Micelio
11001031500020220561900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-24

Radicación interna: 9044 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Maria Fernanda Diaz Peñaloza Y Otros, María Alexandra, Ernelda Rosa Y Alma Lucía Díaz Yepes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05619-001 Actores: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Accionado: Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores María Fernanda Díaz Peñaloza, Darlys Patricia Arias Lora;

María Alexandra, Ernelda Rosa y Alma Lucía Díaz Yepes; Javier Rafael Díaz Reyes, Wilmer Javier Díaz Rodríguez, Wilmer Javier y Jhon Javier Díaz Morantes, Adalberto Díaz Cerpa, Graciela Hortensia Díaz Sierra, Juan Carlos y María Isabel Herrera Díaz, Luis Felipe Díaz Díaz, Isabel Marina Gloria Landero, Judith Esther Gamarra Herrera, Judith Esther Gamarra Ahumada, Rafael Enrique Gamarra Cortesano, Dober José y Yamiris Rosa Gamarra Cortezano, Constanza María y Julio Manuel Gamarra Peñaloza, Luis Antonio Gamarra Arrieta, Dana Margarita Herazo Herrera, Roberto Antonio y Federico Manuel Herrera Meléndez;

Jorge Luis, Carlos Miguel y Leovanis Rafael Herrera Herrera; Georgina Nacira; Fernanda Elena, Elisa Belén, Jairo Manuel y Luis Alberto Herrera Yepes; Claudia Patricia Herrera Acosta, Édgar José y Perfecto Antonio Herrera Díaz, María José Jaime Cortezano, Leomadis Margoth Lora Teherán, Luz Marina Landero García, María del Carmen López Díaz, Mario Rafael Meléndez Díaz, Gleiner Alfonso y Benilda Isabel Morante Barboza, Jesús Fernando y Arnoldo Gregorio Mejía Herrera, Irma Isabel Mejía García, Ludys del Socorro Mercado García, Sixto Manuel Núñez Reyes;

Sindy Paola, Kelly Johanna, José Luis, Juan Alberto y Yair Alfonso Arias Lora; Ana Isabel y Nilba Estela Arrieta García; Gidier, Luz Marina y Ángela Patricia Arrieta Meléndrez; Luis Antonio Álvarez Mercado, Paola Pilar Ávila Díaz, Adriana Carolina Anillo Valdez, Ana Ilse Arroyo Vásquez, Nohemí Patricia Arroyo Herrera, María Camila Ávila Arroyo;

Karina Paola, Juan Carlos y Pedro Antonio Barreto Arrieta; Rafael Enrique y Hernán Rafael Bermúdez Arrieta, Miguel Ángel y Josué Cortesano 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Expediente: 11001-03-15-000-2022-05619-00 Actores: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros 2 Bueno, Jesús Antonio Conde Caro;

Guillermo Antonio, Kenia Paola, Elia Rosa y Mileydis Bernarda Conde Romero; Nadia Judith y Carmen María Caro Torres; Éder Napoleón y Julio Manuel Caro Díaz, Luis Ricardo Caro Caro, Carlos Germán y Olga Lucía Caro Gamarra, Édison Rafael Caro Tapia, Yolanda Caro de Anillo, Margarita Rosa Caro Anillo, Gladis del Socorro Caro Reyes, Teresita de Jesús y Pedro José Cortezano Herrera, Juan David Cortezano Arroyo, Adriana Marcela Cortezano López;

Enrique Bernardo, Nora del Socorro, Pura Concepción, Xiomara y Juan José Cortesano García y Linda Michel Cerpa Rivera contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores María Fernanda Díaz Peñaloza, Darlys Patricia Arias Lora; María Alexandra, Ernelda Rosa y Alma Lucía Díaz Yepes; Javier Rafael Díaz Reyes, Wilmer Javier Díaz Rodríguez, Wilmer Javier y Jhon Javier Díaz Morantes, Adalberto Díaz Cerpa, Graciela Hortensia Díaz Sierra, Juan Carlos y María Isabel Herrera Díaz, Luis Felipe Díaz Díaz, Isabel Marina Gloria Landero, Judith Esther Gamarra Herrera, Judith Esther Gamarra Ahumada, Rafael Enrique Gamarra Cortesano, Dober José y Yamiris Rosa Gamarra Cortezano, Constanza María y Julio Manuel Gamarra Peñaloza, Luis Antonio Gamarra Arrieta, Dana Margarita Herazo Herrera, Roberto Antonio y Federico Manuel Herrera Meléndez;

Jorge Luis, Carlos Miguel y Leovanis Rafael Herrera Herrera; Georgina Nacira; Fernanda Elena, Elisa Belén, Jairo Manuel y Luis Alberto Herrera Yepes; Claudia Patricia Herrera Acosta, Édgar José y Perfecto Antonio Herrera Díaz, María José Jaime Cortezano, Leomadis Margoth Lora Teherán, Luz Marina Landero García, María del Carmen López Díaz, Mario Rafael Meléndez Díaz, Gleiner Alfonso y Benilda Isabel Morante Barboza, Jesús Fernando y Arnoldo Gregorio Mejía Herrera, Irma Isabel Mejía García, Ludys del Socorro Mercado García, Sixto Manuel Núñez Reyes;

Sindy Paola, Kelly Johanna, José Luis, Juan Alberto y Yair Alfonso Arias Lora; Ana Isabel y Nilba Estela Arrieta García; Gidier, Luz Marina y Ángela Patricia Arrieta Meléndrez; Luis Antonio Álvarez Mercado, Paola Pilar Ávila Díaz, Adriana Carolina Anillo Valdez, Ana Ilse Arroyo Vásquez, Nohemí Patricia Arroyo Herrera, María Camila Ávila Arroyo;

Karina Paola, Juan Carlos y Pedro Antonio Barreto Arrieta; Rafael Enrique y Hernán Rafael Bermúdez Arrieta, Miguel Ángel y Josué Cortesano Bueno, Jesús Antonio Conde Caro; Guillermo Antonio, Kenia Paola, Elia Rosa y Mileydis Bernarda Conde Romero; Nadia Expediente: 11001-03-15-000-2022-05619-00 Actores: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros 3 Judith y Carmen María Caro Torres;

Éder Napoleón y Julio Manuel Caro Díaz, Luis Ricardo Caro Caro, Carlos Germán y Olga Lucía Caro Gamarra, Édison Rafael Caro Tapia, Yolanda Caro de Anillo, Margarita Rosa Caro Anillo, Gladis del Socorro Caro Reyes, Teresita de Jesús y Pedro José Cortezano Herrera, Juan David Cortezano Arroyo, Adriana Marcela Cortezano López; Enrique Bernardo, Nora del Socorro, Pura Concepción, Xiomara y Juan José Cortesano García y Linda Michel Cerpa Rivera, presentan acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a las autoridades accionadas desatar el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de 1° de noviembre de 2017, con la que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena negó las súplicas formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional y el municipio de Jacinto (Bolívar) [expedientes acumulados2 13001-33-33-008-2015-00509-00, 13001- 33-33-012-2015-00418-00 y 13001-33-33-012-2016-00037-00]. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional y el municipio de San Jacinto (expedientes acumulados 13001-33-33-008-2015-00509-00, 13001-33-33-012-2015-00418-00 y 13001- 33-33-012-2016-00037-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por el «[…] desplazamiento masivo a partir del 27 de septiembre de 1999, luego de […] [la] tortura, secuestro y homicidio de habitantes en la plaza pública del corregimiento de Las Palmas» por grupos subversivos y se ordenara la correspondiente compensación monetaria, lo que fue negado por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de 1° de noviembre de 2017, al estimar que «[…] no demostra[ron] las condiciones jurídicas para determinar responsabilidad administrativa por desplazamiento y por ende el derecho a una […] indemnización reparatoria integral vía judicial […]».

Que, inconformes con la anterior decisión, formularon recurso de apelación, admitido el 25 de enero de 2019 por las autoridades accionadas, proveído en el 2 Mediante auto de 17 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena. Expediente: 11001-03-15-000-2022-05619-00 Actores: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros 4 cual, además, se estableció que en caso de no presentarse solicitud de pruebas en segunda instancia, se corría traslado para alegar de conclusión, y el 5 de abril de ese año ingresaron esas diligencias al despacho para fallo, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela este no se ha dictado, a pesar de que ha trascurrido un lapso considerable.

Dicen que requieren que se defina la controversia suscitada en el aludido proceso ordinario, habida cuenta de que atraviesan una difícil situación económica, pues fueron desplazados por la violencia y muchos de ellos son adultos mayores y madres cabeza de familia. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de octubre de 2022, admitió este trámite constitucional, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, dispuso vincular a los señores Ministro de Defensa Nacional, secretario general de la Policía Nacional y alcalde de San Jacinto, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y requirió del abogado Manuel Salvador Góngora Giraldo, que aportara los poderes conferidos por las personas que aducía representar en estas diligencias constitucionales, lo cual acató el 2 de noviembre siguiente, por lo que el 21 de los mismos mes y año se dispuso tener como accionantes a las personas frente a las cuales se había arrimado el respectivo mandato y vincular como terceros interesados a los que carecían de tal documento e integraron la parte demandante dentro del asunto ordinario en el que se alegaba la mora judicial.

Sin embargo, como no se aportó el poder de la señora Nina Sofía Díaz Caro, respecto de quien el abogado Manuel Salvador Góngora Giraldo indicaba actuar como su apoderado en condición de tutelante, se le requirió de nuevo para arrimar tal mandato, frente a lo que, mediante memorial suscrito por el señor Octavio Portillo Gerardino, quien aduce ser apoderado de la aludida señora dentro del proceso de reparación directa 13001-33-33-012-2015-00418-00, indicó que ella «[…] acept[a] la vinculación como tercer[a] interesad[a] […]», razón por la cual, con auto de 19 de diciembre de 2022, se le vinculó en esa calidad.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05619-00 Actores: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros 5 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 El señor secretario general de la Policía Nacional, por intermedio de la señora asesora del sector defensa del grupo de asuntos jurídicos de esa institución, solicita su desvinculación del presente trámite, puesto que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «[…] las pretensiones de los actores no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por [él] en desarrollo de [su] misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamente posible subrogar la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como en el sub judice del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR […]». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del magistrado a cargo del despacho 003, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que «[…] todos los procesos […] y sus etapas tienen sus turnos, atendiendo a la fecha de entrada al despacho, incluidos los que están [para] dictar sentencia […] y [a] la fecha, el expediente […] 13001333300820150050901 se encuentra en el turno 4 para resolver de fondo».

Además, actualmente «[…] cuenta con una carga aproximada de 420 procesos, entre los que no se incluyen las acciones constitucionales como tutelas, incidentes de desacatos, cumplimiento y populares, las cuales requieren de un trámite célere y del cumplimiento de términos perentorios», aunado al hecho de que tiene «[…] una planta de cargos reducida, compuesta por un auxiliar judicial, un profesional universitario (cargo creado en el mes de agosto de 2022) y un abogado asesor».

Agrega que «[…] se han acreditado otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del proceso dentro del plazo razonable, como es el caso de la suspensión de términos y las restricciones para acceso a las sedes judiciales, con ocasión de la pandemia por el Covid 19, y el proceso de digitalización de los expedientes, que conllevó […] un significativo retraso en los tiempos de respuesta […]». 2.1.3 Los señores Ministro de Defensa Nacional y alcalde de San Jacinto guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de Expediente: 11001-03-15-000-2022-05619-00 Actores: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros 6 reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los demandantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de desatar, dentro de los términos procesales, el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de 1° de noviembre de 2017, con la que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena negó las súplicas formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional y el municipio de San Jacinto (expedientes acumulados 13001-33-33-008-2015-00509-00, 13001-33- 33-012-2015-00418-00 y 13001-33-33-012-2016-00037-00). 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05619-00 Actores: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros 7 Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»3.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto.

Los tutelantes piden ordenar a las autoridades accionadas que desaten la alzada que interpusieron contra la sentencia de 1° de noviembre de 2017, con la que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena negó las súplicas de la demanda de reparación directa 13001-33-33-008-2015-00509- 00, acumulada con los procesos 13001-33-33-012-2015-00418-00 y 13001-33- 33-012-2016-00037-00, toda vez que ha trascurrido un lapso considerable y hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento al respecto. 3 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05619-00 Actores: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros 8 Por su parte, el señor magistrado a cargo del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a quien le correspondió el conocimiento del aludido trámite ordinario, sostiene que no se ha decidido en segunda instancia, a través de sentencia definitiva, la controversia suscitada por los actores, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos se evacúan de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para tal propósito, y actualmente tiene una carga laboral muy elevada, pues «[…] cuenta con [un] aproximad[o] de 420 [expedientes], entre los que no se incluyen las acciones constitucionales […]» pendientes de trámite.

Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que el 17 y 20 de noviembre de 2017 los demandantes formularon recursos de apelación contra la precitada sentencia de 1° de los mismos mes y año; el 25 de enero de 2019 dicha alzada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y se corrió traslado para alegar de conclusión y el 5 de abril siguiente el respectivo expediente ingresó al despacho para fallo.

Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos fijados en las normas legales5, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el proceso de reparación directa 13001-33-33-008-2015-00509-00 (acumulado con el 13001-33-33-012-2015-00418-00 y 13001-33-33-012-2016-00037-00), conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, entre otros, a los cuales también deben dárseles impulso, frente a lo que resulta indispensable anotar que se ha agotado el procedimiento previsto en segunda instancia para que las diligencias ingresaran al despacho para dictar decisión de fondo.

De igual modo, cabe aclarar que en atención a la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 5 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05619-00 Actores: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros 9 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente6 al 30 de junio de ese año, han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales. Con base en lo expuesto, se advierte que, aunque han trascurrido más de tres (3) años para desatar la alzada interpuesta contra la providencia de primera instancia emitida dentro del referido proceso ordinario, la mora encuentra plena justificación en la carga laboral que tiene la autoridad judicial a quien le correspondió asumir su conocimiento, aunado al hecho de que, como lo señaló en su contestación, los asuntos se evacúan según su orden de ingreso al despacho y como la cantidad de casos pendientes de ser atendidos es tan elevado, aún no ha sido posible desatar el litigio suscitado por los tutelantes, el cual se encuentra en el turno 4 para tal propósito.

Por último, en cuanto al argumento de los accionantes relacionado con que requieren que se defina la controversia suscitada en el referido proceso ordinario, habida cuenta de que atraviesan una difícil situación económica, pues fueron desplazados por la violencia y muchos de ellos son adultos mayores y madres cabeza de familia, se precisa, a guisa de pedagogía judicial, que si pretenden una alteración de turno para proferir sentencia de segunda instancia, con base en las aludidas razones, pueden, si a bien lo tienen, formular ante el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitud de prelación, tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 446 de 19988, con la finalidad de que se estudie su situación particular y se defina la procedencia de decidir con prontitud la controversia por ellos suscitada.

Así las cosas, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo por parte de los magistrados accionados para desatar la apelación formulada por los tutelantes no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los 6 Medida prorrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 7 «[…] Orden para proferir sentencias.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social». 8 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05619-00 Actores: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros 10 que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores María Fernanda Díaz Peñaloza, Darlys Patricia Arias Lora; María Alexandra, Ernelda Rosa y Alma Lucía Díaz Yepes; Javier Rafael Díaz Reyes, Wilmer Javier Díaz Rodríguez, Wilmer Javier y Jhon Javier Díaz Morantes, Adalberto Díaz Cerpa, Graciela Hortensia Díaz Sierra, Juan Carlos y María Isabel Herrera Díaz, Luis Felipe Díaz Díaz, Isabel Marina Gloria Landero, Judith Esther Gamarra Herrera, Judith Esther Gamarra Ahumada, Rafael Enrique Gamarra Cortesano, Dober José y Yamiris Rosa Gamarra Cortezano, Constanza María y Julio Manuel Gamarra Peñaloza, Luis Antonio Gamarra Arrieta, Dana Margarita Herazo Herrera, Roberto Antonio y Federico Manuel Herrera Meléndez;

Jorge Luis, Carlos Miguel y Leovanis Rafael Herrera Herrera; Georgina Nacira; Fernanda Elena, Elisa Belén, Jairo Manuel y Luis Alberto Herrera Yepes; Claudia Patricia Herrera Acosta, Édgar José y Perfecto Antonio Herrera Díaz, María José Jaime Cortezano, Leomadis Margoth Lora Teherán, Luz Marina Landero García, María del Carmen López Díaz, Mario Rafael Meléndez Díaz, Gleiner Alfonso y Benilda Isabel Morante Barboza, Jesús Fernando y Arnoldo Gregorio Mejía Herrera, Irma Isabel Mejía García, Ludys del Socorro Mercado García, Sixto Manuel Núñez Reyes;

Sindy Paola, Kelly Johanna, José Luis, Juan Alberto y Yair Alfonso Arias Lora; Ana Isabel y Nilba Estela Arrieta García; Gidier, Luz Marina y Ángela Patricia Arrieta Meléndrez; Luis Antonio Álvarez Mercado, Paola Pilar Ávila Díaz, Adriana Carolina Anillo Valdez, Ana Ilse Arroyo Vásquez, Nohemí Patricia Arroyo Herrera, María Camila Ávila Arroyo;

Karina Paola, Juan Carlos y Pedro Antonio Barreto Arrieta; Rafael Enrique y Hernán Rafael Bermúdez Arrieta, Miguel Ángel y Josué Cortesano Bueno, Jesús Antonio Conde Caro; Guillermo Antonio, Kenia Paola, Elia Rosa y Mileydis Bernarda Conde Romero; Nadia Judith y Carmen María Caro Torres; Éder Napoleón y Julio Manuel Caro Díaz, Luis Ricardo Caro Caro, Carlos Germán y Olga Lucía Caro Gamarra, Édison Expediente: 11001-03-15-000-2022-05619-00 Actores: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros 11 Rafael Caro Tapia, Yolanda Caro de Anillo, Margarita Rosa Caro Anillo, Gladis del Socorro Caro Reyes, Teresita de Jesús y Pedro José Cortezano Herrera, Juan David Cortezano Arroyo, Adriana Marcela Cortezano López;

Enrique Bernardo, Nora del Socorro, Pura Concepción, Xiomara y Juan José Cortesano García y Linda Michel Cerpa Rivera, en atención a lo expuesto en la motivación. 2°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS