Radicado: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO WILSON RAMOS GIRÓN Y HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante VICTOR MANUEL ROGELES Y OTROS Demandado Tema TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa por privación injusta de la libertad Con el acostumbrado respeto, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos voto en esta sentencia. A modo de contexto, el señor Víctor Manuel Rogeles y otros promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A para que se dejara sin efectos la sentencia del 12 de septiembre de 2024 que denegó pretensiones en el proceso de reparación directa con radicado 110013336034201900363-00/01 que habían promovido para que se declarara responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Víctor Manuel Nieto Rogeles por el lapso de 1 año, 10 meses y 3 días, que consideraron injusta.
Para el efecto, alegó la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial porque la autoridad judicial demandada omitió estudiar su caso bajo un título de imputación propio de un régimen objetivo de responsabilidad, en especial, citó el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional y varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
El fallo concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A “incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente constitucional por indebida valoración probatoria a partir de las reglas precisadas en la SU-072 de 2018”. Que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional por indebida valoración probatoria a partir de las reglas establecidas en la SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la que, según el proyecto de fallo, “se precisó como regla que en ciertos casos, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad puede ser analizado bajo el régimen objetivo” Radicado: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión explicó que si bien el el señor Víctor Manuel Rogeles estuvo privado de la libertad acusado de homicidio agravado y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, mediante decisión de 28 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fue absuelto porque “se determinó que para el momento en que ocurrieron los hechos –26 de agosto de 2014-, entre las 1:00 y las 2:00 pm en la carrera 4C # 54-44 sur, el señor Víctor Manuel Nieto Rogeles se encontraba en el almacén Jumbo de la calle 185 con autopista norte de Bogotá descargando un camión, lo que era su oficio, aunado a que quedó demostrado que estuvo junto con su jefe directo, en Jumbo hasta las 2:40 pm del día del homicidio” Que, por lo tanto, era posible que la autoridad judicial accionada hiciera un estudio bajo el régimen objetivo con el fin de determinar si el asunto debía decidirse a partir de alguno de los dos supuestos que ha precisado la jurisprudencia constitucional para acceder a la reparación del Estado, pues, insiste en que en el proceso penal se demostró que para el momento en el que ocurrió el homicidio por el que fue procesado, el aquí accionante no se encontraba en el lugar de los hechos.
Sin embargo, disentimos de la decisión, por las razones que pasamos a explicar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente. Contrario a lo afirmado en el fallo, la razón por la que el señor Víctor Manuel Rogeles fue absuelto de responsabilidad penal en juicio oral no obedece a que el demandante hubiese demostrado con claridad que no cometió el delito, sino a que fue aplicado el principio de in dubio pro reo en su favor, así puede verse de las sentencias penales de primera y segunda instancia: Análisis y conclusiones de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis y conclusiones de la sentencia penal de segunda instancia Establecidas las razones de la absolución en el proceso penal, resulta necesario hacer un recuento de la jurisprudencia aplicable en materia de privación injusta de la libertad.
Lo primero que conviene decir es que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Al desaparecer el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puede acudirse a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 072 de 2018 y C-037 de 1996. Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional Pues bien, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Es decir, en términos generales, la Corte Constitucional acepta que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al caso y que debe evaluar la conducta de la víctima. Que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».
Justamente, en punto a la necesidad y proporcionalidad la Corte Constitucional, considera que «es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado».
En ese contexto, en la sentencia C-037 de 1996, respecto de los alcances del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, concretamente del significado de la expresión «injusta» señaló que necesariamente implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.
Entre otros, se destaca el siguiente argumento: «(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».
Para la Corte, el entendimiento de los calificativos contenidos en esa norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, esto es en el Decreto Ley 2700 de 19911 y en la Ley 600 de 20002, pues, «los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias 1 El artículo 338 consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 2 “Artículo 355.
Fines. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” “Artículo 356.
Requisitos. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para emitir sentencia condenatoria». Así, la Corte considera que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
En caso contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C- 037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. Para la Corte Constitucional, la única interpretación posible –en perspectiva judicial -del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia3, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
También precisó que, si bien, la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Que, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto 3 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.
De manera que, la Corte Constitucional estableció que la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. Sin embargo, la corporación también precisó que, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Al efecto, puso de presente que comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
Sobre este punto, expuso como motivación: «En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces4, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. 4 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.
De acuerdo con el anterior contexto, resulta evidente que conforme con el precedente judicial vigente en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, en algunos eventos en que la absolución penal obedece a algunas circunstancias excepcionales, es posible exigir por parte de los jueces de conocimiento del proceso de reparación directa el análisis del caso a partir de un régimen de imputación objetivo.
Sin embargo, en el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el accionante no fue absuelto de responsabilidad penal por la configuración de alguno de los dos eventos que permiten el análisis de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad bajo un régimen objetivo de responsabilidad (el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica).
A partir de lo anterior, el análisis hecho por el tribunal resulta ajustado al precedente jurisprudencial aplicable, pues es razonable que ante la absolución por in dubio pro reo, realizara el análisis de responsabilidad bajo un régimen subjetivo de imputación en el que determinara si la medida preventiva privativa de la libertad resultaba inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, tal como ocurrió. De manera que, en nuestro criterio, debió ser respetada la autonomía del juez natural en la valoración probatoria y, en consecuencia, correspondía denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
En los anteriores términos sustentamos nuestro salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx