Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López Accionado: Distrito Especial de Buenaventura y otros1 Tesis: Se niega la solicitud de amparo respecto de las decisiones judiciales cuando no se encuentran acreditados los defectos procedimental, sustantivo y fáctico dentro del trámite de la acción de cumplimiento.
La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del acto administrativo acusado, cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Eliana Palacios López en contra del Distrito Especial de Buenaventura, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura2 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3.
I. LA SOLICITUD La señora Eliana Palacios López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Distrito Especial de Buenaventura, el Juzgado y el Tribunal, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y el principio de estabilidad laboral que presuntamente han sido vulnerados por los demandados.
Por esta razón, pretende: “( ) Con fundamento en los argumentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y las pruebas aportadas, solicito respetuosamente: Primero: Conceder el amparo constitucional de mi derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción y a la estabilidad laboral relativa vulnerado por el Distrito Especial de Buenaventura, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 2 Segundo: Ordenar dejar sin efecto la sentencia de tutela No. 105 del 02 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura y la emitida en el trámite de la impugnación por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que emitan una nueva sentencia conforme a las normas que regulan el proceso de selección 947 de 2018 y las pruebas que se incorporaron en el trámite constitucional.
Tercero: Ordenar dejar sin efectos el decreto No. 0029 del 22 de enero de 2025 por medio del cual la Alcaldía Distrital de Buenaventura dio cumplimiento a la sentencia de tutela No. 105 del 02 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura. Cuarto: Ordenar a la Alcaldía Distrital de Buenaventura que de manera inmediata proceda a restablecer la situación laboral que presentaba al momento que me desvincularon del cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, sin solución de continuidad.
( )” La actora expone en síntesis los siguientes fundamentos fácticos en el escrito de tutela: Señaló que, es una mujer madre cabeza de familia que laboraba en el Distrito de Buenaventura desempeñando el cargo de profesional universitario, Código 219, Grado 03, con nombramiento en provisionalidad mediante Decreto N° 355 de 31 de julio de 2008.
Indicó que el Distrito Especial de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil4 firmaron el Acuerdo No. 20181000008766 el 18 de diciembre de 2018 mediante el cual se convocó y establecieron las reglas del concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de los empleos vacantes en el sistema general de carrera administrativa, correspondientes a la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca.
Precisó que este proceso de selección, identificado con el No. 947 de 2018, hace parte de la convocatoria para municipios priorizados para el posconflicto (categorías 1ª a 4ª). Señaló que, con base en las normas y reglas establecidas en la convocatoria del Proceso de Selección No. 947 de 2018, dicho proceso se llevó a cabo, y que mediante la Resolución No. 14512 del 9 de octubre de 2023 se expidió la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 3.
En dicha lista, la señora Diana Carolina Arias Valbuena ocupó el primer lugar, mientras que la accionante se ubicó en el tercer puesto. Manifestó que, según lo establecido en el Decreto 648 de 2017, la Oficina de Talento Humano del Distrito de Buenaventura verificó la información de la aspirante que obtuvo el primer puesto, la señora Diana Carolina Arias Valbuena, y determinó que no cumplía con los requisitos exigidos.
Expuso que, a pesar de que la señora Diana Carolina Arias Valbuena no cumple con los requisitos legales, el Distrito de Buenaventura procedió a nombrarla en periodo de prueba únicamente en cumplimiento de las 4 En adelante CNSC. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 3 órdenes judiciales emitidas por el Juzgado y el Tribunal dentro de una acción cumplimiento, las cuales, a su juicio, omitieron realizar el análisis probatorio y legal al emitir las respectivas sentencias.
Resaltó que tanto las decisiones judiciales como las administrativas adoptadas por las autoridades accionadas resultan arbitrarias y contrarias a los lineamientos legales, ya que no solo la afectan debido a su desvinculación, sino que también le impiden acceder al nombramiento en período de prueba, dado que ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 3.
Indicó que fue notificada del Decreto 0029 del 22 de enero de 20255, mediante el cual se nombra en período de prueba a la señora Diana Carolina Arias Valbuena y se retira automáticamente del cargo a la aquí accionante, sin que se le hubiese otorgado ninguna medida de protección constitucional, a pesar de su condición especial de madre cabeza de familia.
Señaló que, a pesar de haber sido nombrada en provisionalidad en el cargo objeto de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 14512 del 9 de octubre de 2023, y de haber ocupado el tercer puesto en dicha lista, nunca fue notificada para ejercer su derecho de defensa. Lo anterior, a pesar de ser la principal afectada por las decisiones adoptadas por los despachos judiciales, las cuales, según afirma, se apartan de los lineamientos legales y constitucionales que sustentaron la creación de un proceso de selección con condiciones especiales para municipios priorizados, conforme a lo previsto en el Decreto 893 de 2017.
Concluyó mencionando que, no existe un mecanismo judicial más eficaz que la acción de tutela para garantizar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa, ya que no fue incorporada en los trámites judiciales que dieron lugar a las sentencias que motivaron su desvinculación, las cuales se fundamentaron en criterios alejados de la ley y la Constitución. II.
TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto del 20 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a los demandados y vinculó al proceso a la señora Diana Carolina Arias Valbuena por tener interés en las resultas del proceso. 2.2. El Distrito Especial de Buenaventura6 presentó informe en el que manifestó en síntesis lo siguiente: Indicó que, la presente acción de tutela se fundamenta en lo resuelto en el Acuerdo No. 20181000008766 de 2018 de la Alcaldía de Buenaventura, que convocó a un concurso de méritos para proveer vacantes en el Sistema de 5 “Por medio del cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba y se termina un nombramiento en provisionalidad como resultado del proceso de selección N° 947 de 2018 en cumplimiento de una sentencia judicial” 6 Ver índice SAMAI nro. 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 4 Carrera Administrativa. Precisó que la señora Diana Carolina Arias Valbuena ocupó el primer lugar en la lista de legibles, pero la Alcaldía negó su nombramiento debido a que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 648 de 2017.
Sostuvo que, ante dicha negativa, la señora Arias Valbuena interpuso una acción de cumplimiento que fue resuelta favorablemente en primera instancia por el Juzgado competente, y confirmada posteriormente por el Tribunal. No obstante, el Distrito de Buenaventura manifestó que dichas decisiones judiciales no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, ni respondieron de manera suficiente los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Agregó que, del análisis efectuado por el Distrito de Buenaventura, se evidenciaron inconsistencias en la aplicación de los requisitos por parte de la CNSC.
Mientras que a varios aspirantes se les excluyó por no acreditar certificado de vecindad, pese a demostrar otros vínculos con municipios priorizados, la señora Arias Valbuena fue admitida sin reparos, a pesar de que únicamente acreditó la condición de víctima o desplazada proveniente de un municipio no priorizado y sin cumplir los demás requisitos exigidos.
Tal situación fue considerada por la entidad territorial como una actuación incoherente y discriminatoria en el proceso de selección. Adujo que la acción de tutela interpuesta por la señora Eliana Palacios López, quien se considera directamente afectada por el nombramiento de la señora Arias Valbuena, debe ser analizada a la luz de que dicho nombramiento obedeció al cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de cumplimiento, a pesar de las advertencias previas del Distrito sobre el incumplimiento de los requisitos legales por parte de la aspirante.
Recalcó que el nombramiento se produjo sin un análisis de fondo de las pruebas obrantes y que no se garantizó el derecho de defensa de la señora Palacios López. Finalmente, insistió en que el Distrito de Buenaventura siempre manifestó su oposición a realizar dicho nombramiento, precisamente por considerar que la candidata no cumplía los requisitos exigidos en la normativa vigente.
No obstante, ante el riesgo de una eventual sanción correccional por desacato, acató la orden judicial. En este contexto, resaltó la relevancia de que la señora Palacios López, quien además ostenta la calidad de madre cabeza de hogar, condición que le otorga una protección reforzada, no fue vinculada al proceso de acción de cumplimiento, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. 2.3.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura7 presentó informe en el que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la accionante cuenta con mecanismos idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo, específicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Resaltó que dicha acción puede interponerse contra el Decreto N.º 0029 del 22 de enero de 2025, 7 Ver índice SAMAI nro. 11. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 5 mediante el cual se nombró a la señora Diana Carolina Arias Valbuena en el cargo de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 03, correspondiente a la convocatoria N.º 947 de 2018, y, en consecuencia, se produjo el retiro de la aquí accionante. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8 presentó informe en el que después de realizar un recuento procesal, indicó que en el presente asunto se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto la accionante pretende emplear la acción constitucional como un medio para cuestionar decisiones sometidas a un régimen jurídico especial, regulado por la Ley 909 de 2004 y el Decreto 648 de 2017.
Dicho marco normativo fue diseñado para asegurar la transparencia y legalidad en los procesos de selección propios del sistema de carrera administrativa, por lo que no corresponde que tales actuaciones sean objeto de revisión mediante la acción de tutela. Agregó que, la accionante pretende controvertir decisiones proferidas en sede judicial dentro del trámite de una acción de cumplimiento, lo cual excede el ámbito de procedencia de la acción de tutela.
Indicó que la Corte Constitucional ha reiterado que esta acción no puede ser utilizada como un mecanismo subsidiario para impugnar providencias judiciales debidamente adoptadas, dado que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz. Señaló que, el régimen de carrera administrativa prevé mecanismos ordinarios, como los recursos administrativos y las acciones contencioso- administrativas, que resultan idóneos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos derivados de los procesos de selección y de las decisiones adoptadas en su desarrollo.
Manifestó que estos medios constituyen las vías adecuadas para canalizar las inconformidades de la accionante, en garantía del debido proceso y del principio de legalidad. Concluyó solicitando que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en tanto no se cumplen los requisitos exigidos para su procedencia, particularmente por la ausencia de un asunto de relevancia constitucional y la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces para controvertir los actos cuestionados.
En consecuencia, no se justifica la intervención del juez constitucional en este caso. 2.4 La señora Diana Carolina Arias Valbuena9 presentó informe en el que, luego de hacer un recuento del trámite y participación en el concurso de méritos, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto las providencias que resolvieron la acción de cumplimiento se ajustan a derecho, por las siguientes razones: i) Se cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para participar en la convocatoria dirigida a municipios priorizados para el postconflicto. 8 Ver índice SAMAI nro. 12. 9 Ver índice SAMAI nro. 15.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 6 ii) La Alcaldía del Distrito de Buenaventura, dentro del término previsto en el artículo 3 de la Resolución No. 14512 del 9 de octubre de 2023, no solicitó la exclusión de la señora Arias Valbuena de la lista de elegibles. iii) Al tratarse de un acto administrativo en firme que imponía a la Alcaldía del Distrito de Buenaventura la obligación de realizar el nombramiento en período de prueba, se interpuso una acción de cumplimiento con el objetivo de hacer efectivos los mandatos legales establecidos en el Acuerdo de convocatoria, el Decreto 1083 de 2015, la Ley 909 de 2004, así como las normas constitucionales y legales que regulan el acceso a cargos públicos. iv) Dado que la acción interpuesta está orientada al cumplimiento de disposiciones legales, el juez competente no estaba obligado a vincular a terceros dentro del trámite procesal, toda vez que el análisis judicial en este tipo de acciones se limita a constatar la existencia de un mandato legal claro, expreso y exigible en cabeza de una autoridad pública, así como su eventual incumplimiento.
Asegura que la Ley 393 de 1997 no prevé una etapa procesal destinada a la vinculación de terceros intervinientes en el curso de la acción de cumplimiento. v) Las decisiones judiciales proferidas se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual no es procedente el amparo solicitado mediante la presente acción de tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.
Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Cuestión previa De la lectura de las pretensiones de la demanda, observa la Sala que la accionante solicita expresamente lo siguiente: “( ) Segundo: Ordenar dejar sin efecto la sentencia de tutela No. 105 del 02 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura y la emitida en el trámite de la impugnación por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que emitan una nueva sentencia conforme a las normas que regulan el proceso de selección 947 de 2018 y las pruebas que se incorporaron en el trámite constitucional.( )” (Destaca el Despacho) Sin embargo, del análisis detallado del expediente, se advierte que contra dicha providencia no se exponen razones de fondo sobre los hechos que motivan la acción, ni se allegan elementos que permitan establecer cómo Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 7 esa decisión vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Por el contrario, se observa que las decisiones que efectivamente resolvieron el asunto que aduce la demandante como vulnerante de sus derechos fundamentales, son las proferidas los días 9 y 30 de octubre de 2024, dentro de la acción de cumplimiento tramitada bajo el radicado No. 76109-33-33-001-2024-00214-00/01. En ese sentido, la anterior precisión tiene como propósito aclarar el contexto procesal en que se dictó la sentencia invocada y advertir que, en ausencia de argumentos dirigidos específicamente contra dicha providencia (sentencia de tutela No. 105), el análisis de fondo deberá centrarse, en las decisiones adoptadas en el marco de la acción de cumplimiento. 3.3.
Hechos relevantes 3.3.1. La accionante prestaba sus servicios en el Distrito de Buenaventura, desempeñando el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, en provisionalidad, en virtud del nombramiento conferido mediante el Decreto N.º 355 del 31 de julio de 2008. 3.3.2. El Distrito Especial de Buenaventura y la CNSC suscribieron el Acuerdo N.º 20181000008766 el 18 de diciembre de 2018, mediante el cual se convocó y se establecieron las reglas del concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa, correspondientes a la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca. 3.3.3.
Con fundamento en las disposiciones de la convocatoria y el proceso de selección, el concurso se llevó a cabo y, mediante Resolución N.º 14512 del 9 de octubre de 2023, se expidió la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 8 3.3.4.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 648 de 2017, la Oficina de Talento Humano del Distrito de Buenaventura llevó a cabo la verificación de la información correspondiente a la aspirante que obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles, señora Diana Carolina Arias Valbuena, concluyendo que esta no cumplía con los requisitos exigidos para el cargo. 3.3.5.
Ante dicha situación, la señora Diana Carolina Arias Valbuena interpuso una acción de cumplimiento con el propósito de que se efectuara su nombramiento en el cargo de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 03, conforme a los resultados obtenidos en el proceso de selección N.º 947 de 2018. 3.3.6. Mediante sentencias proferidas los días 9 y 30 de octubre de 2024, el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, accedió a las pretensiones de la demanda y confirmó la sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de cumplimiento, radicada bajo el número 76109-33-33-001- 2024-00214-00/01. 3.3.7.
En cumplimiento de las anteriores providencias judiciales, el Distrito de Buenaventura, mediante Decreto N.º 0029 del 22 de enero de 2025, procedió a nombrar a la señora Diana Carolina Arias Valbuena en período de prueba en el cargo de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 03, correspondiente a la convocatoria N.º 947 de 2018. 4.1.
Análisis de la Sala Del estudio del caso concreto, la Sala observa que la accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, las cuales ordenaron al Distrito de Buenaventura expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba de la señora Diana Carolina Arias Valbuena.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 9 En ese contexto, el primer aspecto que debe resolver esta Sala es si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos para las tutelas contra providencias judiciales. Superado dicho análisis, se abordará el estudio de procedibilidad de la acción frente al acto administrativo acusado, concretamente el Decreto N.º 0029 del 22 de enero de 2025. 4.1.1.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Juzgado y el Tribunal, con ocasión de las sentencias proferidas los días 9 y 30 de octubre de 2024, dentro de la acción de cumplimiento tramitada bajo el radicado No. 76109-33-33-001-2024-00214-00/01, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda y se confirmó, en segunda instancia, la decisión recurrida.
Pues bien, la Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) Se argumenta la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la falta de vinculación de la accionante dentro de la acción de cumplimiento, trámite judicial que culmina con las providencias que asegura afecta sus intereses, en razón a que ordena al Distrito de Buenaventura emitir el acto administrativo de nombramiento de la señora Diana Carolina Arias Valbuena, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 3 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Buenaventura - Valle del Cauca, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 947 DE 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA), como lo dispone la Resolución No. 14512 de 09 de octubre de 2023.
Así las cosas, el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto del derecho fundamental al debido proceso. ii) La parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial para proteger el derecho fundamental invocado, ya que ha sido posición Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 10 reiterada de esta Corporación10 que, contra las sentencias de segunda instancia dictadas en materia de acción de cumplimiento, no proceden los recursos extraordinarios, en cumplimiento de la ley especial que regula dicha acción, es decir, la Ley 393 de 1997.
Adicionalmente, de la revisión del proceso de acción de cumplimiento, se observa que la accionante presentó ante el Juzgado solicitud de nulidad de todo lo actuado11, alegando que no fue vinculada al proceso, petición que fue resuelta de manera desfavorable, mediante providencia 23 de enero de 2025, al estimar que carece de legitimación para promover peticiones que cuestionen la validez del proceso12, decisión contra la cual interpuso recurso, el cual no fue tramitado por las mismas consideraciones de la providencia recurrida. iii) La tutela se presentó dentro de los seis meses siguientes a la providencia cuestionada, pues esta fue proferida el 30 de octubre de 2024 y la presente acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2025. iv) La situación que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada.
Así, aparecen cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que, en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para realizar el estudio del fondo del asunto. 4.2. Fondo del asunto Dicho lo anterior, procederá la Sala a estudiar los defectos en los cuales considera la accionante que incurrieron las decisiones censuradas por no haber sido vinculada al proceso donde se tramitó la acción de cumplimiento que dio origen a la acción de tutela de la referencia. 4.2.1.
De la lectura de los hechos expuestos en la demanda, se observa que la accionante manifestó no haber sido vinculada ni notificada de las decisiones proferidas dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el número 76109-33-33-001-2024-00214-00/01. Esta circunstancia le habría impedido ejercer su derecho a intervenir y pronunciarse dentro de dicha actuación, lo cual considera una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
En ese sentido, aunque la accionante no lo expuso de manera expresa ni lo desarrolló argumentativamente, de sus afirmaciones se desprende la presunta configuración de un defecto procedimental. 10 Auto de 22 de noviembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-06852-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Auto de 26 de octubre de 2023, exp. 11001 03 15 000 2023 02000 00 (3138), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;
Auto de 16 de mayo de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-02106-00, C.P. Wilson Ramos Girón. 11 Ver índice SAMAI nro. 29 del expediente 76109-33-33-001-2024-00214-00. 12 Ver índice SAMAI nro. 35 del expediente 76109-33-33-001-2024-00214-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 11 La Corte Constitucional ha definido el defecto procedimental de la siguiente forma: “(…) El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio. (…)” Precisado lo anterior, cabe señalar que en el trámite de una acción de cumplimiento, la obligación de vincular a las partes recae únicamente sobre aquella autoridad o particular que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para ejecutar el deber incumplido.
En el caso de los particulares, dicha competencia debe derivar del ejercicio de funciones públicas. Así lo disponen los artículos 5, 6 y 8 de la Ley 393 de 1997: “( ) Artículo 5º. Autoridad Publica Contra Quien se Dirige. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo.
Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la acción hasta su terminación. En todo caso, el juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido ( )”.
“( ) Artículo 6º. Acción de Cumplimiento Contra Particulares. La acción de cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar, en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas ( )”.
“( ) Artículo 8º. Procedibilidad. La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares de conformidad con lo establecido en la presente ley.
( )” En consecuencia, esta acción tiene como destinatarios únicamente a las autoridades públicas encargadas de ejecutar la norma con fuerza de ley o Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 12 el acto administrativo, y, de manera excepcional, a los particulares que ejerzan funciones públicas, exclusivamente para el cumplimiento de las mismas.
En ese marco, el juez está legalmente obligado a notificar únicamente a quien ostente, conforme al ordenamiento jurídico, la competencia para cumplir el deber omitido. El Consejo de Estado ha reiterado que la relación procesal en la acción de cumplimiento, dada su naturaleza de acción pública, debe establecerse entre el ciudadano que reclama el cumplimiento de una norma y la autoridad competente, ya sea pública o un particular que ejerza funciones públicas, siempre que tenga la competencia para ejecutar lo exigido.13 En el caso concreto, la parte accionante manifestó: “( ) nunca se me notificó para que ejerciera mi derecho de defensa, aun cuando soy la directa afectada con la decisión tomada por los despachos judiciales, la cual se aparta de los lineamientos legales y constitucionales que condujeron a la elaboración de un proceso de selección en condiciones especiales para los municipios priorizados definidos en el decreto 893 de 2017( )” A partir del análisis anterior, la Sala concluye que las autoridades judiciales no incurrieron en irregularidad alguna, ya que cumplieron con su deber legal de vincular únicamente a la autoridad territorial competente para dar cumplimiento a la norma presuntamente incumplida.
Esta Corporación ha sido enfática en que la relación procesal en estas acciones debe establecerse únicamente con la autoridad o particular que tenga la competencia legal para dar cumplimiento a la norma o acto omitido14. Por ello, en el marco de la acción de cumplimiento, el juez tiene el deber de notificar exclusivamente a esa autoridad competente, y sólo de forma excepcional a particulares que actúen como autoridades en ejercicio de funciones públicas.
Cabe recordar que la acción de cumplimiento no está destinada a cuestionar la legalidad de los actos administrativos, sino a hacer efectiva la ejecución de normas con fuerza de ley o actos administrativos que hayan sido ignorados u omitidos. Así las cosas, la accionante no forma parte de la relación jurídico-sustancial que dio origen a la acción de cumplimiento: (i) porque no es la autoridad pública encargada de hacer cumplir la obligación reclamada, y (ii) porque no es un particular con funciones públicas que deba hacer cumplir una ley o acto administrativo, dado que carece de las calidades necesarias para ser considerada sujeto pasibles en la acción de cumplimiento.
En conclusión, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, dado que la Ley 393 de 1997 sólo impone la vinculación procesal a la autoridad que tiene el deber legal de cumplir la norma invocada. 13 Expediente ACU 2005-01745. Consejero Ponente. Darío Quiñónez Cruz. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P Darío Quiñónez Pinilla, Exp.
ACU 2005-01745. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 13 4.2.2. En cuanto al defecto sustantivo, este hace referencia al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se configura como una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, aunque la competencia de los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas está respaldada por los principios de autonomía e independencia, dicha competencia no es absoluta.
Al ser una atribución derivada de la función pública de administrar justicia, está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que fundamentan el actual Estado Social de Derecho15. Los criterios señalados suponen que la irregularidad invocada debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión que vulnere derechos fundamentales.
La configuración del defecto sustantivo no puede basarse en una mera diferencia de interpretación que sustente una decisión judicial, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural, en la cual pueden debatirse diversas vías jurídicas para resolver un mismo caso, todas ellas razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Esto se debe a que existen distintas escuelas de pensamiento jurídico y diversos métodos de interpretación que se utilizan para abordar un problema. Precisamente de esta pluralidad deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia, así como la necesidad de contar con órganos de cierre que garanticen la estabilidad del orden jurídico16.
Ahora bien, en el caso concreto, la accionante alega que se interpretaron erróneamente las normas aplicables al presente asunto, y en ese sentido, cita lo dispuesto en el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, que establece lo siguiente: “(…) Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo (…)” Así mismo, expone lo previsto en el Decreto 498 de 2020 parágrafo 3 del artículo 1 que modifica el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1038 de 2015, el cual dispone en su parte pertinente que: “(…)
PARÁGRAFO 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan 15 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia de 28 de octubre de 2021, número único de radicación: 76001-23-33-000-2021-00878-01 (Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 14 requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.
(…)” Agrega lo dispuesto en la Ley 1415 de 2021 numeral 2 del artículo 1 que modifica el articulo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015, el cual tiene el siguiente tenor: “(…) 2. Aplicación de la protección especial: Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de limitación previstas en el numeral anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizará, dentro del estudio técnico correspondiente a la modificación de la planta de personal permanente o temporal y teniendo en cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor público que se encuentra en alguno de los grupos de la protección especial y comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral.
(…)” Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Juzgado indicó lo siguiente en la sentencia de primera instancia dentro de acción de cumplimiento 2024-00214-00: “( )Según el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, se estableció que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".( )” Agrego que: “( ) Sea lo primero señalar que el medio de control de cumplimiento tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y particulares en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en actos administrativos, lo cual supone la demostración del incumplimiento por parte de la demandada.
No obstante, la acción de cumplimiento tiene el carácter de mecanismo residual y subsidiario, es decir, que su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 199727.
Por otro lado, es pertinente dejar sentado que a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como "deberes" legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del Juez Constitucional; los cuales albergan un mandato Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 15 perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir, un mandato "imperativo e inobjetable" en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
( )” (Destaca el juzgado) En ese sentido, el Juzgado, tras realizar una valoración legal y jurisprudencial, determinó que era evidente el incumplimiento por parte del Distrito de Buenaventura, el cual tenía la obligación de efectuar el nombramiento en periodo de prueba para el cargo de profesional universitario, Código 219, Grado 3, identificado con el código OPEC No. 5631 de la señora Diana Carolina Arias Valbuena.
De otro lado, el Tribunal, con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 200417; el artículo 2.2.6.21 y numeral 12 del artículo 2.2.36.3.2 del Decreto 1083 de 201518; los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 201719; así como en la Resolución No. 14512 de 202320 y la Resolución No. 0314 de 202321, procedió a examinar si el incumplimiento alegado consistía en que la Alcaldía Distrital de Buenaventura, tras haber adelantado un concurso de méritos a través de la CNSC para cubrir varias vacantes, omitió nombrar en el cargo al candidato que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, a pesar de haberse finalizado el proceso y expedido dicha lista.
Para lo cual concluyó manifestando que la negativa de nombramiento frente a un acto administrativo debidamente ejecutoriado, de carácter particular y concreto, que reconoce derechos subjetivos a quienes integran una lista de elegibles, constituye una manifestación de incumplimiento tanto de las disposiciones legales como del propio acto que dio origen a dicha lista, por tal motivo, confirmó las pretensiones la sentencia de primera instancia. De todo lo expuesto anteriormente, la Sala resalta que si bien la accionante invoca su condición de madre cabeza de familia como un factor relevante para la aplicación de acciones afirmativas, la normatividad invocada no establece una obligación automática de mantenerla en el cargo frente a la existencia de una lista de elegibles vigente y ejecutoriada.
Por el contrario, el marco jurídico establece el deber de adelantar acciones afirmativas “en lo posible”, sin que ello implique desconocer el derecho preferente que ostenta quien ocupa el primer lugar en dicha lista. Así, el juez de cumplimiento y el Tribunal, considera la Sala, actuaron dentro del marco legal aplicable, ponderando los derechos en conflicto, sin que se observe una interpretación caprichosa o alejada del ordenamiento jurídico. 17 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 19 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”. 20 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 5631, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE BUENAVENTURA - VALLE DEL CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 947 DE 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA)” 21 Por medio del cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura contenida en el Decreto 0406 de 13 de diciembre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 16 Por tanto, no se evidencia una actuación judicial irrazonable, desproporcionada ni contradictoria que permita catalogarla como una decisión viciada por defecto sustantivo. En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo alegado, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. 4.2.3.
Respecto del defecto fáctico de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales22 […].” Considera el alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria, y que por ello, la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”23.
En el caso concreto, de la lectura del escrito de tutela no se observa situación alguna que permita identificar con precisión cuáles son las deficiencias probatorias que sustenten la alegada ocurrencia de una falla sustancial en las decisiones judiciales atacadas. En consecuencia, debido a la falta de dicha determinación, la Sala considera que el defecto fáctico no está llamado a prosperar, ya que no se han señalado elementos específicos que demuestren de manera clara la existencia de un vicio en la valoración de los hechos por parte de las autoridades judiciales. 4.3.
De la acción de tutela contra actos administrativos - El requisito de subsidiariedad frente a actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable24.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será 22 Sentencia T-582 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 23 Sentencia T-917 de 2012 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 24 “Artículo 86.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 17 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Para resolver lo que en derecho corresponda, es preciso advertir que, respecto de los concursos de méritos y la procedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos expedidos en su desarrollo, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-067 del 24 de febrero de 2022, estableció lo siguiente: “[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.
Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 18 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran». Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo». 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales». […] 109.
Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental».
A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 19 110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T-8.252.659, T- 8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite.
La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico. En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes.
Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111. En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «defin[e] una situación especial y sustancial que se proyect[a] en la decisión final». Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.
Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avence de la actuación administrativa que se encuentra en curso.
Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo. […]” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con ocasión de una decisión de la administración en el trámite de un concurso de méritos, excepto si: i) no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía constitucional fundamental infringida; ii) se configura un perjuicio irremediable o iii) se trata de un asunto cuyo problema constitucional desborda el marco de competencia del juez administrativo.
Sin embargo, prevé una excepción a dicha regla y son los actos de trámite, siempre y cuando la actuación de la que hace parte este, no haya concluido. En el caso concreto, la accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, tanto por las providencias judiciales proferidas dentro de la acción de cumplimiento, como por la expedición del Decreto N.º 0029 del 22 de enero de 2025.
A través de dicho acto administrativo, se efectuó el nombramiento en período de prueba de la señora Diana Carolina Arias Valbuena en el cargo de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 03, el cual venía siendo desempeñado por la accionante en provisionalidad dentro de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 20 En este contexto, la Sala advierte que la pretensión de dejar sin efectos el Decreto N.º 0029 de 2025 mediante la presente acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir el acto administrativo en cuestión. En efecto, dicho acto puede ser objeto de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, donde es posible solicitar la adopción de medidas cautelares previas o de urgencia, conforme a lo previsto en el CPACA.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela será procedente cuando, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Cabe señalar que la accionante manifiesta haber sido notificada del decreto de desvinculación sin que se le brindara alguna medida de protección constitucional, a pesar de su condición especial de madre cabeza de familia, quien convive y se encuentra a cargo, económicamente, de sus dos hijos menores de edad.
Afirma ser la única persona que suple las necesidades básicas de su hogar, tales como alimentación, vivienda, salud y educación. En ese sentido, la Corte Constitucional ha identificado los elementos que conforman la definición de madre cabeza de familia, según lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, aclara que no toda mujer que tiene a su cargo la dirección del hogar ostenta, por ese solo hecho, la calidad de cabeza de familia, ya que para adquirir tal condición es necesario verificar varios elementos, los cuales se enuncian a continuación: “(i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas "incapacitadas" para trabajar;
(ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial en la ayuda proporcionada por los demás miembros de la familia.
De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso”.25 Añade la Corte que: “( ) Es necesario resaltar que existe una regla de interpretación para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran. Así, por ejemplo, este Tribunal ha determinado que la declaración ante notario acerca de la condición de mujer cabeza de familia, prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es constitutiva de dicha calidad ni es una exigencia probatoria indispensable para acreditarla.
En similar sentido, esta Corporación 25 Sentencia T- 084 de 2018, M.P. gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 21 ha señalado que el estado civil es irrelevante al momento de determinar si una mujer tiene la condición de cabeza de familia, pues lo decisivo son las circunstancias materiales.
Por consiguiente, corresponde al operador jurídico en el caso concreto valorar las condiciones de quien alega su condición de mujer cabeza de familia, sin que dicha calidad pueda determinarse exclusivamente por el cumplimiento de alguna formalidad.( )26” Teniendo en cuenta lo anterior, y tras el análisis probatorio obrante en el expediente, se observa que la accionante ha aportado una declaración juramentada en la que manifiesta ser madre soltera y cabeza de hogar.
Además, se han presentado dos registros civiles de nacimiento de sus hijos y un certificado de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, y en consonancia con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, no se logra evidenciar de manera suficiente que la condición de madre cabeza de familia de la accionante se configure de forma material.
Es decir, más allá de las formalidades jurídicas, no se presentan elementos probatorios que permitan acreditar fehacientemente las circunstancias materiales que justifiquen dicha condición, tal como lo exige la interpretación del concepto por parte de la Corte Constitucional. Por lo tanto, no es posible concluir que la accionante se encuentre en una situación de manifiesta debilidad que justifique la adopción de medidas urgentes, impostergables o inminentes para la protección de sus derechos fundamentales.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Eliana Palacios López contra las providencias judiciales del 9 y 30 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda y se confirmó la sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de cumplimiento radicada bajo el número 76109-33-33-001-2024-00214-00/01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la accionante, respeto del Decreto N.º 0029 del 22 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. 26 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01600-00 Accionante: Eliana Palacios López 22 CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.