el contenido de los Convenios 151 y 154 de la OIT, que regulan las relaciones de trabajo en la administración pública, la protección del derecho sindical, las condiciones de empleo en la administración pública y el fomento de la negociación colectiva. Destacó que las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 que aprobaron los convenios antes mencionados, conforman el régimen legal que permite hacer acuerdos entre entidades públicas y sus servidores para lograr el mejoramiento de las condiciones laborales.
Sostuvo que la entrega de auxilios realizada por el Concejo Municipal de Barrancabermeja se efectuó para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en virtud de un acuerdo sindical, por lo que actuó con la plena convicción de que la destinación de los dineros públicos estaba ajustada a la ley. Aseguró que nunca hubo distorsión, intereses ni enriquecimiento suyo o de un tercero. ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! Señaló que los beneficios otorgados no fueron para él o para un familiar, ya que simplemente se continuó con el reconocimiento que tradicionalmente se había hecho a los servidores de la entidad, el cual estuvo siempre avalado por los abogados que asesoraban la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja.
Aseveró que se desconoció la sentencia SU-501 de 2015, en la que la Corte Constitucional señaló que el proceso de pérdida de investidura constituye un juicio de responsabilidad subjetiva que impone una sanción a título de dolo o culpa, mientras que su caso se estudió bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Indicó que se incurrió en defecto fáctico, ya que no se demostró que hubiera obtenido un beneficio o que actuara con mala fe al suscribir las resoluciones que fueron objeto de reproche.
Adujo que tanto esas resoluciones como el acuerdo laboral que servía de fundamento para entregar los auxilios económicos, no han sido declarados nulos y por lo tanto se presumen legales. Comentó que también se desconoció el artículo 33 de la Constitución Política, según el cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, porque el fallo de segunda instancia tuvo como fundamento el interrogatorio de parte al que fue sometido en el trámite judicial.
Finalmente, resaltó que las autoridades judiciales pasaron por alto que los beneficios concedidos a los servidores públicos o a sus familiares hacían parte de los programas de bienestar social de la entidad, situación que está permitida y regulada en los Decretos 1567 de 1998 y 1083, 1225 y 4661 de 2005. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 19 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado.
Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a los señores Edwin Leandro Sánchez Castaño, Emel Darío Harnache Bustamante y Holman José Jiménez Martínez, quienes también hicieron parte del trámite judicial objeto de controversia. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, únicamente se dio la siguiente intervención: 5.1.
Consejo de Estado, Sección Primera El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia censurada se pronunció en los siguientes términos: ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! En primer lugar, resaltó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se fundamenta en argumentos de mera legalidad que ya fueron debatidos ampliamente en la providencia cuestionada, lo que implica que se está utilizando este mecanismo como una tercera instancia. De otra parte, consideró que no se desconoció la prohibición de autoincriminación establecida en el artículo 33 de la Constitución Política, pues justamente en el fallo no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte efectuado al señor Angarita Becerra por ser improcedente para los procesos de pérdida de investidura.
En cuanto al presunto defecto sustantivo en el que se incurrió por desconocer los tratados internacionales y normas aplicables al caso concreto, precisó que en la sentencia se hizo un estudio de la evolución del derecho a la negociación colectiva de empleados públicos, con base en lo dispuesto en los Convenios OIT 151 y 154, las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, así como los artículos 55 de la Constitución Política y 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó que también se revisaron los Decretos 160 de 2015 y 1072 de 2016, en lo relativo a los sindicatos de empleados públicos, así como el sistema de estímulos regulado en el Decreto Único 1083 de 2015. Recalcó que nunca se hizo un estudio de legalidad de los actos administrativos o acuerdos laborales que servían de base para la expedición de las resoluciones de reconocimiento de beneficios para los servidores del Concejo Municipal de Barrancabermeja, sino que el reproche se enmarcó en el hecho de que los demandados no se apegaron a esos acuerdos ni a la normativa que regía la materia.
Explicó que, en el caso concreto, estaba demostrada la indebida destinación de dineros públicos porque el pago de los auxilios académicos se hizo directamente a los empleados públicos, a pesar de que el artículo 18 de la Ley 1769 de 2015 establecía (i) que los recursos de los programas de capacitación y bienestar social no podían servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie y (ii) que los pagos de matrículas debían ser girados a los establecimientos educativos.
Manifestó que los pagos efectuados por el Concejo Municipal de Barrancabermeja no estaban dirigidos a las instituciones educativas sino que se consignaron directamente a los empleados sindicalizados, y en algunos casos fueron destinados a cubrir deudas de éstos con el sindicato o fueron embargados por orden judicial. Afirmó que tales circunstancias denotaban una indebida destinación de dineros públicos en la medida en que los demandados permitieron la asignación de recursos fuera del propósito establecido en los acuerdos laborales que les servían de fundamento.
En lo relativo al pago de sumas de dinero por concepto de prendas de vestir para la imagen corporativa, recordó que en la sentencia se analizó el contenido del acuerdo colectivo que presuntamente soportaba este beneficio y se concluyó que ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! allí únicamente se dispuso estudiar la posibilidad de suministrar esos elementos a los servidores públicos, pero en momento alguno se estipuló que el Concejo Municipal de Barrancabermeja debía entregar recursos al sindicato para que este último fuera quien entregara los elementos de vestuario.
En tal sentido, sostuvo que la destinación de esos dineros no estaba autorizada por ningún acuerdo colectivo y, contrario a ello, el juicio de reproche adelantado en contra de los demandados tuvo como fundamento el hecho de que no se hubieran respetado tales acuerdos ni la normatividad sobre el tema. Respecto del presunto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-501 de 2015, aclaró que en el fallo censurado se hizo un estudio del elemento objetivo y, posteriormente, del subjetivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia SU- 424 de 2016.
En lo relativo al defecto fáctico alegado, aclaró que al proferir la providencia atacada se valoraron todas las pruebas aportadas al proceso y en virtud de ese análisis se encontró demostrada la indebida destinación de dineros públicos por parte de los demandados. 5.2. Tribunal Administrativo de Santander, Edwin Leandro Sánchez Castaño, Emel Darío Harnache Bustamante y Holman José Jiménez Martínez No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma mediante notificaciones electrónicas Nros. 119668, 119669 y 119670 del 23 de noviembre de 2021, y a través de aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de asociación, a la participación y al ejercicio de control político y los principios de buena fe, legalidad y confianza legítima, con ocasión de las sentencias del 25 de febrero de 2020 y 11 de febrero de 2021, a través de las cuales las autoridades judiciales accedieron a las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! con radicado 68001-23-33-000-2019-00893-01, promovida por el señor Edwin Leandro Sánchez Castaño contra el accionante y otros.
Para el efecto, se deberá establecer si las decisiones cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y defecto fáctico, al declarar la pérdida de investidura del accionante por indebida destinación de dineros públicos. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. ! 1 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las sentencias censuradas se dictaron en el trámite del proceso de pérdida de investidura promovido por el señor Edwin Leandro Sánchez Castaño contra el accionante y otros.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez5, toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 11 de febrero de ! 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! 2021, y frente a ella se presentaron solicitudes de adición y aclaración que fueron resueltas negativamente a través de auto del 29 de abril siguiente, notificado el 5 de mayo del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 5 de noviembre de 2021, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal decisión, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.
Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el fallo censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de asociación, a la participación y al ejercicio de control político y los principios de buena fe, legalidad y confianza legítima, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.
Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial6, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales7. 5.
Estudio de fondo La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de asociación, a la participación y al ejercicio de control político y los principios de buena fe, legalidad y confianza legítima, con ocasión de las sentencias del 25 de febrero de 2020 y 11 de febrero de 2021, a través de las cuales las autoridades judiciales accedieron a las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000-2019-00893- 01, promovida por el señor Edwin Leandro Sánchez Castaño contra el accionante y otros.
En concreto, asegura que las decisiones cuestionadas incurrieron violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y defecto fáctico, al declarar la pérdida de su investidura como concejal de Barrancabermeja por indebida destinación de dineros públicos. En tal virtud, la Sala estudiará individualmente cada uno de los defectos endilgados, para proceder a dar la solución al caso concreto. ! principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! 5.1.
Violación directa de la Constitución Política La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, indicó sobre el defecto examinado, lo siguiente: “(…) 32. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos.
En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores. (…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.
Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.
En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. (…)” (Negrillas fuera de texto). En atención a lo expuesto, la violación directa a la Constitución se presenta cuando el juez, al dirimir el caso en estudio, desconoce la Carta Política ya sea porque no aplica sus disposiciones o porque desconoce la supremacía de la norma de normas.
En este caso, el actor considera que se incurrió en este defecto al desconocer el contenido del artículo 33 de la Constitución Política, el cual consagra la prohibición de la autoincriminación. ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! Lo anterior, pues en su concepto la sentencia de segunda instancia tuvo como fundamento el interrogatorio de parte al que fue sometido durante el trámite judicial.
No obstante, contrario a lo alegado por el accionante, la providencia cuestionada se abstuvo de tener en cuenta dicha declaración al considerarla improcedente para los procesos de pérdida de investidura. Al respecto, la autoridad judicial demandada sostuvo: “144. En este punto y en relación con el argumento del recurso de apelación según el cual en el caso sub examine se debe valorar la declaración del señor Franklin Angarita Becerra: la Sala reitera lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 6 de octubre de 2015 en la cual se consideró que “[ ] [e]l carácter sancionatorio que tiene el proceso de pérdida de investidura se deriva del ejercicio del “ius puniendi” del Estado, por lo que la actuación correctiva está gobernada por las reglas del derecho de defensa y por el respeto de las garantías constitucionales, específicamente por la prohibición de la autoincriminación que se encuentra [ ] [establecida] en el texto del artículo 33 de la Constitución Política [ ]”; y que, en aplicación de este principio, se ha considerado que el interrogatorio de parte en los procesos de pérdida de investidura es improcedente, lo cual “[ ] ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Sala Plena de esta Corporación, en los que se ha sostenido que los [ ] demandados no están obligados a declarar contra sí mismos en razón al especial régimen de sujeción en que se encuentran [ ]”; argumentos que esta Sala prohíja en el caso sub examine.” Según lo expuesto, fue justamente ante la solicitud de uno de los apelantes para que se tuviera en cuenta la declaración del señor Angarita Becerra, que la Sección Primera del Consejo de Estado advirtió que los interrogatorios de parte no eran admisibles dentro de este tipo de procesos sancionatorios en los que, en todo caso, debe respetarse el derecho de defensa y no puede obligarse al demandado a declarar en su contra.
Por tal razón, es evidente que no se violó directamente la Constitución por desconocimiento del artículo 33 de la Carta Política, pues de hecho el juez de segunda instancia dio plena aplicación al mandato allí contenido al no aceptar la declaración que rindió el accionante dentro de dicho proceso judicial. 5.2. Desconocimiento del precedente Para esta Sala8 el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. ! 8 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.
Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En este caso, la parte actora invocó como desconocida la sentencia SU-501 de 2015, en la que la Corte Constitucional señaló que el proceso de pérdida de investidura constituye un juicio de responsabilidad subjetiva que impone una sanción a título de dolo o culpa, mientras que su caso se estudió bajo un régimen de responsabilidad objetiva.
Frente al punto, la autoridad judicial demandada advirtió en su contestación que el análisis del caso respondió al estudio tanto de los componentes objetivo como subjetivo de la conducta endilgada a los allí demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, así como en los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia SU-424 de 2016.
La Ley 1881 de 2018 estableció el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas y, en su artículo primero, consagró que dicho proceso constituye un juicio de responsabilidad subjetiva, así: “ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.
La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. (…)”. A su vez, el artículo 22 ibidem extendió la aplicación de dicho cuerpo normativo, en lo que fuere compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.
En tal sentido, para casos como el que es objeto de controversia, el análisis de la responsabilidad se debe realizar desde el punto de vista subjetivo, como en efecto sucedió en el proceso en el que se declaró la pérdida de investidura del accionante a título de culpa. ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! Resulta necesario aclarar que aunque el actor considera que su caso se estudió a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, lo cierto es que esto no ocurrió pues justamente el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado realizaron un juicio de responsabilidad subjetiva al analizar si su conducta se enmarcaba bajo los títulos de dolo o culpa.
Distinto es que para poder efectuar dicho examen tuviera que verificarse, en primera medida, el aspecto objetivo del proceso de pérdida de investidura, esto es, la ocurrencia de una de las causales de desinvestidura previstas en la Constitución Política. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se planteó esta situación desde la formulación del problema jurídico, como se expone a continuación: “28.
Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, determinar si se declara o no la pérdida de la investidura de los demandado (sic), señores Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra, por haber incurrido en la causal de desinvestidura establecida en los numerales 3.° del artículo 55 de la Ley 136 y 4.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre indebida destinación de dineros públicos. 28.1.
En primer orden, se deberá determinar si, en el caso sub examine, los demandados incurrieron o no en indebida destinación de recursos públicos por expedir, en su condición de miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja durante el año 2016, las resoluciones núms, 019 de 11 de febrero de 2016, 020 de 11 de febrero de 2016, 024 de 22 de febrero de 2016, 051 de 8 de junio de 2016, 055 de 14 de junio de 2016, 057 de 15 de junio de 2016, 079 de 16 de agosto de 2016 y 080 de 16 de agosto de 2016: por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de sumas de dinero en favor de empleados públicos del Concejo Municipal de Barrancabermeja y de un sindicato por concepto respectivamente de auxilio educativo para estudios superiores y para suministrar a los servidores públicos prendas de vestir acorde a la labor como parte de la imagen corporativa. 28.2.
En segundo orden y en caso de configurarse el elemento objetivo de la causal de desinvestidura sub examine, se procederá al estudio del elemento subjetivo, con el objeto de determinar si la conducta de los demandados se subsume dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020, que declaró la pérdida de investidura de los demandados.” (Negrillas fuera del texto) Así mismo, al estudiar las particularidades propias de los procesos de pérdida de investidura, la Sección Primera del Consejo de Estado plasmó: 35.
Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! en los términos de la ley 1881, modificada por la Ley 2003, y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, una vez verificada la configuración del elemento objetivo de tipicidad, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad. 36.
En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[ ] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución [ ]” (Destacado fuera de texto). 37.
En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, en especial, entre otros, el de favorabilidad, y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo.” (Se resalta) Finalmente, al descender al caso concreto, la autoridad judicial recalcó nuevamente la naturaleza subjetiva de este tipo de procesos, en los siguientes términos: Esta Corporación ha considerado que “[ ] [e]l análisis subjetivo del juicio que debe efectuar el juez de la pérdida de la investidura en razón de su carácter sancionatorio, a la luz del artículo 29 constitucional, impone, por demás, un análisis de responsabilidad basado en la culpabilidad y que la doctrina constitucional ha interpretado como la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del jus puniendi del Estado [ ]”. 131.
Sobre el particular, la Corte Constitucional consideró que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba el elemento subjetivo de culpabilidad de quien ostenta la dignidad porque el juicio de responsabilidad contiene un elemento objetivo, sobre la adecuación típica de la conducta, y un elemento subjetivo que “[ ] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión [ ]”. 132.
Lo anterior porque el análisis de responsabilidad que realiza el juez en este proceso sancionatorio es de carácter subjetivo; además, porque “[ ] [e]n un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable [ ]”.
(Se resalta) ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! De lo expuesto, es evidente que contrario a lo manifestado por la parte actora, la sentencia cuestionada nunca pasó por alto el carácter subjetivo que comporta el juicio de pérdida de investidura, el cual en todo caso está supeditado a la comprobación de un elemento objetivo como lo es la comisión de una conducta que esté tipificada como causal de desinvestidura, pero que no es equiparable a un análisis desde el régimen de responsabilidad objetiva.
Fue por esta razón que, luego de encontrar demostrada la causal de indebida destinación de dineros públicos, la Sección Primera del Consejo de Estado procedió a estudiar el aspecto subjetivo del juicio responsabilidad, en virtud del cual concluyó que los concejales habían incurrido en una conducta gravemente culposa que daba lugar a confirmar la decisión que decretó la pérdida de su investidura.
Así las cosas, tampoco se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora. 5.3. Defecto sustantivo Según se tiene, la Corte Constitucional9 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15. b) No se hace una interpretación razonable de la norma16. c) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18. ! 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 10 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 14 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 16 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "'! d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición19. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. En el caso concreto, el accionante se limitó a alegar que se incurrió en este defecto por desconocer los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, respectivamente, en los que se consagran el derecho a la libre asociación y la garantía de la negociación colectiva para regular las relaciones laborales.
Además, porque no se tuvo en cuenta que los beneficios concedidos a los servidores públicos o a sus familiares hacían parte de los programas de bienestar social de la entidad, situación que está permitida y regulada en los Decretos 1567 de 1998 y 1083, 1225 y 4661 de 2005. En síntesis, el actor considera que no podía endilgársele la conducta de indebida destinación de dineros públicos, ya que los auxilios entregados tenían como fundamento la suscripción de acuerdos colectivos con el sindicato de la entidad, sumado a que hacían parte de los programas sociales del Concejo Municipal de Barrancabermeja.
Por esta razón, en concepto del tutelante, la entrega de estos beneficios estaba ajustada a derecho, así que la decisión que decretó la pérdida de su investidura desconocía los postulados normativos antes referidos. En lo referido al pago por concepto de auxilios educativos, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de controversia, efectuó el siguiente estudio: “106.
La Sala, conforme se indicó en el marco normativo supra, sobre el sistema de estímulos en el sector público y los programas de educación formal, reitera que las entidades públicas deberán organizar programas de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de sus empleados, los cuales se implementarán a través de programas de bienestar social, entre los cuales se destacan los programas de educación formal. 107.
En efecto, el artículo 2.2.10.5 del Decreto 1083 de 2015, establece que los programas de educación formal están dirigidos a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera -y sus familiares en los términos y grados establecidos, conforme con el artículo 2.2.10.2 del Decreto supra- que ! 17 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 18 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 19 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 20 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "(! lleven por lo menos un año de servicio continuo en la entidad y acrediten un nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.
Asimismo, el parágrafo del artículo 2.2.10.5 establece que “[ ] [l]os empleados vinculados con nombramiento provisional y los temporales, dado el carácter transitorio de su relación laboral, no podrán participar de programas de educación formal o no formal ofrecidos por la entidad, teniendo únicamente derecho a recibir inducción y entrenamiento en el puesto de trabajo [ ]”. 108.
Por tratarse de un programa de estímulos, los incentivos que se ofrecen en el marco del bienestar social deben cumplir con su objeto, cual es el de otorgar reconocimientos a los mejores empleados por su buen desempeño, propiciando así una cultura de trabajo orientada a la calidad y productividad bajo un esquema de mayor compromiso con los objetivos de las entidades y, adicionalmente, en los términos del artículo 18 Ley 1769, de ninguna manera estos programas “[ ] pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie [ ]”. 109.
La norma establece, además, que los programas podrán “[ ] comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos [ ]”, lo cual implica que, en virtud de la ley de presupuesto, vigente para la época en que se expidieron los actos administrativos indicados supra -es decir, en el año 2016-, no estaba permitido que en el marco de los programas de educación formal se entregaran dineros directamente a los empleados públicos y es que, se reitera, se trata de un incentivo que debe concederse acorde con el objeto y la finalidad del mismo, cual es el de otorgar reconocimientos a los mejores empleados y generar una cultura de trabajo orientada a la calidad y productividad bajo un esquema de mayor compromiso con los objetivos de las entidades, y que no puede constituirse como un beneficio directo en dinero.
(…) 111. Expuesto lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, los demandados, al expedir las resoluciones núms. 019 de 11 de febrero de 2016; 020 de 11 de febrero de 2016; 024 de 22 de febrero de 2016; 051 de 8 de junio de 2016; 057 de 15 de junio de 2016; 079 de 16 de agosto de 2016 y 080 de 16 de agosto de 2016, mediante las cuales se reconocieron unos “auxilios educativos” y se ordenaron unos pagos, incurrieron en indebida destinación de dineros públicos porque, en primer orden, se reconocieron auxilios y se ordenó el pago en dinero! directamente a los empleados públicos, pese al mandato establecido en el artículo 18 de la Ley 1769, según el cual, por un lado, los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie a los empleados públicos; y, por el otro, en el evento de que los programas de capacitación contenga el pago de matrículas, estas se deberán girar directamente a los establecimientos educativos. 112.
Los pagos que realizó el Concejo Municipal a título de “sueldos de personal”, según consta en los comprobantes de egreso indicados supra, permiten advertir que estos: i) no fueron realizados directamente a las ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ")! instituciones educativas sino que fueron pagados directamente a los empleados sindicalizados del Concejo Municipal; y ii) fueron destinados en algunos casos a cubrir deudas de los empleados con el sindicato SUNET o, en otros eventos, directamente embargados por orden judicial, lo cual constituye una indebida destinación de dineros públicos en la medida en que el mismo concejo permitió la destinación de dineros públicos por fuera del propósito establecido en los acuerdos laborales que le sirvieron de fundamento, al permitir que los pagos se realizaran directamente a los empleados públicos y no a las instituciones educativas. 113.
Todo lo anterior implica que los dineros públicos fueron destinados en contravía del mandato establecido en el artículo 18 la Ley 1769 y, en consecuencia, la Sala considera que los demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos por aplicar los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la normativa indicada supra. 114.
En segundo orden, la Sala observa que las resoluciones indicadas supra fueron expedidas en cumplimiento del artículo 63 del Acuerdo de la Negociación Colectiva - Pliego Unificado - suscrito el 16 de julio de 2013 entre el Municipio de Barrancabermeja, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social- EDUBA-, el Instituto de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, y el Instituto para el Fomento del Deporte y la Recreación de Barrancabermeja — INDERBA-, con el Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano “SINTRAESTATALES”, Subdirectiva Barrancabermeja, y la Asociación Santandereana de Empleados Públicos, Subdirectiva Barrancabermeja "ASTDEMP", el cual fue adoptado mediante la Resolución núm. 082 de 6 de noviembre de 2013, expedida por el Concejo Municipal de Barrancabermeja que en sus artículos primero y segundo dispuso: i) acoger “[ ] en cada una de sus partes el Acuerdo Laboral, suscrito entre el Concejo Municipal de Barrancabermeja, y las organizaciones sindicales SINTRAESTATALES y ASTDEMP Subdirectiva Barrancabermeja [ ]”; y ii) que “[ ] [l]a presente Resolución aplica en favor de los siguientes funcionarios del Concejo Municipal afiliados a SINTRAESTATALES [ ] y ASTDEMP: [ ] y a quienes que con posterioridad a la firma del acuerdo laboral suscrito entre las partes ingresen a estas agremiaciones sindicales [ ]”. 115.
La Sala, una vez revisadas las resoluciones indicadas supra, que disponen el reconocimiento y pago de los “auxilios educativos”, considera que los demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos debido a que expidieron las resoluciones y ordenaron pagos con destino a los miembros del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET; esto es, un sindicato diferente de los sindicatos beneficiarios del Acuerdo de la Negociación Colectiva - Pliego Unificado - suscrito el 16 de julio de 2013, que fundamentó la expedición de las resoluciones, a saber: el Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano “SINTRAESTATALES”, Subdirectiva Barrancabermeja, y la Asociación Santandereana de Empleados Públicos, Subdirectiva Barrancabermeja “ASTDEMP”. 116.
Ahora, si bien es cierto se encuentra acreditado en el proceso que en el año 2016 el Concejo Municipal de Barrancabermeja y el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET suscribieron un acuerdo de negociación colectiva, lo cierto es que las resoluciones objeto del caso sub ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "*! examine no se fundamentaron en este acuerdo sino en el anterior que, se reitera, conforme lo probado en este proceso, fue suscrito con organizaciones sindicales diferentes.” (Resaltado del texto original) De la anterior transcripción, se advierte que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el marco legal aplicable a los beneficios de carácter educativo dirigidos a empleados públicos y a sus familiares, a partir del cual resaltó que estos auxilios tienen como objeto otorgar reconocimientos a los mejores empleados por su buen desempeño, pero no pueden servir para crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya previsto, ni pueden consistir en beneficios directos en dinero o en especie.
Además, advirtió que el pago de las matrículas debía efectuarse directamente a los establecimientos educativos y no a los empleados públicos, como finalmente ocurrió en el caso bajo estudio, en el que se dio por probado que los dineros fueron pagados directamente a los empleados sindicalizados de la entidad. De hecho, se encontró que en algunos casos esas sumas fueron destinadas para cubrir deudas de los empleados con el sindicato y en otros fueron embargadas directamente por una orden judicial, lo que claramente constituía una indebida destinación de dineros públicos.
Sumado a lo anterior, la sentencia cuestionada determinó que este tipo de beneficios habían sido negociados entre el Concejo Municipal de Barrancabermeja y las organizaciones sindicales SINTRAESTATALES y ASTDEMP Subdirectiva Barrancabermeja, pero finalmente fueron otorgados a los miembros del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, SUNET, esto es, un sindicato distinto a los que suscribieron el acuerdo colectivo que sirvió de fundamento para la expedición de las resoluciones que ordenaron el reconocimiento y pago de los auxilios educativos.
Ahora bien, en lo relacionado al pago de dineros por concepto de imagen corporativa, la autoridad judicial demandada consideró: “117. La Sala observa que, en el caso sub examine, se encuentra acreditado que los demandados, en su condición de miembros de la Mesa Directiva del Municipio de Barrancabermeja, expidieron la Resolución núm. 055 de 14 de junio de 2016, “POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA UN PAGO A FAVOR DEL SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL ESTADO "SUNET' SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA”, con fundamento en, entre otras, “[ ] el Acuerdo Laboral de fecha 16 de Julio de 2013 [ ]”, en especial, su artículo 38.
(…) 119. En efecto, el artículo 38 del Acuerdo Colectivo suscrito el 16 de julio de 2013110 establece lo siguiente: “[ ]
ARTÍCULO 38. -IMAGEN CORPORATIVA. — EL MUNICIPIO, el Concejo, la Inspección De Tránsito y Transporte, Inderba y Eduba ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #+! estudiarán la posibilidad de suministrar a los servidores públicos prendas de vestir acorde a la labor como parte de la imagen corporativa.
Los resultados de este proceso se notificarán al término de la presente vigencia [ ]”. 120. La Sala considera que la norma anterior no establece que el Concejo deba entregar suma alguna de dinero a algún sindicato para que sea este el que suministre “[ ] a los servidores públicos prendas de vestir acorde a la labor como parte de la imagen corporativa [ ]”. 121.
Lo que establece el artículo 38 del Acuerdo Colectivo es que el Concejo estudiará la posibilidad de suministrar a los servidores públicos prendas de vestir acorde a la labor, como parte de la imagen corporativa y, en todo caso, en el evento de considerarlo procedente y en los términos del acuerdo, el suministro de las prendas correspondería directamente al Concejo Municipal y no al sindicato. 122.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos al ordenar, mediante la Resolución núm. 055 de 2016, que se pague en favor del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET la suma de $1 ́477.800,oo pesos M/cte, para suministrar a los servidores públicos prendas de vestir acorde a la labor como parte de la imagen corporativa porque de esta manera se están destinando los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados por el acuerdo laboral ni por la Resolución núm. 082 de 6 de noviembre de 2013, indicada supra.” (Resaltado del texto original) Según lo anterior, aunque el acto administrativo en el que se ordenó el pago de unas sumas de dinero por concepto de prendas de vestir para la imagen corporativa tuvo como fundamento un acuerdo laboral, lo cierto es que en este último no se había pactado que el Concejo Municipal de Barrancabermeja debía entregarle directamente los recursos a la organización sindical, pues únicamente se acordó que la entidad estudiaría la posibilidad de suministrar esas prendas directamente a los servidores y no al sindicato.
Por esta razón, la Sección Primera del Consejo de Estado determinó que existía una indebida destinación de dineros públicos, comoquiera que éstos se dirigieron a objetos no autorizados por el acuerdo laboral. Tal decisión, contrario a lo afirmado por la parte actora, está enmarcada en el régimen normativo presuntamente desconocido, ya que fue adoptada en aplicación de las disposiciones legales que regulan la entrega de beneficios a los servidores públicos, así como en respeto de los principios de libre asociación y negociación colectiva.
Precisamente el hecho de que la entrega de esos beneficios no se apegara a los acuerdos laborales suscritos ni atendiera a los lineamientos trazados en el marco legal correspondiente, fue lo que conllevó a que se tuviera por demostrada una indebida destinación de los dineros públicos. En esa medida, tampoco se encuentra acreditado el defecto sustantivo invocado por el señor Angarita Becerra. ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #"! 5.4.
Defecto fáctico La Corte Constitucional21 ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. Al respecto esta Sala de Decisión22, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
En este caso, el actor se limitó a asegurar que se incurrió en este defecto porque no se demostró que obtuviera un beneficio o que actuara con mala fe al suscribir las resoluciones que fueron objeto de reproche, las cuales no han sido declaradas nulas y por tanto se presumen legales, al igual que el acuerdo laboral que servía de fundamento para entregar los auxilios económicos.
Sobre el punto, tal y como se precisó en párrafos precedentes, es necesario recordar que el juicio de responsabilidad efectuado frente a la conducta de los demandados en el proceso de pérdida de investidura fue de carácter subjetivo, con el objeto de establecer si habían actuado a título de dolo o culpa al destinar indebidamente dineros públicos.
Para ello, en la sentencia cuestionada se efectuó el siguiente análisis respecto del elemento subjetivo de la causal endilgada: “133. Precisado lo anterior, es importante resaltar que el estudio del elemento subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; entretanto, la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. 134.
Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. ! 21 Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 22 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ##! 135. Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. 136.
Para definir el elemento subjetivo en el caso concreto, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si los demandados conocían o debían conocer que la conducta correspondiente a la indebida destinación de dineros públicos es contraria a las normas y principios establecidos en la Constitución Política y en la ley y si conocían o debían conocer que su conducta, consistente en expedir las resoluciones núms. 019 de 11 de febrero de 2016; 020 de 11 de febrero de 2016; 024 de 22 de febrero de 2016; 051 de 8 de junio de 2016; 055 de 14 de junio de 2016; 057 de 15 de junio de 2016; 079 de 16 de agosto de 2016 y 080 de 16 de agosto de 2016, en las cuales se autorizaron pagos en favor de empleados sindicalizados y del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, SUNET – Subdirectiva Barrancabermeja, se encontraba prohibida en virtud de la normativa constitucional y legal indicada supra; ello con miras a determinar si su conducta fue dolosa o gravemente culposa.
(…) 141. La Sala considera, conforme con la presunción establecida en los artículos 4 de la Constitución Política y 9.° del Código Civil, que los demandados, por un lado, conocían sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios como Concejales del Municipio de Barrancabermeja, los cuales le imponían ejercer sus funciones como servidor público consultando al bien común y en prevalencia del interés general. 142.
En ese orden de ideas, se puede concluir que los demandados conocía que en los términos de los numerales 3.° del artículo 55 de la Ley 136; y 4.° del artículo 48 de la Ley 617, la indebida destinación de dineros públicos constituye causal de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales. 143. Asimismo, la Sala considera que no se allegó al proceso prueba alguna que permita determinar o concluir que obraron con el cuidado requerido o que adelantaron gestiones tendientes a determinar si al expedir los actos administrativos indicados supra incurrían o no en indebida destinación de dineros públicos, lo cual constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa.
(…) 146. En efecto, la Sala, en el marco de la presunción establecida en los artículos 4 de la Constitución Política y 9.° del Código Civil, sobre el de conocimiento de las normas constitucionales y legales, considera en primer orden, que a los demandados les es exigible el conocimiento de las ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #$! normas que regulan el ejercicio del cargo que se encuentran ocupando; en segundo orden, que no se requieren conocimientos técnicos o profundos para, por un lado, evidenciar que los actos administrativos que reconocieron y ordenaron el pago directo a los empleados sindicalizados de los “auxilios educativos” contravenían el artículo 18 de la Ley 1769; y, por el otro, que el artículo 38 del acuerdo laboral suscrito el 16 de julio de 2013 de ninguna manera podía fundamentar la entrega directa de dineros a un sindicato para que suministrara a los empleados del Concejo prendas de vestir acorde con la imagen corporativa de la entidad. 147.
Si bien, de las pruebas que obran dentro del proceso no es posible establecer que los demandados hayan tenido la intención de destinar indebidamente dineros públicos en favor de terceros [por ejemplo del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET o de los empleados sindicalizados del Concejo Municipal], lo cierto es que las inconsistencias previamente mencionadas demuestran que aquellos no emplearon la diligencia requerida en la elaboración y revisión de los actos administrativos que suscribieron y mediante los cuales ordenaron los pagos, desconociendo la normativa indicada supra.
(…) [E]n todo caso, de las pruebas que obran en el expediente y los argumentos expuestos, se puede evidenciar que el error en que pudieran haber estado los concejales acusados era superable con la simple comparación de las resoluciones que ordenaron los pagos en favor de los empleados sindicalizados y de SUNET con las normas superiores, en especial: el artículo 355 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1769, el Acuerdo Laboral suscrito en el año 2013 con las organizaciones sindicales SINTRAESTATALES y ASTDEMP; y la Resolución núm. 082 de 6 de noviembre de 2013: para llegar a la conclusión de que el pago no debía realizarse en las condiciones en que fue ordenado. 150.
Todo lo anterior permite a la Sala concluir que los demandados, al expedir las resoluciones núms. 019 de 11 de febrero de 2016; 020 de 11 de febrero de 2016; 024 de 22 de febrero de 2016; 051 de 8 de junio de 2016; 055 de 14 de junio de 2016; 057 de 15 de junio de 2016; 079 de 16 de agosto de 2016 y 080 de 16 de agosto de 2016, incurrieron en una conducta gravemente culposa y, en consecuencia, al configurarse los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, se procederá a confirmar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.” (Resaltado del texto original) De lo transcrito, se evidencia que en virtud del análisis de reproche efectuado a la conducta de los demandados fue posible concluir que éstos actuaron de forma gravemente culposa, al no emplear la diligencia requerida en la elaboración y revisión de los actos administrativos que suscribieron y mediante los cuales ordenaron los pagos que desconocían la normatividad en que debían fundarse.
Concretamente, se dispuso que a los concejales les era exigible el conocimiento de las normas que regulaban el cargo que ocupaban, a partir de lo cual podrían haber advertido que el pago directo de auxilios educativos a los empleados ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #%! sindicalizados, así como la entrega de dineros a un sindicato para que suministrara prendas de vestir a sus afiliados, contravenían el marco legal aplicable y los acuerdos laborales suscritos por la entidad.
Ahora bien, el que no se probara que el actor obtuvo un beneficio o que hubiera actuado de mala fe al suscribir las resoluciones que reconocían esos beneficios económicos, únicamente permitía concluir que su actuación no era dolosa, pero no excusaba su actuar gravemente culposo fruto de la falta de diligencia antes mencionada, circunstancia que finalmente llevó a que se decretara la pérdida de su investidura.
Por lo mismo, este hecho no resulta suficiente para establecer la configuración de un defecto fáctico en la sentencia cuestionada pues, se insiste, la declaratoria de pérdida de investidura se hizo a título de culpa por la falta de diligencia de los concejales al expedir unos actos administrativos que no atendían a las normas vigentes ni a los acuerdos alcanzados con los sindicatos de la entidad, así que la falta de prueba respecto de la conducta dolosa del actor no tiene incidencia alguna en la decisión que finalmente fue adoptada por la autoridad judicial.
Además, el argumento expuesto por el actor para justificar la entrega de los auxilios económicos, relativo a que tanto las resoluciones como el acuerdo laboral no han sido declarados nulos y se presumen legales, tampoco tiene vocación de prosperidad ya que el proceso de investidura enmarca un juicio de reproche en el que no se evalúa la legalidad de los actos administrativos, sino la conducta subjetiva de los funcionarios.
En ese sentido, el hecho de que exista una presunción de legalidad sobre las resoluciones y el acuerdo laboral que les sirvió de fundamento, no influye en el estudio que debía hacer el juez de conocimiento, cuya decisión sancionatoria conlleva una consecuencia distinta a la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos, como lo es la pérdida de la investidura.
Así las cosas, al no estar acreditado ninguno de los defectos invocados en el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Franklin Angarita Becerra, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ! Demandante: Franklin Angarita Becerra Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07536-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #&! TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !