Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06803-01 Accionante: MAURICIO ALEJANDRO BRAVO SÁNCHEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se modifica el fallo impugnado – Se niega el amparo constitucional, no se desconocieron los derechos fundamentales del actor.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Mauricio Alejandro Bravo Sánchez contra la sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Mauricio Alejandro Bravo Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de las respuestas de 26 de octubre y 2 de noviembre de 2023, mediante las cuales se le informó que le faltaban 90 días para acceder a la acreditación de la judicatura.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que estudió derecho en la Universidad del Tolima y que realizó judicatura en dos entidades: i) en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, entre el 5 de agosto de 2022 y el 12 de enero de 2023, y ii) en la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06803-01 Accionante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez a través del programa Estado Joven1, entre el 1.º de febrero y el 30 de junio de 2023, para un total de tiempo de servicio equivalente a 9 meses y 17 días. 2.2.
Señaló que el 18 de octubre de 2023, con el número de radicado 34243, envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los soportes de las dos judicaturas que realizó con el fin de obtener la respectiva acreditación. 2.3. Refirió que el 26 de octubre de 2023 la accionada lo requirió porque le hacía falta acreditar 90 días para cumplir con el tiempo de un año de judicatura, conforme con el numeral 4º del artículo 1º del Acuerdo núm. PSAA12-9338 de 27 de marzo de 20122. 2.4.
Adujo que le remitió un correo a la Unidad accionada explicando las razones por las que consideraba que estaba acreditado el tiempo total de judicatura en su caso. 2.5. Afirmó que el 2 de noviembre de 2023, vía correo electrónico, la entidad accionada le negó la acreditación, argumentando que “[…] las prácticas ofrecidas por el programa Estado Joven, en las cuales se otorga un auxilio de práctica mensual, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), (…) si bien no constituye salario, el incentivo en mención es válido para la práctica jurídica remunerada, considerando en primer lugar que está recibiendo una remuneración por su labor, en segundo lugar el programa ofrece la experiencia real de la dinámica en el sector público y en tercer lugar, la certificación de la práctica laboral como experiencia profesional […]”. 2.6.
Expuso que el 3 de noviembre de 2023, vía correo electrónico, le consultó a la Unidad accionada que, si proferiría resolución negando la acreditación de la judicatura, a lo que recibió la respuesta que su trámite quedaba en estado “requerido” hasta que se subsanara el tiempo faltante. 2.7. Explicó que no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto a la acción de tutela, para exigir la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la accionada no ha proferido ni va a proferir un acto administrativo que pueda controvertir.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Respetuosamente solicito que se vincule en el auto admisorio de esta acción a: (i) Ministerio del Trabajo, y (ii) Departamento Administrativo de la Función Pública. Con el fin de que permitan a la sala tener conocimiento a fondo sobre el asunto respecto al tipo de vinculación en la práctica y naturaleza del 1 “Es un programa liderado por el Ministerio del Trabajo en coordinación con la Departamento Administrativo de la Función Pública y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, que facilita a jóvenes estudiantes, el paso del ciclo de aprendizaje al mercado laboral, a través de incentivos para la realización de sus prácticas profesionales en el sector público”.
Que “[o]torga al estudiante un auxilio de práctica mensual, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV)”. 2 “Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06803-01 Accionante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez auxilio; teniendo en cuenta que el ‘’Programa Estado Joven’’ es una iniciativa regulada y ejecutada por las anteriores entidades. 2.
Se tenga como ‘’no remunerada o ad- honorem’’ la judicatura realizada a través del ‘’Programa Estado Joven’’ en la Superintendencia de Notariado y Registro. Consecuente se de aplicación al numeral No.2 del artículo No.1 del Acuerdo 9338 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura. 3. Se ordene a la accionada, proferir la Resolución que acredite la judicatura. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de noviembre de 2023, el Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Universidad del Tolima, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y a la Superintendencia de Notariado y Registro –Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. V. INTERVENCIONES 5.
Realizadas las notificaciones a la accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del director de la Unidad, solicitó que se negara el mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 5.2.
Explicó que de acuerdo con el literal g) del numeral 1.º del artículo 23 del Decreto núm. 3200 de 21 de diciembre de 19793, las practicas jurídicas en la modalidad remunerada deberán tener la duración de un año continuo o discontinuo con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios. 5.3. Precisó que de acuerdo con lo anterior los 5 meses de práctica en el programa “Estado Joven” podrían tenerse como práctica jurídica remunerada y debía completar el término exigido en la norma para el caso de prácticas remuneradas. 5.4.
La Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos, a través de la jefe de su oficina jurídica, pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las pretensiones del accionante no guardan relación con las funciones de esa entidad. 3 “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06803-01 Accionante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez 5.5.
El Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué señaló que el señor Mauricio Bravo Sánchez fue nombrado mediante Resolución núm. 015 de 5 de agosto de 2022 como auxiliar de justicia ad honorem, con el fin de acreditar el requisito de la judicatura y obtener su título de abogado. 5.6. Seguidamente, refirió que el 11 de enero de 2023 el actor presentó su renuncia, en razón a la oportunidad que le brindó el programa “Estado Joven” para continuar su práctica profesional en la Superintendencia de Notariado y Registro. 5.7.
Finalmente, solicitó la desvinculación de ese despacho al considera que los hechos y pretensiones no guardan relación con sus competencias. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 7 de diciembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. 7.
Expuso que en vista de que el reproche del actor es contra la decisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que le negó la acreditación de su judicatura, el actor debía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 18 de enero de 20114. 8. Asimismo, indicó que durante el trámite de ese proceso puede pedir el decreto de medidas cautelares para evitar la consumación o agravación del daño, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 de esa misma ley. 9.
Por último, mencionó que “[…] es evidente que esta acción constitucional es improcedente puesto que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. El señor Mauricio Alejandro Bravo Sánchez impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 10.1. Frente al argumento de que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, sostuvo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no profirió una decisión de fondo que pudiera ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se evidenció en la respuesta enviada por la accionada por correo electrónico de 3 de noviembre de 2023. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06803-01 Accionante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez 10.2.
En ese sentido, señaló que, en un caso similar analizado por la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 20225, se determinó que, en vista de que la autoridad accionada no profirió una decisión de fondo, el actor no contaba con la posibilidad de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.3. Finalmente, manifestó que en el hipotético caso que existiera un acto administrativo para atacar, igualmente la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que en abril de 2024 cumplirá 25 años, por lo que automáticamente perderá su afiliación al régimen de seguridad social en salud, como beneficiario de su madre, quien es pensionada y únicamente devenga un salario mínimo legal mensual vigente. 10.4.
Adicionalmente, expuso que fue diagnosticado con degeneración en la mácula y del polo posterior del ojo, coriorretinopatía serosa central en ojo derecho e inflamación en la retina por acumulación de líquido, patología que se encuentra en etapa de diagnóstico y que pronto será abordada en la etapa de tratamiento. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199.
VIII.2. Cuestión previa VIII.2.1. Solicitudes de desvinculación 12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos. 13.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200610, señaló lo siguiente: 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-8.429.433, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 28 de junio de 2022. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06803-01 Accionante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]” (Negrilla fuera del texto) 14.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el objeto del presente mecanismo de amparo es la acreditación de la judicatura realizada por el actor en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y en la Superintendencia de Notario y Registro, la Sala considera que a estas personas jurídicas les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.2.1.
Solicitud de vinculación 15. Frente a la solicitud de vincular al Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, esta Sala la negará, en tanto no se observa que esas entidades tengan interés en las resultas del proceso, por cuanto no se le atribuyó la afectación de los derechos fundamentales de la parte actora o el incumplimiento de alguna orden.
VIII.3. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, revocado o modificado11, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión dejar en estado “requerido” su solicitud de acreditación de la judicatura hasta tanto no cumpla con el tiempo que le hace falta, esto es 90 días, para que la práctica jurídica sea válida. 11 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06803-01 Accionante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez VIII.4.
Procedencia de la acción de tutela 17. De acuerdo con el artículo 5.°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 18. A su vez, el artículo 6.° del mismo Decreto señala que, por el contrario, este medio de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 19. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, que cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VIII.5. El caso concreto 20. El señor Mauricio Alejandro Bravo Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de las respuestas de 26 de octubre y 2 de noviembre de 2023, mediante las cuales se le informó que le faltaban 90 días para acceder a la acreditación de la judicatura. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06803-01 Accionante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez VIII.5.1.
Análisis del caso concreto 21. La Sala comienza por señalar que la presente acción de amparo cumple con: i) el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor Bravo Sánchez actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos; ii) fue promovida dentro de un término razonable, y iii) cumple con el requisito general de subsidiariedad porque el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que la accionada no ha proferido una decisión que pueda ser controvertida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
VIII.5.1.2. Sobre la práctica jurídica o judicatura para obtener el título de abogado 22. Los requisitos para obtener el título de abogado se encuentran en el Decreto 3200 de 21 de diciembre de 197912, que en sus artículos 20 y 23 contempla la posibilidad de compensar a través de la práctica jurídica durante un año continuo o discontinuo la entrega del trabajo de investigación o el de los exámenes preparatorios. 23.
Para el caso que nos ocupa el literal g)13 del numeral 1.º artículo 23 mencionado, incluye entre el listado de los cargos en los que se puede ejercer la práctica jurídica, el de servidor público con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, encontrándose dentro de esa categoría el adelantado por el actor en la Superintendencia de Notariado y Registro. 24.
Seguidamente el Decreto 1862 de 18 de agosto de 198914 creó el cargo de auxiliar ad honorem en los despachos judiciales con la posibilidad de cumplir con el requisito de la judicatura a través de esa modalidad, por el término de nueve meses contados a partir de la terminación de materias, en jornada ordinaria de trabajo; que en este asunto corresponde a lo realizado por el actor en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué. 25.
Por otra parte, el artículo 1° de la Ley 446 de 7 de julio de 199815 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las prácticas de los estudiantes de derecho en los despachos judiciales. 26. El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo núm. PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 201016, modificado por el Acuerdo núm. PSAA12-9338 de 27 de marzo de 201217, y definió la judicatura como “[…] el desarrollo práctico de los conocimientos teóricos adquiridos en las Instituciones de Educación Superior 12 “por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del derecho”. 13 “g).
Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal”. 14 “Por el cual se crean cargos ad honórem para el desempeño de la judicatura”. 15 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 16 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. 17 “Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06803-01 Accionante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de Derecho […]”. 27.
En ese sentido, y para el caso que nos ocupa, el artículo 1.º del Acuerdo PSAA12- 9338 de 2012, que modificó el artículo séptimo del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 contempla que la práctica jurídica, para optar por el título de abogado, podrá desempeñarse, entre otras posibilidades, de la siguiente manera: “[…] ARTÍCULO 1°.- El Artículo Séptimo del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 quedará así: Determinación del tiempo de las diferentes modalidades de Judicatura (Ad- Honorem y Remunerada): La práctica jurídica para optar al título de abogado podrá ser desempeñada en los siguientes tiempos: 1.
Si el egresado de la facultad de derecho opta por realizarla en un cargo de carácter remunerado deberá acreditar un (1) año de servicio, de disponibilidad exclusiva y jornada completa a la entidad vinculada. 2. Si el egresado opta por realizar la práctica jurídica de carácter Ad-Honorem se atendrá a lo exigido en cada norma en particular y será de seis (6), siete (7) o de Nueve (9) meses, de disponibilidad exclusiva y jornada completa según la en la entidad seleccionada, con las mismas obligaciones y responsabilidades a los empleados de la entidad. 3.
Si el egresado desempeña la práctica jurídica combinando las modalidades de ad-Honorem de 6, 7 o 9, meses, el tiempo de la práctica será el de mayor duración estipulado en la norma. 4. Si el egresado combina la modalidad ad-honorem de 6, 7 o 9 meses con una modalidad remunerada, o viceversa, tendrá que acreditar un año de servicio sin que en ningún caso la combinación de modalidades implique la reducción de la práctica jurídica […]”. [Negrilla fuera del texto] 28.
De acuerdo con lo regulado, la judicatura puede llevarse a cabo en alguna de las siguientes tres modalidades, ya sea escogiendo una de estas o combinándolas entre sí: ad honorem, remunerada o mediante el ejercicio de la profesión con licencia temporal. La Corte Constitucional en sentencia C-749 de 200918 señaló lo siguiente frente al termino de duración de cada una: “[…] Con base en esta decisión del legislativo, el ordenamiento ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la práctica de judicatura.
Así, el artículo 23 del Decreto 3200/79, indica que estas prácticas pueden desarrollarse, de forma remunerada, continua y por el término de un año, en diversas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del sector privado sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los consultorios jurídicos a cargo de las facultades de Derecho.
Dentro de esta categoría, igualmente se inscribe el ejercicio del litigio con buen crédito y reputación moral, y durante dos años, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 196/71. Del mismo modo, distintas normas permiten ejercer la judicatura ad honorem por el término de nueve meses, como son (i) auxiliar judicial en organismos de la Rama Judicial, las Fiscalías Delegadas y la justicia penal militar, según lo regula el Decreto 1862 de 1989;
(ii) auxiliar del Defensor de Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley 23 de 1991; (iii) defensor público de la Defensoría del Pueblo, práctica 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. D-7686, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 21 de octubre de 2009. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06803-01 Accionante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez regulada en los artículos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992;
(iv) auxiliar jurídico ad honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República, cargos autorizados por la Ley 878 de 2004; y (v) el ejercicio de la judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios; al igual que como abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país, según lo regula la Ley 1086/06 objeto de análisis en esta sentencia […]”.
(Negrilla por fuera del texto) VIII.5.1.3. Solución del caso en concreto 29. De las certificaciones allegadas por el actor, se tiene que realizó parte de su judicatura en calidad de auxiliar ad honorem en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, entre el 5 de agosto de 2022 y el 12 de enero de 2023, tiempo al cual, de acuerdo con el artículo 8º19 del Acuerdo núm. PSAA10-7543 DE 2010, se le debe restar la vacancia judicial del año 2022, que inició el 20 de diciembre de ese año hasta el 10 de enero de 2023, para un total de 4 meses y 17 días de práctica jurídica: 30.
Seguidamente, entre el 1.º de febrero y el 30 de junio de 2023 el accionante realizó su práctica jurídica en la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del programa “Estado Joven”, el cual ofrece un incentivo equivalente a un salario 19 “ARTÍCULO OCTAVO.- De la vacancia Judicial en los despachos Judiciales. Tratándose de la judicatura ad-honorem, el tiempo que se encuentra establecido de vacancia judicial conforme a las normas actualmente vigentes para los despachos judiciales, no se tendrá en cuenta para efectos de la acreditación y reconocimiento de la judicatura”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06803-01 Accionante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez mínimo mensual legamente vigente, que, si bien no constituye salario, si convierte dicha judicatura en una modalidad remunerada, por lo que en este punto se tendrían certificados 5 meses de práctica jurídica: 31.
En este punto, se observa que el señor Mauricio Bravo Sánchez combinó las modalidades de judicatura ad honorem y remunerada, por lo que se le debe aplicar lo contemplado en el numeral 4.º del artículo 1.º del Acuerdo núm. PSAA12-9338 de 2012, y por esto el tiempo exigido para obtener la acreditación de la judicatura es de 1 año. 32.
En ese orden de ideas, se tiene que el accionante no ha cumplido con el requisito exigido por la norma porque al contabilizar el tiempo al servicio de ambas judicaturas se tiene que completó nueve meses y diecisiete días. 33. En consecuencia, se modificará la sentencia de 7 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente las pretensiones de la acción de tutela.
En su lugar se negará por no advertirse la vulneración de los derechos del accionante. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06803-01 Accionante: Mauricio Alejandro Bravo Sánchez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo de la Función Pública, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia de 7 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.