CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02406-01 Solicitante: BIBIANA YANETH ESCOBAR SALDARRIAGA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 15 de junio de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez administrativo de Medellín, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que negó la existencia de una relación laboral y el pago de todos los derechos laborales causados.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2023, Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara la sentencia del 4 de noviembre de 2022 que revocó el fallo parcialmente estimatoria del Juez Veintisiete Administrativo de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto del ESE Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” que negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas y las cotizaciones a seguridad social entre el 26 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2014.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en defecto en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, por indebida valoración probatoria de los certificados laborales, la historial pensional y las funciones que probaban la existencia de subordinación entre la solicitante y la entidad.
Indicó que los documentos aportados evidencian que las actividades realizadas estaban relacionadas con el objeto misional del Hospital. Adujo que las pruebas aportadas por el Sindicato de Profesionales y Oficios de Salud-DARSER, no fueron valoradas a pesar de haber sido debidamente solicitadas, decretadas y practicadas, pruebas que eran de gran importancia pues contienen los cuadros de turno, manual de funciones y contratos de prestación de servicios que demuestran la subordinación. Esgrimió que se desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la presunción de subordinación en la ejecución de la labor de enfermería. Además que no se aplicaron correctamente los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 respecto a la temporalidad en los contratos de prestación de servicios.
El 17 de mayo de 2023, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues no se configuraron los defectos alegados. Se remitió a los argumentos del fallo ordinario. El Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, sostuvo que ya se agotaron todas las etapas ordinarias para reprochar el acto.
Allegó copia digital del expediente ordinario. El ESE Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, sostuvo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Adujo que la tutela pretende reabrir el debate resuelto en el proceso ordinario. El 15 de junio de 2023, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, al estimar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. El 10 de julio de 2023, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 15 de junio de 2023, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que, a pesar, que la señora Rocha González logró demostrar uno de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo -la prestación del servicio-, no se acreditó la existencia de una relación laboral, ya que no se probó la subordinación alegada entre la solicitante, en la medida que no se logró establecer que la demandante ejercía su labor frente al Hospital General de Medellín en condiciones de subordinación y dependencia, y tampoco se acreditó con certeza el elemento de la remuneración. Consideró que no se probaron los supuestos de procedencia de la nivelación salarial, pues se limitó a allegar el manual de funciones pero no se demostró el trato discriminatorio que alegó. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS