Micelio
54001233300020160042301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-02-06

Radicación interna: 63311 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Marcela Belen Viedma Carrascal, Cristhian Gerardo Viedma Carrascal, Brayan Andres Viedma Carrascal, Eleida Carrascal Velazquez·Demandado: Departamento De Norte De Santander, Centrales Electricas De Norte De Santander

Radicado: 54001-23-33-000-2016-00423-01 (63311) Demandantes: Eleida Carrascal Velásquez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 54001-23-33-000-2016-00423-01 (63311) Demandantes: Eleida Carrascal Velásquez y otros Demandados: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP (CENS S.A. ESP) y otros Tema: Acción de reparación directa por un incendio causado por un transformador de propiedad de CENS S.A. ESP.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque los demandantes no demostraron que el daño hubiera sido causado por fallas en el transformador. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación según el artículo 150 del CPACA. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 7 de marzo de 20191. En el auto del 3 de mayo de 20192 se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

CENS S.A. ESP y La Previsora S.A. presentaron sus alegatos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Expediente Digital – Índice 4 SAMAI. 2 Expediente Digital – Índice 9 SAMAI. Radicado: 54001-23-33-000-2016-00423-01 (63311) Demandantes: Eleida Carrascal Velásquez y otros 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 6 de diciembre de 2016 Eleida Carrascal Velásquez, en nombre propio y en el de sus hijos Christhian y Marcela Belén Viedma Carrascal (en adelante, “los demandantes”), presentó demanda de reparación directa contra Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP y el Departamento de Norte de Santander (en adelante, “CENS S.A. ESP” y el “Departamento” respectivamente”) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas3: <<1.- Obtener, por el presente medio de control según lo consagrado en la Ley 1437 de 2011, artículo 90 de la Constitución Política y normas concordantes, el reconocimiento y pago por parte de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS representado legalmente por JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ CAMPO o por quien lo reemplace o haga sus veces, y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, bajo la representación del gobernador el señor WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO a favor de mi mandante la señora ELEIDA CARRASCAL VELÁSQUEZ, el valor de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL O INMATERIAL) que se le causó a mi poderdante con motivo de la destrucción total del establecimiento de comercio denominado FERRETERÍA Y MATERIALES DIEGO ALEJANDRO en hechos ocurridos el día 5 de febrero del año 2015, lo cual ocasionó detrimento en su patrimonio y a los ingresos patrimoniales, no solo por el dejado de percibir, sino también con el costo que generó la recuperación de la casa de habitación (…)>>. 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La señora Eleida Carrascal, madre cabeza de familia, era propietaria de una ferretería ubicada en Cúcuta, Norte de Santander, donde también vivía con sus hijos.

La ferretería era la fuente principal de sus ingresos. 2.- Un transformador eléctrico de propiedad de CENS S.A. ESP, que se encontraba ubicado frente a la ferretería, usualmente generaba chispas y cortos circuitos que dañaban los electrodomésticos de los vecinos del sector. 3.- Debido a las fallas del transformador, varios vecinos solicitaron a CENS S.A. ESP, telefónicamente, que arreglara las fallas del transformador, pero no recibieron una respuesta adecuada.

Y el antiguo propietario del inmueble donde estaba la ferretería también había advertido a CENS S.A. ESP sobre el riesgo de un posible accidente debido a las fallas del transformador. 4.- El 5 de febrero de 2015 un cortocircuito en el transformador provocó un incendio que destruyó el negocio y la vivienda de los demandantes, lo que ocasionó una pérdida total de los bienes que se encontraban en la ferretería. 3 Cuaderno 1, Folios 2 al 15.

Radicado: 54001-23-33-000-2016-00423-01 (63311) Demandantes: Eleida Carrascal Velásquez y otros 3 5.- La señora Carrascal contrajo deudas significativas para reparar su vivienda, incluida una hipoteca de quince millones de pesos, lo que afectó su salud emocional y financiera. B.- Posición de la parte demandada 6.- CENS S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el incendio no fue causado por un cortocircuito del transformador, por lo que no existía una relación de causa entre el incendio y el servicio de energía de CENS, e indicó que: 6.1.- No había evidencia de fallas en el transformador antes del incendio y aseguró que este cumplía con la normativa de seguridad. Afirmó que, una vez consultados los sistemas de la empresa para verificar reportes o reclamaciones de los usuarios del circuito de energía, no encontró reportes de fallas ni daños de electrodomésticos en los dos meses anteriores al incendio. 6.2.- Los informes técnicos de CENS mostraron que las instalaciones eléctricas estaban en buen estado y que el incendio pudo haberse originado en las instalaciones internas del establecimiento, lo que es responsabilidad del usuario.

El informe de incidentes concluyó que el incendio pudo haberse originado en las redes internas de la ferretería o por otros fenómenos debido al material inflamable almacenado en el lugar. La inspección técnica determinó que, al no haber evidencia de alteración en la red de distribución local, la causa probable, si fue una falla eléctrica, se generó en las redes internas del establecimiento. 6.3.- Llamó en garantía a La Previsora S.A. La aseguradora solicitó que se negaran las pretensiones e indicó que no estaba demostrado que el transformador hubiera presentado alguna falla con antelación al día de la conflagración ni que se hubieran presentado daños a los electrodomésticos de los vecinos, cortos circuitos o chispas. 7.- El Departamento de Norte de Santander solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación por pasiva porque el manejo de las redes eléctricas era responsabilidad de CENS S.A. ESP.

Esta excepción fue declarada por el tribunal en la audiencia inicial. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el transformador hubiera causado el incendio. 8.1.- Señaló que en el expediente no había prueba alguna que permitiera inferir que la conflagración en la ferretería hubiera sido provocada por el transformador Radicado: 54001-23-33-000-2016-00423-01 (63311) Demandantes: Eleida Carrascal Velásquez y otros 4 y que, por lo tanto, no estaba demostrado el nexo causal entre la conducta de CENS S.A. ESP y las circunstancias que causaron el daño. 8.2.- Indicó que los informes técnicos aportados por CENS S.A. ESP demostraron que las instalaciones eléctricas del transformador estaban en buen estado.

Además, los testimonios de los vecinos no fueron claros ni precisos y carecían de sustento técnico, por lo que no demostraron que el incendio se produjo por fallas en el transformador. Adicionalmente, expuso que los informes técnicos elaborados por CENS S.A. ESP concluyeron que, después del evento, las protecciones y parte de las instalaciones internas de la vivienda estaban en buen estado. 8.3.- Advirtió que las partes tenían la carga de probar los hechos alegados, lo cual no sucedió en este caso.

D.- Recurso de apelación de la parte demandante 9.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. En su recurso, señala que: 9.1.- El incendio fue causado porque las chispas del transformador cayeron sobre el techo viejo de la vivienda, lo que propagó el incendio debido a los productos inflamables que se encontraban en la ferretería. 9.2.- CENS S.A. ESP no realizó el mantenimiento adecuado ni cambió el transformador defectuoso a pesar de las llamadas de los vecinos, lo cual pudo haber prevenido el incendio. 9.3.- Debe declararse la responsabilidad de la demandada por daño especial, <<que constituye un régimen excepcional de responsabilidad que se basa en el principio de igualdad ante las cargas públicas>>.

II. CONSIDERACIONES Caducidad 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada a tiempo. El incendio ocurrió el 5 de febrero de 2015 y la demanda fue presentada a tiempo el 6 de diciembre de 2016, es decir, dentro del término de los dos años previsto en el artículo 164 del CPACA. E.- Decisión a adoptar 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque las afirmaciones de la demanda no están probadas: en el expediente no hay prueba que demuestre que el transformador generó el incendio, es decir, no hay una prueba de la relación de causalidad entre el daño Radicado: 54001-23-33-000-2016-00423-01 (63311) Demandantes: Eleida Carrascal Velásquez y otros 5 y la omisión que se imputa a CENS S.A. ESP.

El Estado no tiene la obligación de responder por el daño reclamado porque no se demostró en el proceso que este hubiese sido causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y el daño especial invocado en el recurso de apelación que encuentra total respaldo en la noción de daño antijurídico adoptada por el precepto constitucional como daño particular e injustificado que no requiere de la demostración de falla en el servicio, no es aplicable al presente caso.

Las pretensiones en este caso no fueron rechazadas porque no se hubiese demostrado una falla del servicio: fueron rechazadas porque la demandante no acreditó que el daño fuera causado por una acción o una omisión de la demandada 12.- Los daños causados por el contacto con redes eléctricas deben ser estudiados bajo un régimen objetivo de responsabilidad porque se originan en una actividad peligrosa y el Estado debe responder cuando (i) se demuestre que tenía la condición de guardián de la cosa peligrosa, (ii) se pruebe que la cosa peligrosa causó el daño que se le imputa, y (iii) se demuestre su posición anormal: como las redes eléctricas son cosas peligrosas en su estructura, la relación de causalidad con el daño se estructura cuando se acredite dicha posición anormal.

Sin embargo, aun en este régimen de responsabilidad, es necesario que la demandante pruebe sus alegaciones y demuestre la causalidad. En este caso, la parte demandante no aportó una prueba que demostrara que el transformador causó el daño. 13.- La Sala advierte que el daño está probado. El libro de Registro de Cuadrante de la Policía Nacional y la constancia del Cuerpo de Bomberos de San José de Cúcuta 4indican la ocurrencia de un incendio en el establecimiento comercial <<Ferretería Diego Alejandro>>, de propiedad de la demandante.

También está demostrado que el incendio generó daños severos en la estructura del edificio y que la totalidad de los elementos que se encontraban dentro de la ferretería fueron consumidos. 14.- No obstante, la demandante no probó las alegaciones de la demanda, pues no aportó una prueba de carácter técnico que concluyera que existieron fallas en el transformador y que estas causaron el incendio; no existen menciones de otras autoridades que reporten informes acerca de cómo ocurrió el incendio y que puedan determinar su causa; y tal como lo indicó el tribunal, la carga de probar le incumbía a la demandante.

A continuación, la Sala valorará (i) los medios de prueba aportados por la demandante y (ii) los presentados por la demandada. I) Los medios de prueba aportados por la demandante no acreditan la causalidad 4 Cuaderno 1, Folio 42. Radicado: 54001-23-33-000-2016-00423-01 (63311) Demandantes: Eleida Carrascal Velásquez y otros 6 15.- Para acreditar la causalidad5, la parte demandante aportó una petición que envió a la empresa CENS y la respuesta de esta, ambos posteriores al día del incendio.

También pidió que se recibieran los testimonios de vecinos que indicaron que el transformador botaba chispas recurrentemente. No obstante, estos medios de prueba no demostraron que el transformador hubiera ocasionado la conflagración. 16.- La parte demandante aportó una petición presentado a CENS S.A. ESP el 5 de febrero de 20156, después de ocurrido el incendio.

En este, la señora Eleida Carrascal solicitó información sobre las gestiones realizadas respecto de las solicitudes de reparación del transformador que, según ella, causó el incendio. También indicó que el transformador hacía cortocircuitos y el poste estaba ladeado. 16.1.- La respuesta de CENS S.A. ESP, emitida el 6 de febrero de 20157, explicó que tras revisar los archivos y realizar una inspección, no se encontraron llamadas ni reportes de fallas del transformador en los meses de enero y febrero de 2015.

La empresa manifestó que realizó una visita técnica al transformador y constató que el equipo funcionaba normalmente y que las instalaciones internas del inmueble de la demandante no mostraban daños aparentes. También señaló que el poste no presentaba riesgo de colapsar y que estaba en buen estado. CENS S.A. ESP recomendó a la accionante contratar a un técnico certificado para revisar y adecuar las instalaciones internas de su inmueble. 16.2.- Estas pruebas, al ser posteriores al incendio, no demuestran la causa del mismo.

Adicionalmente, a pesar de que la accionante indicó en su petición que había hecho numerosas solicitudes a CENS para que arreglara el transformador, estas no fueron aportadas al expediente, por lo que la Sala no puede concluir que esa afirmación está demostrada. Y, en todo caso, lo único que acredita la información proporcionada por la accionante en petición y la respuesta de CENS S.A. ESP son las acciones llevadas a cabo por la demandada y las condiciones del accidente después de los hechos.

Estas pruebas no aportan evidencia de que el transformador fuera la causa del incendio. La revisión técnica de CENS S.A. ESP no encontró fallas en el transformador ni interrupciones del servicio de energía en las fechas cercanas al incendio, y la inspección del poste indicó que estaba en buen estado8. 5 El resto de pruebas aportadas por la demandante no están relacionadas con el hecho imputado a la entidad, pues son: (i) el certificado de existencia y representación legal de la ferretería, (ii) los registros civiles de sus hijos, (iii) un balance contable firmado por un contador público, (iv) la declaración de renta de Eleida Carrascal, (v) órdenes de pedidos de materiales de construcción a proveedores, (vi) la constancia del Cuerpo de Bomberos de Cúcuta sobre el incendio, (vii) la escritura de hipoteca, y (viii) declaraciones extraprocesales sobre la convivencia de la demandante y el impacto del incendio.

Estas pruebas no aportan elementos que permitan establecer una relación de causalidad entre fallas del transformador y el origen del incendio. 6 Cuaderno 1, Folio 38. 7 Cuaderno 1, Folios 39 a 41. 8 Cuaderno 1, Folios 133 en adelante. Radicado: 54001-23-33-000-2016-00423-01 (63311) Demandantes: Eleida Carrascal Velásquez y otros 7 17.- Los testimonios practicados en el proceso por solicitud de la parte demandante no demostraron que el transformador fue la causa del incendio.

Los testigos hicieron referencia a aspectos generales relacionados con la <<presencia de chispas>> en el transformador días antes del incendio, y a la existencia de reclamaciones que enviaron los vecinos a la empresa de energía. Sin embargo, los testigos fueron contradictorios frente a estas circunstancias. 18.- Francisca Lemus Contreras, vecina de la demandante, indicó que vivía frente a la casa que se incendió, que escuchó un ruido alrededor de la una de la mañana del día del incendio, que vio chispas y observó la casa quemándose.

Mencionó que antes del incendio el transformador solía botar chispas frecuentemente y que en varias ocasiones el sector se quedaba sin electricidad; agregó que el día del incendio había energía en su casa, y que sus electrodomésticos no se dañaron como consecuencia del mismo, pues no notó que ellos “hicieran corto”9. 18.1.- Señaló que ella y los demás vecinos, “llamábamos a la central, todos los vecinos llamábamos porque quedábamos sin luz”.

Y, particularmente, indicó que llamó a CENS a reportar que el transformador botaba chispas “una vez pero no me contestaron”. También indicó que el “transformador echaba chispas de candela” cuando el anterior propietario vivía en la casa. 18.2.- Agregó que “Centrales (CENS) llegaban, miraban el transformador y después llegaba la luz.

No decían por qué botaba chispas (…) nos daba mucho miedo porque el transformador estaba ladeado y se podía caer”10. 19.- Flor María Duque, vecina de la demandante, señaló que vivía a tres cuadras y trabajaba con ella en labores de aseo. Indicó que el transformador botaba chispas días antes del incendio, y que “antes de ella vivir ahí, también chispoteaba (…) eso viene desde hace mucho tiempo”. 19.1.- Señaló también que “todos los vecinos llamaban” a CENS a reportar las chispas del transformador11, y que el antiguo propietario de la ferretería le dijo que “había llamado a la empresa”12.

Más tarde, cuando respondió qué vecinos llamaban, señaló “Doña Pacha y una vecina que es cristiana evangélica que se llama Ana Amaya que vive por la calle 30. Ellas a cada rato llamaban, y donde una tienda también y los vecinos”. 19.2.- Afirmó que a algunos vecinos se les dañaron los electrodomésticos. Por ejemplo, explicó que “una vecina dice que se le quemó la nevera, pero como uno no pregunta”.

Cuando le pidieron el nombre de la vecina, no respondió, pues afirmó que “no hablaba con ella porque se la pasaba enferma”. 9 Minuto 16:57 de la audiencia en adelante. 10 Minuto 10 de la audiencia en adelante. 11 Minuto 32 de la audiencia en adelante. 12 Minuto 49 de la audiencia en adelante. Radicado: 54001-23-33-000-2016-00423-01 (63311) Demandantes: Eleida Carrascal Velásquez y otros 8 20.- Ana Benilda Reyes Jaimes, vecina que vive a media cuadra13 de la demandante, afirmó que en varias ocasiones se veía afectada por las fallas del transformador y que durante el incendio sí había luz en su sector. 20.1.- Señaló que el antiguo propietario de la ferretería también le había referido la presencia de chispas, y que este “siempre llamaba a CENS y no venían, cuando venían quedaba arregladito por unos días, vivimos con temor porque el poste está torcido”14.

Y señaló que “tengo entendido que el antiguo propietario, Chávez, mandó una carta a CENS, él recogió firmas15”. 20.2.- Indicó que en su cuadra había luz el día del accidente; y, frente al daño de electrodomésticos, dijo que “en mi caso no se dañaron electrodomésticos, los vecinos dijeron que se les quemó la nevera, no sé qué más”16. 21.- Juan de Dios Hernández, vecino que vive a dos cuadras, señaló que observó chispas en los cables al pasar por el lugar cuando regresaba a su casa del hospital17, pero no podía asegurar que estas ocasionaran el incendio. 21.1.- Mencionó que el transformador que suministra energía a su vivienda no era el mismo implicado en el incendio, por lo que no sabía si en el sector hubo luz o no durante la conflagración. 21.2.- También señaló que los vecinos comentaban que el transformador botaba chispas antes del incendio, pero que a él no le constaba y que no lo presenció. Advirtió que “escuchó que el dueño anterior había enviado una solicitud” y que “Siempre se escuchaba que botaba chispas el trasformador” 18.

Indicó que conocía esa información “por comentarios, para qué voy a decir que yo lo miré. Eso se comentaba, eran los rumores de la gente, todo el mundo comentaba, yo lo escuché”19. 22.- Rosalba Ramírez Lizarazo, vecina que vive a cuatro cuadras de la demandante, dijo que el transformador echaba chispas y que al momento del suceso no había energía en el sector afectado. 22.1.- Mencionó que conocía sobre las fallas del transformador por comentarios de los vecinos. Indicó que “las fallas eran constantes porque el primer dueño hizo un llamado a CENS, eso viene de años atrás”20. 9 Minuto 1:35:20 de la audiencia en adelante. 14 Minuto 1:37:25 de la audiencia en adelante. 15 Minuto 1:44:00 de la audiencia en adelante. 16 Minuto 1:43:00 de la audiencia en adelante. 17 Minuto 56:00 de la audiencia en adelante. 18 Minuto 1:03:00 de la audiencia en adelante. 19 Minuto 1:17:10 de la audiencia en adelante. 20 Minuto 1:25:36 de la audiencia en adelante.

Radicado: 54001-23-33-000-2016-00423-01 (63311) Demandantes: Eleida Carrascal Velásquez y otros 9 22.2.- Cuando respondió si había puesto en conocimiento de CENS los incidentes con el transformador, señaló que “llamábamos, pero siempre llamábamos y era una contestadora que nos dejaba en espera, yo no hice el reporte”21. Y aclaró que ella no reportó personalmente “porque yo estaba en otro sector, pero los vecinos sí lo reportaron, porque me lo han dicho”22. 23.- La sala advierte que los testimonios presentados tenían como propósito demostrar las afirmaciones de la demanda, que buscaban dar cuenta de la existencia de fallas en el transformador.

La demanda señaló (i) que el transformador botaba chispas; (ii) que esta circunstancia generó daños a los electrodomésticos de los vecinos y (iii) que los vecinos habían puesto en conocimiento esta situación a CENS S.A. ESP. Sin embargo, estos testimonios contienen varias imprecisiones y contradicciones, no demuestran las circunstancias en las que ocurrió el daño, ni establecen una relación de causalidad entre las mencionadas fallas del transformador y el incendio. 23.1.- Por un lado, la sala advierte contradicciones sobre las circunstancias en las que ocurrió el daño, particularmente sobre el funcionamiento del servicio de energía eléctrica durante el incendio.

Francisca Lemus Contreras y Ana Benilda Reyes, testigos que viven más cerca de la demandante, mencionaron que el transformador solía botar chispas y que durante el incendio sí había servicio de energía. En contraste, Rosalba Ramírez Lizarazo señaló que en el sector afectado no tenían energía al momento del incendio, lo cual es inconsistente con el testimonio de las dos primeras testigos. 23.2.- Además, los testimonios son inconsistentes sobre el estado del transformador.

Los testigos mencionaron que el transformador botaba chispas frecuentemente, pero no presentaron detalles específicos sobre las fechas o la frecuencia exacta de estos eventos. Y, al respecto, Juan de Dios Hernández declaró haber visto chispas en los cables al pasar por el lugar del incendio, pero aceptó que no sabía si el transformador botaba chispas antes del incendio, por lo que su testimonio se refiere a lo que oyó de otros vecinos sobre las fallas del transformador.

Por su parte, Rosalba Ramírez Lizarazo mencionó las chispas del transformador, pero basó su testimonio en información que le dieron los vecinos y el antiguo propietario, quien, según ella indicó, “hizo un llamado a CENS, eso viene de años atrás”.23 23.3.- Los testigos tampoco soportan su afirmación de haber hecho diversos llamados a la empresa CENS S.A. ESP en los que pusieran de presente las fallas en el transformador.

Francisca Lemus Contreras indicó que había reportado la presencia de chispas ante la empresa de energía eléctrica, pero que “llamó una vez y no le contestaron” y además de esa afirmación, agregó que llamaban “todos 21 Minuto 1:26.39 de la audiencia en adelante. 22 Minuto 1:27:29 de la audiencia en adelante. 23 Minuto 1:25:36 de la audiencia en adelante.

Radicado: 54001-23-33-000-2016-00423-01 (63311) Demandantes: Eleida Carrascal Velásquez y otros 10 los vecinos”. Flor María Duque y Rosalba Ramírez Lizarazo aceptaron que ellas no habían hecho ninguna llamada a CENS S.A. ESP. No obstante, mencionaron que los vecinos llamaban a la empresa, pero tampoco proporcionaron detalles concretos sobre los reportes ni las respuestas obtenidas.

Ana Benilda Reyes afirmó que el transformador presentaba fallas desde que vivía el anterior propietario, pero tampoco fue testigo de estas, pues esa información la obtuvo de un tercero. 23.4.- Adicionalmente, ninguno de ellos fue testigo directo de que en el lugar se hubieran dañado electrodomésticos. II) Los medios de prueba aportados por la demandada 24.- CENS S.A. ESP aportó informes que señalan que el transformador funcionaba correctamente y que la empresa no había recibido las llamadas de los vecinos referidas en la demanda.

Entre los informes se encuentran el “Reporte de Incidentes y Siniestros”, el “Informe Técnico Reclamación Barrio La Hermita” y la “Certificación Atención Clientes – Soporte Clientes”. 24.1.- Los informes incluyeron mediciones de tensión y carga del transformador, que mostraron que el equipo operaba dentro de los parámetros normales según la normativa RETIE y CREG 024 de 2005.

Las mediciones indicaron voltajes y cargas equilibrados en todas las fases del transformador. Y, aunque CENS S.A. ESP recomendó equilibrar las cargas para optimizar la red, no encontró indicios de cortocircuitos o sobrecargas que pudieran haber causado el incendio. 24.2.- Además, los informes enfatizaron que no se constataron interrupciones en el servicio de energía ni reportes de fallas por parte de los usuarios del circuito en los meses previos al incendio.

Esto fue corroborado por la empresa mediante una revisión de los registros de llamadas y reportes en los sistemas de atención al cliente, que no revelaron ninguna solicitud de reparación o queja relacionada con el transformador antes del 5 de febrero de 2015. 24.3.- Así, los informes concluyeron: <<Concepto técnico del profesional de CENS sobre la causa del incidente o siniestro Inicialmente se indagó en los archivos del centro de control si hubo reportes de daños e incidentes en el transformador 1T001102 o la red el día de los sucesos, y no se encontraron llamadas telefónicas o atenciones comerciales por los diferentes canales de atención de CENS en la fecha señalada, ni durante los meses anteriores al 5 de febrero de 2015, que hubiesen evidenciado que existían daños en el transformador asociado al circuito del inmueble.

En la revisión técnica inicial efectuada el 10 de febrero de 2016 por el tecnólogo de recorridos se observa la acometida, que comprende el concéntrico, medidor y caja, bien conectados. Radicado: 54001-23-33-000-2016-00423-01 (63311) Demandantes: Eleida Carrascal Velásquez y otros 11 Al momento de la visita, el inmueble se encontraba desocupado.

La visita se realizó el 10 de febrero del 2015 a las 4:03 p.m.; allí se revisó la acometida del usuario, la cual se encuentra NORMAL, y se tomó tensión entre fase y neutro de 130 voltios. Por otro lado, es necesario equilibrar este por baja tensión, trabajo que se ejecutará en la primera semana del mes de marzo del 2015. Por último, en relación a lo manifestado por el petente acerca de un poste que se encuentra ladeado, en una visita realizada anteriormente se evidenció que dicho poste no presenta riesgo de colapsar y que se encuentra en BUEN ESTADO.

La toma de tensiones se hizo para demostrar que el servicio prestado estaba cumpliendo con lo normado según la resolución CREG 024 de 2005, “mediante la cual se modifican las normas de calidad de la potencia eléctrica aplicables a los servicios de Distribución de Energía Eléctrica”, que define que las tensiones en estado estacionario a 60 Hz no podrán ser inferiores al 90% de la tensión nominal ni ser superiores al 110% de esta durante un periodo superior a un minuto.

El transformador que presta el servicio es de 75 KVA con relación de transformación por baja tensión de 226/130 V, y según los registros tomados, estamos cumpliendo (…) Evidenciamos que la red cumple con el calibre aluminio ACSR 2/0 AWG, que tiene una capacidad amperimétrica de 270 amperios, y la carga superior hallada es de 200 amperios en la fase 1.

Por lo tanto, no hay inconvenientes por cargabilidad de la red; se recomienda el balanceo de las cargas en las tres (3) fases para optimizar la red, más no porque esto represente fallas para la prestación del servicio. Esto indica que el transformador funcionaba en completa normalidad, sin presentarse eventos de cortocircuito o sobrecargas.

Como consta en los reportes, no se evidencia ningún tipo de evento en este circuito por calidad del servicio o por presentar fallas de ningún tipo. Adicionalmente, se enfatiza que el día del evento no existe ningún reporte de llamadas de usuario ni afectación del servicio de energía. En la inspección al predio, se encontró que estaba conformado por una vivienda y una ferretería, y que la vivienda contaba con servicio normal, acometida y equipo de medida funcionando normalmente.

La zona afectada era la parte de la ferretería, lo que hace presumir que, si existieron fallas en las instalaciones eléctricas, fueron en las instalaciones internas de la ferretería y no tuvo nada que ver con las redes externas ni con la alimentación del predio, que continuaron funcionando normalmente>>. F.- Costas 25.- La sentencia de primera instancia no condenó en costas a la parte demandante.

La Sala confirmará esta decisión porque no fue apelada, y condenará en segunda instancia. 26.- Como el recurso de apelación no prosperó, la apelante será condenada en costas y agencias en derecho, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y en el artículo 2 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J. <<Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho>>.

La Sala condenará a la apelante vencida, por concepto de agencias en derecho, que el tribunal de primera instancia liquidará de manera «concentrada», tal como lo determina el numeral 5 del artículo 366 del CGP. Para esto se tendrán en cuenta los criterios Radicado: 54001-23-33-000-2016-00423-01 (63311) Demandantes: Eleida Carrascal Velásquez y otros 12 y tarifas establecidos por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con aclaración de voto Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado