1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04791-00 Accionante: Luis Antonio Sotelo Accionado: Policía Metropolitana de Bogotá – Grupo de Talento Humano. Tema: Derecho de petición. Solicitud de nulidad y revocatoria directa de un acto administrativo sancionatorio.
CONCEDE AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Sotelo, en nombre propio, en contra de la Policía Metropolitana de Bogotá - Grupo de Talento Humano.
ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, con la respuesta emitida al derecho de petición radicado el 27 de abril de 2026, en el que solicitó la nulidad y revocatoria directa del fallo de responsabilidad administrativa No. 709 del 22 de diciembre de 2025, así como la suspensión de cualquier actuación de cobro derivada del mismo.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el accionante fue notificado de su retiro de la institución el 12 de febrero de 2022 mediante la resolución 00248, oportunidad en la cual diligenció el formato de «notificación de retiro» y autorizó expresamente las notificaciones por correo electrónico, señalando la dirección sotelo059194@gmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2026-04791-00 2 Que el Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá adelantó la investigación administrativa No. A-MEBOG-2024-109 por la supuesta pérdida de la placa chip No. 059194, actuación que culminó con el fallo de responsabilidad administrativa No. 709 del 22 de diciembre de 2025, mediante el cual fue declarado responsable por la suma de $160.000.
Que solo tuvo conocimiento de la existencia de dicho proceso el 24 de abril de 2026, a través de una llamada telefónica y un posterior correo de cobro persuasivo recibido de forma extemporánea. Que el 27 de abril de 2026 radicó derecho de petición ante la entidad accionada, mediante el cual solicitó la nulidad, la revocatoria directa del referido fallo y la suspensión del cobro persuasivo, al considerar vulnerado su derecho de defensa por indebida notificación. Que la Policía Metropolitana de Bogotá emitió respuesta el 15 de mayo de 2026, la cual calificó como evasiva e incompleta, pues, a su juicio, omitió pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad y revocatoria directa, y se limitó a señalar que la notificación se realizó por aviso web ante la inexistencia de la dirección física.
Que la entidad no utilizó el correo electrónico autorizado para efectuar la notificación, y que el formato de retiro presenta inconsistencias en la dirección física, lo que habría ocasionado la falla. Que el informe de novedad que soporta la investigación se elaboró el 31 de marzo de 2023, lo que, a su juicio, evidencia una demora en la verificación de los elementos entregados y una ruptura en la cadena de custodia.
Que la entidad reconoció fallas administrativas internas relacionadas con el manejo de las placas y el registro en el sistema, así como situaciones previas de pérdidas. Que la administración dejó transcurrir el término previsto para verificar el inventario de los elementos entregados y reportar irregularidades, por lo que considera consolidada la presunción de entrega a satisfacción. Que en escrito allegado el 2 de julio de 2026 manifestó que, al revisar los anexos remitidos por la entidad accionada, específicamente el informe GS-2023-155398- MEBOG del 31 de marzo de 2023, se evidenció la alteración del acervo probatorio, por cuanto dicho documento consta de 3 páginas según su foliación, pero fue aportado de manera incompleta, al omitirse la página final en la que reposan la firma, nombre y grado del funcionario informante, situación que, a su juicio, le impide controvertir dicha prueba.
Finalmente, sostuvo que la actuación administrativa desconoció el principio de Radicado: 11001-03-15-000-2026-04791-00 3 inmediatez y vulneró su derecho de defensa, al atribuirle responsabilidad varios años después de su retiro, sin que mediara notificación adecuada. PRETENSIONES El accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, se le ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a la solicitud de nulidad y revocatoria directa del fallo de responsabilidad administrativa No 709 del 22 de diciembre de 2025.
Así mismo, solicitó que se ordene la suspensión inmediata de cualquier actuación de cobro persuasivo, coactivo o descuento prestacional derivado del referido fallo. TRÁMITE DEL PROCESO El 24 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar a la autoridad accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Ministerio de Defensa – Policía Nacional informó que, mediante el oficio GS- 2026-295577-MEBOG, la jefe del Grupo de Talento Humano dio respuesta a la petición presentada, «informándole que no era procedente acceder a la revocatoria del acto administrativo mediante el cual fue declarado administrativamente responsable por la pérdida de la placa chip asignada durante su vinculación activa a la Institución Policial», luego de verificar el acervo documental del expediente y constatar que la notificación se realizó en debida forma.
Señaló que dicha respuesta obra dentro del material documental aportado con la acción de tutela y que el accionante tuvo conocimiento efectivo del pronunciamiento de la administración. Expuso que, adicionalmente, mediante comunicación oficial GS-2026-395852- MEBOG, la misma funcionaria atendió la solicitud relacionada con el acceso a la documentación del expediente administrativo, remitiendo la totalidad de los documentos obrantes, conforme a lo requerido por el actor.
Ambas respuestas fueron notificadas por correo electrónico, para lo cual aportó como soporte capturas de pantalla del envío y de la información relacionada con el proceso administrativo. Agregó que la entidad atendió de manera efectiva las solicitudes formuladas, al emitir respuesta sobre la revocatoria pretendida y suministrar la documentación requerida, lo que permite afirmar que no existe vulneración actual del derecho fundamental invocado.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04791-00 4 Con fundamento en lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición; III) requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido»1. 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04791-00 5 En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Ahora bien, en torno a la necesidad de examinar la irremediabilidad del perjuicio y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales de defensa, en uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte: «(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.
Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04791-00 6 inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»3. Por lo demás, tampoco desconoce la Sala la amplia jurisprudencia constitucional con relación a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto; por cuanto es viable controvertirlos e incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos; a través de los medios de control ordinarios, así lo dijo la Corte Constitucional: «(…) Además, tal y como se señaló anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44-56), la Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o actuación, o la suspensión de los efectos de un acto administrativo.
Adicionalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. (…)»4 En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más excepcional, dada la eficacia de las acciones ordinarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Análisis del caso concreto El señor Luis Antonio Sotelo consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de la respuesta emitida por la Policía Metropolitana de Bogotá al derecho de petición radicado el 27 de abril de 2026, mediante el cual solicitó la nulidad y revocatoria directa del fallo de responsabilidad administrativa No. 709 del 22 de diciembre de 2025, así como la suspensión de cualquier actuación de cobro derivada del mismo.
En la referida solicitud, el accionante formuló, como pretensión principal: «se REVOQUE DIRECTAMENTE el Fallo de Responsabilidad Administrativa Nro. 709 del 22 de diciembre de 2025, por configurarse una vulneración manifiesta al debido proceso y al derecho a la defensa (Art. 93 numeral 1 del CPACA), derivado de la ausencia de notificación en debida forma.
Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de cualquier actuación de cobro persuasivo o coactivo por la suma de $160.000,00, y se decrete el archivo definitivo de la actuación disciplinaria/administrativa en mi contra.» De manera subsidiaria solicitó: «(…) 3 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sentencia T-149 de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2026-04791-00 7 -Copia digital íntegra y auténtica del Fallo de Responsabilidad Administrativa Nro. 709 del 22 de diciembre de 2025. -Constancia de la trazabilidad documental de la entrega y notificación de las respectivas citaciones enviadas al suscrito durante el trámite. -Nombre, grado y número de identificación de las personas encargadas de la custodia de las placas chip desde febrero de 2022 a la fecha, así mismo, de los responsables de la ventanilla de notificaciones de retiro de la Policía Metropolitana de Bogotá. -Copia de las actas de entrega y de los informes de novedad por la pérdida del elemento placa chip Nro. 059194. -Copia de la última dirección física y electrónica que reposa en mi hoja de vida institucional. -Identificación plena de los funcionarios que adelantaron dicho fallo de responsabilidad administrativa.» De las pruebas allegadas al expediente se advierte que la Policía Metropolitana de Bogotá emitió respuesta mediante oficio GS-2026-295577-MEBOG del 15 de mayo de 2026, remitido posteriormente al correo electrónico shlegalmind@gmail.com el 19 de mayo de la misma anualidad.
En dicha comunicación, la entidad se limitó a indicar que, revisados los antecedentes administrativos del proceso, se evidenció la existencia del fallo de responsabilidad administrativa y las actuaciones surtidas para efectos de la notificación. En ese sentido, describió el envío de citación personal, la devolución de la correspondencia por inconsistencia en la dirección y la posterior notificación por aviso.
La Sala advierte que la información suministrada por la entidad accionada no resulta completa, clara ni congruente con lo solicitado por el accionante, en la medida en que este requirió de manera expresa un pronunciamiento sobre la nulidad y revocatoria directa del acto administrativo, así como sobre la suspensión de los efectos derivados del mismo, peticiones frente a las cuales la entidad no emitió decisión alguna.
En efecto, si bien en la contestación de la tutela la entidad afirmó que mediante la comunicación GS-2026-295577-MEBOG negó la procedencia de la revocatoria directa, lo cierto es que, al verificar el contenido del documento aportado al expediente por parte del actor, se constata que la entidad no adoptó una decisión expresa en tal sentido, ni resolvió de manera clara la solicitud principal del accionante.
Así mismo, la accionada manifestó en su contestación que mediante la comunicación GS-2026-395852-MEBOG dio respuesta a la solicitud relacionada con el acceso al expediente administrativo y dijo aportarlo como anexo, sin embargo, en el expediente no obra el referido documento. Aunado a ello, el accionante, en memorial allegado el 2 de julio de 2026, indicó que los anexos remitidos por la entidad presentan inconsistencias, en particular el Radicado: 11001-03-15-000-2026-04791-00 8 informe GS-2023-155398-MEBOG del 31 de marzo de 2023, al proceder con su revisión se tiene que el documento consta de tres páginas según su foliación, pero fue aportado de manera incompleta, al omitirse la página final en la que reposan la identificación y firma del funcionario informante..
En este sentido, la Sala concluye que la respuesta emitida por la entidad accionada no satisface el estándar constitucional del derecho fundamental de petición, el cual exige que la contestación sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la garantía del derecho de petición no se agota con la emisión de una respuesta formal, sino que impone a la administración el deber de resolver de manera material y efectiva las solicitudes elevadas, de forma coherente con el contenido de lo pedido.
En lo que respecta a la pretensión orientada a obtener la nulidad del acto administrativo y la suspensión de sus efectos, la Sala advierte que esta no resulta procedente, pues cuestiona la validez de un acto administrativo, cuyo control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso - administrativo. Por lo tanto, la tutela no constituye el escenario adecuado para exponer dicha pretensión, cuando no se sustentó, ni se avizora por la Sala, la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que exija la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición del señor Luis Antonio Sotelo y, se ordenará a la Policía Metropolitana de Bogotá emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado en el derecho de petición del 27 de abril de 2026. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Luis Antonio Sotelo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR a la Policía Metropolitana de Bogotá que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado por el accionante el 27 de abril de 2026.
Tercero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción en relación con la pretensión de suspensión de los efectos del fallo de responsabilidad administrativa No. 709 del 22 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2026-04791-00 9 2591 de 1991.
Quinto. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente