CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00418-00 (5569-2023) Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda y Sintraunal - Córdoba Demandado: Universidad Nacional de Córdoba Tema: Auto que resuelve solicitud de medida cautelar.
AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la medida cautelar de suspensión provisional, solicitada por la parte demandante, de los acuerdos 146 de 2019, 057 y 123 de 2021, expedidos por el Consejo Superior Universitario (en adelante CSU) de la Universidad de Córdoba; y de las resoluciones 1928 y 1932 de diciembre de 2021 y 0603 del 16 de marzo de 2023, expedidas por el rector de esa institución de educación superior.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de la medida cautelar La parte demandante solicitó que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los actos mencionados en el anterior párrafo. Para fundamentar su petición sostiene que para la expedición de las disposiciones censuradas la rectoría y demás autoridades administrativas de la Universidad de Córdoba omitieron el procedimiento de consulta con las organizaciones sindicales de la respectiva entidad, obligación prevista en el artículo 28 del Decreto Ley 2772 de 2005, artículo 29 del Decreto 1785 de 2014 y en el Decreto 1083 de 2015, los cuales establecen la obligatoriedad de socializar con los eventuales afectados los actos referentes a las modificaciones de plantas de personal y del manual de funciones y competencias.
Además, sostuvo que no se cumplió con el requisito del concepto previo de las unidades de planeación, contractual, financiero, contable y presupuestal para la aprobación y expedición de la nueva planta de personal; requisito establecido en el Acuerdo 270 de 2017 (en adelante, Estatuto General de la Universidad de Córdoba o estatuto general).
También, indicó que para la reestructuración de la planta de personal y manual de funciones, de conformidad con el Decreto 1277 de 2007, la Universidad de Córdoba debió elaborar un estudio técnico que justificara tal modificación, el cual debía contener, como mínimo, el análisis de procesos, evaluación de la prestación de los servicios, evaluación de funciones, perfiles y cargas de trabajo, que, al momento de expedirse el Acuerdo 146 por parte del CSU, no se cumplió. Finalmente, adujo que se incumplió con el artículo 122 de la Constitución Política y se desconoce el Estatuto General de la Universidad de Córdoba, pues se aprobó, por medio de los actos demandados, una planta de personal de la Universidad, presuntamente i) sin estudio técnico que la soportara; ii) sin manual de funciones y competencias; y iii) los emolumentos de esos cargos creados en el 2019 no se presupuestaron para los años 2020, 2021 y 2022. 1.2.
Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar Dentro del término legal concedido se advierte que la entidad demandada no se pronunció sobre la medida cautelar, pese a que se le corrió traslado de la misma. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concretamente de acuerdo con lo prescrito en el literal h) del numeral 2, le corresponde al despacho adoptar la decisión sobre la solicitud de medida cautelares de suspensión provisional de los actos demandados. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los acuerdos 146 de 2019, 057 y 123 de 2021 del CSU; así como de las resoluciones 1928,1932 de 2021 y 0603 de 2023, proferidas por el rector de la Universidad Nacional de Córdoba. 2.3. Marco normativo de las medidas cautelares Las medidas cautelares son instrumentos jurídico – procesales – previstos en el ordenamiento jurídico para proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que, tal como lo dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento del asunto a decidir de fondo.
Igualmente, debe precisarse que las medidas cautelares en los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción se encuentran reguladas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA); regulación que las clasificó en (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas y (iv) de suspensión. De los artículos 229 y 233 del CPACA, se desprenden varias reglas que devienen en forzosas a efectos de adoptar la presente decisión: Se puede adoptar cualquier clase de medida cautelar que garantice el objeto del proceso (preventivas, conservativas, anticipativas y/o de suspensión).
Se prevé una regla flexible ateniente a la oportunidad para solicitar y decretar medidas cautelares, permitiendo que las peticiones al respecto se eleven hasta antes de que se dicte la sentencia de última instancia. La diferencia entre solicitar medidas cautelares con la presentación de la demanda o en oportunidad diferente (es decir, durante el trámite del proceso) está en el cauce procedimental a seguir previa adopción/decreto de la misma (específicamente en lo que respecta a la forma del traslado a la contraparte y la oportunidad para decidir).
En cuanto a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, de lo previsto en el artículo 231 ibidem se deriva que varían según su naturaleza, de suerte que la primera parte de la norma se ocupa de aquellos relativos a la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar innominada (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso).
Según la norma, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, que apunta a abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de validez que propone la demanda; esto, a partir de una aprehensión o conocimiento sumario, que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares. 2.4.
El caso concreto Para efectos de resolver sobre la medida solicitada, es necesario conocer el alcance de los actos administrativos demandados, así: Acuerdo 146 de 2019: «Por el cual se adopta el esquema de Planta Global y Flexible y se establece la Planta de Personal Administrativa de la Universidad de Córdoba», expedido por el CSU. Acuerdos 057 y 123 de 2021: Mediante los cuales se corrigieron errores de transcripción y se realizaron modificaciones a la estructura aprobada en el Acuerdo 146 de 2019, expedidos por el CSU.
Resoluciones 1928 y 1932 de diciembre de 2021 y 0603 de marzo de 2023, expedidas por la rectoría de la Universidad, las cuales incorporan y regulan el manual de funciones y competencias laborales de la planta del personal administrativo. En concreto, los demandantes fundamentan su solicitud en la presunta vulneración de normas superiores, alegando: Falsa motivación en la expedición del Acuerdo 146 de 2019, en tanto que el estudio técnico que debía justificar la reforma no existía en la fecha de su expedición y solo se habría concluido en 2021.
Ausencia de la obligación de socializar los actos que alteren la planta del personal y manual de funciones y competencias con las organizaciones sindicales en la formulación del manual de funciones y la planta de personal, función exclusiva e indelegable del CSU, según el Estatuto General de la Universidad. Inexistencia de un concepto previo de las unidades de planeación talento humano y desarrollo organizacional requisito exigido por el Estatuto General de la Universidad para modificaciones en la planta de personal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA, de una confrontación entre los actos demandados y las normas superiores que se invocan como desconocidas, no se evidencia una contradicción que justifique su suspensión. En efecto, al comparar el contenido del Acuerdo 146 de 2019 y sus actos modificatorios, expedidos por el CSU, objeto de la medida cautelar, se advierte que fueron proferidos en desarrollo de la función expresamente señalada en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992.
Según se observa de la parte considerativa del Acuerdo 146 de 2019, así como en los documentos obrantes en el expediente, la Universidad de Córdoba, para adoptar el sistema de planta global y flexible de la institución, contó con un estudio técnico de su estructura orgánica, planta de personal y manual de funciones, que justificaba tal determinación, así como con el certificado presupuestal para financiar la propuesta, motivo por el cual, prima facie, no se advierte la trasgresión de las normas invocadas por este aspecto en concreto.
Con respecto a la socialización y publicación de la adopción de la nueva planta de personal administrativo, del manual de funciones y competencias laborales, se evidencia dentro del expediente que la misma se realizó, lo cual consta en la certificación expedida el 28 de noviembre de 2024 por la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Públicas, además de ser compartido y debatido con la organización sindical SINTRAUNICOL (único sindicato existente para época en la Universidad de Córdoba), como consta en las actas de reunión aportadas al proceso.
Por lo anterior, este despacho considera que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, al no advertirse una contradicción entre el acto demandado y las normas en las cuales debe fundarse. En ese orden de ideas, se negará la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: UNA VEZ EN FIRME la presente decisión, continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.