Micelio
05001233300020150243603Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-08-04

Radicación interna: 6690 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Miguel Rodriguez Serrano Y Otro·Demandado: Municipio De Bello Y Otros

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Accionante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Accionados: Municipio de Bello (Antioquia), Departamento de Antioquia, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 26 de julio de 2023, expedido por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se sancionó a Oscar Andrés Pérez Muñoz y Aníbal Gaviria Correa, con una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en desacato respecto de las sentencias del 14 de marzo de 2019 y 20 de febrero de 2020, proferido en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con número de radicado 05001 23 33 000 2015 02436 01.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la providencia objeto de la solicitud de desacato 1.1.1. Mediante proveído del 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, amparó los derechos colectivos peticionados en los siguientes términos: “FALLA PRIMERO: DECLÁRESE que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, la prevención de desastres previsibles técnicamente, así como, el derecho colectivo fundamental al acceso al agua potable de los habitantes de los sectores El Pinar y Manantiales de la vereda Granizal del Municipio de Bello (Ant.) - literal a), g), h), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998- están siendo amenazados y vulnerados en virtud de las conductas y omisiones de las entidades demandadas, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Se le ordena al MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) y a las Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM, que de manera coordinada durante el tiempo en que se mantengan las condiciones que impiden la prestación del servicio de alcantarillado de manera convencional en la zona; se provisione a los sectores El Pinar y Manantiales de la vereda Granizal del Municipio de Bello - Ant., del mínimo vital de agua potable con el acceso a cincuenta (50) litros de agua diarios por persona, para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o preparación de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas, a través del uso de carrotanques que realicen un suministro periódico de acuerdo a las necesidades y cantidad de la población; ahora bien, atendiendo a las dificultades de acceso a que hace alusión EPM S.A. E.S.P., para la zona más alta de los sectores afectados, se hará uso también de bolsas de agua y bidones (tanques estacionarios de un metro cúbico de agua potable) ubicados en lugares estratégicos, o cualquier otro instrumento conveniente para que esta parte de la comunidad pueda surtirse del líquido vital.

El ordenado abastecimiento del mínimo vital agua potable será cobrado, para lo cual deberá tenerse en cuenta la manera en que se presta el servicio, las condiciones socioeconómicas de los integrantes de cada núcleo familiar que habite en la vivienda, la edad de los integrantes del grupo familiar, si son personas en condición de debilidad manifiesta o con especial protección constitucional, y demás características que se consideren pertinentes a fin de estimar el valor correspondiente a pagar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: SE ORDENA al MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) y a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P. que de MANERA INMEDIATA adelanten las gestiones necesarias, para que en el menor tiempo posible se provisione a la comunidad de los sectores afectados un número determinado pozos sépticos como técnicamente y por cuestiones de salubridad se encuentre necesario, ubicados en lugares adecuados, con el cumplimiento de las exigencias técnicas mínimas a efectos de que tengan la funcionalidad que corresponda y bajo los parámetros de seguridad idóneos, como medida transitoria para el cubrimiento del servicio de alcantarillado, de igual forma.

CUARTO: SE ORDENA igualmente a la entidad territorial MUNICIPIO DE BELLO - ANT, la realización semanal de brigadas de limpieza y recolección de residuos en las zonas comunes o espacios de uso público. A su vez, establecer estaciones de recolección de residuos sólidos con el debido sistema de separación y reciclaje, en las cuales las viviendas puedan disponer las basuras, que finalmente, deberán ser retiradas por la autoridad municipal para el tratamiento que corresponda, como mínimo una vez por semana, todo ello a efectos de conservar los estándares mínimos de salubridad.

QUINTO: Las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN Y DE SALUD del MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) en coordinación y con el apoyo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - VICEMINISTERIO DE AGUA Y SANEAMIENTO deberán efectuar dentro del mes siguiente, una campaña semestral de educación sanitaria que instruya a los habitantes del asentamiento poblacional ubicado en los sectores El Pinar y Manantiales de la vereda Granizal del Municipio de Bello, sobre normas de higiene que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud, y adoptar medidas de prevención, principalmente en relación con la población infantil.

También, el procedimiento de manejo del agua potable que sea proporcionada para el cubrimiento de su mínimo vital a efectos de que se conserven las calidades necesarias para el consumo humano y mecanismos de desinfección de la misma. Adicionalmente, se instruya a la población acerca de la prevención, detección, manejo y protocolo de atención de la Enfermedad Diarreica Aguda - EDA y la Infección Respiratoria Aguda -IRA, por tratarse de las patologías que Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en mayor medida se presentan en la población por el consumo de agua cruda.

(…).”1 1.1.2. Contra las citadas ordenes el Municipio de Bello, las Empresas Públicas de Medellín - EPM y los accionantes, presentaron recursos apelación. Aquellos fueron resueltos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, notificado por Estado el 2 de marzo de 20202, en el que se profirieron las siguientes órdenes: “FALLA:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los ordinales Segundo y Tercero de la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar disponer lo siguiente: ‘SEGUNDO: ORDENAR a las entidades responsables de la vulneración de los derechos colectivos y fundamentales invocados, la ejecución de las siguientes medidas de amparo: A. En virtud de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, de manera inmediata, la Alcaldía Municipal de Bello deberá poner en conocimiento de las entidades competentes de los diferentes niveles de la Administración Pública, las necesidades que, en materia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aquejan a los habitantes de los sectores El Pinar y Manantial de la Vereda Granizal del Municipio de Bello, en aras de acordar con ellas la obtención del apoyo necesario para solucionar la situación que genera la vulneración de los derechos colectivos y fundamentales conculcados.

B. La Alcaldía Municipal de Bello deberá, inmediatamente, realizar un censo de los habitantes de la Vereda Granizal, discriminándolos por sectores - particularmente los de El Pinar y Manantiales- y precisando con exactitud si se encuentran o no en alguna circunstancia de debilidad manifiesta o que permita catalogarlos como sujetos de especial protección constitucional.

C. La Alcaldía Municipal de Bello y Empresas Públicas de Medellín - E.P.M. E.S.P.- deberán, en el marco del ejercicio diligente, coordinado y responsable de la función administrativa -realizando las alianzas, convenios y/o aportes económicos del caso, entre otros-, efectuar gestiones necesarias para la realización de unos estudios detallados que permitan determinar si en los asentamientos El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal, es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto y alcantarillado.

Las autoridades condenadas deberán contar con los estudios aludidos en un plazo máximo de tres (3) meses. D. En caso de que los resultados de los estudios mencionados sean favorables, la Alcaldía Municipal de Bello deberá tramitar de la manera 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 52 ibidem del proceso 05001 23 33 000 2015 02436 01.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 más eficiente posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial correspondiente, a efectos de que E.P.M. quede habilitada jurídicamente para extender su campo de acción a los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal.

Para ello, la Alcaldía se valdrá de las herramientas de las que dispone en la Ley 388 de 1997 y afines. E. Simultáneamente con lo anterior, la Alcaldía Municipal de Bello deberá adelantar las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios de los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal. F. Como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía Municipal de Bello y Empresas Públicas de Medellín -E.P.M. E.S.P.- deberán disponer de las actividades necesarias para ejecutar las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, en observancia de las condiciones y precisiones del caso.

Para ello, las autoridades condenadas contarán con un plazo máximo de seis (6) meses. Sin embargo, en el evento en que los estudios descarten toda posibilidad para instalar de manera segura la infraestructura convencional de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en los sectores El Pinar y Manantiales, la Alcaldía Municipal de Bello deberá realizar las actividades necesarias a efectos de reubicar a la población respectiva en lugares donde se garantice la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Para esto, la Alcaldía contará con un plazo máximo de seis (6) meses. G. La Alcaldía Municipal de Bello y Empresas Públicas de Medellín - E.P.M. E.S.P.-, independientemente de las dificultades técnicas, jurídicas o físicas del caso, o de la legalidad, ubicación o titularidad de los predios donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, deberán garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes de los sectores El Pinar y Manantiales.

Esta medida se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto y alcantarillado, sea en el sector en el que habitan o en otro distinto en el que sean reubicadas. Asimismo, la Alcaldía Municipal de Bello y Empresas Públicas de Medellín - E.P.M. E.S.P.-, en razón del articulo 368 de la Constitución y las disposiciones respectivas, deberá acordar entre sí y, eventualmente, con otras entidades competentes, las acciones necesarias a efectos de conceder subsidios a las personas de la Vereda Granizal que por razones socio-económicas se encuentren imposibilitadas para pagar las tarifas correspondientes a la prestación provisional de los referidos servicios.

TERCERO: ORDENAR a las demás autoridades involucradas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la ejecución de las siguientes medidas de amparo: A. Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que: i) de ser el caso, dé curso prioritario a los proyectos que le sean presentados en materia de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado correspondientes a los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal del Municipio de Bello - Antioquia.

B. A la Gobernación Departamental de Antioquia que: i) entable un diálogo permanente con la Alcaldía Municipal de Bello y E.P.M., a efectos de Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acordar, en el marco de sus competencias, la ejecución de las medidas que se requieran para mejorar la calidad de vida de los habitantes de los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal del Municipio de Bello - Antioquia; y ii) que en virtud de los principios coordinación y armonía regional, solicite la colaboración de Corantioquia para la realización permanente de actividades de control, vigilancia, seguimiento y evaluación de la acción de la Alcaldía Municipal de Bello y de E.P.M. en el cumplimiento de las órdenes dispuestas en esta providencia, e informar los resultados correspondientes a dichas autoridades, al M.V.C.T., a la comunidad y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que este los evalúe en el marco del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia’.

En caso de que Corantioquia se rehúse a prestar el acompañamiento requerido, la Gobernación deberá cumplir con la orden por sí sola’.

SEGUNDO: AGREGAR a la sentencia de 14 de marzo de 2019, un ordinal Noveno, que quedará así: ‘NOVENO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá, por los actores populares, por la Alcaldía Municipal de Bello - Antioquia, por Empresas Públicas de Medellin -E.P.M. E.S.P.-, por la Gobernación Departamental de Antioquia, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -M.V.C.T.-, por el Agente del Ministerio Público y por el Defensor del Pueblo - Regional Antioquia, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten’.

( )”3. 1.1.3. Como consecuencia de un memorial allegado por la Personería del Municipio de Bello4, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés presentó manifestación de impedimento5 que fue declarada fundada a través de proveído del 28 de octubre de 20216. En contra de esta decisión, se presentó solicitud de aclaración que fue resuelta el 27 de enero de 2022, en el sentido de declararla improcedente.

Lo anterior debido a que se evidenció que los reparos presentados se refirieron a la sentencia del 20 de febrero de 2020, notificada el 2 de marzo de 2020, más no al proveído en el que se separó para conocer del asunto al hoy exconsejero7. 1.1.4. Posteriormente, a través de proveído del 26 de enero de 2023, se rechazó por extemporáneo la solicitud de aclaración presentada por la Personería Municipal de Bello respecto de la sentencia del 20 de febrero de 20208.

Dicha providencia fue 3 Ibidem. 4 Obrante en el índice 66 de SAMAI. 5 Obrante en el índice 69 Ibidem. 6 Obrante en el índice 74 Ibidem. 7 Obrante en el índice 81 ibidem. 8 Obrante en el índice 92 ibidem. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 notificada el 8 de febrero de 20239. 1.2.

Del trámite del incidente de desacato 1.2.1. En seguimiento de las órdenes, el Tribunal efectuó varios requerimientos a las accionadas, quienes allegaron informes respecto de los cuáles se presentaron inconformidades que le llevaron a adelantar tres (3) audiencias de verificación de cumplimiento en las siguientes fechas: 5 de febrero de 2021, 30 de noviembre de 2021 y 1 de noviembre de 2022.

Sin embargo, a través de ellas no se logró tener certeza del cumplimiento total de las órdenes. En consecuencia, mediante auto del 26 de abril de 2023, se requirió a los responsables para que lo acreditaran, so pena de dar apertura al incidente de desacato. 1.2.2. Este último fue iniciado a través de proveído del 15 de mayo de 2023, notificado a través de correo electrónico a las siguientes direcciones: notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, oscar.perez@bello.gov.co, notificaciones@bello.gov.co, ojaramillo@procuraduria.gov.co, antioquia@defensoria.gov.co jorge.carrillo@epm.com.co, notificacionesjudicialesepm@epm.com.co, jaime.agudelo@udea.edu.co, alexandra.fernandez@udea.edu.co y jagudelof@gmail.com, así como a Notificaciones Judiciales (del Municipio de Bello) y PAULA CRISTINA TABARES PALACIO (de la Gobernación de Antioquia)10.

En la parte resolutiva de esa decisión se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: INICIAR INCIDENTE DE DESACATO de las sentencias proferidas dentro del presente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por el Tribunal Administrativo de Antioquia el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y por el Consejo de Estado el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), en contra del Dr. Oscar Andrés Pérez Muñoz en su condición de representante legal del Municipio de Bello (Ant.) y como persona natural, y así mismo, en contra del Dr. Aníbal Gaviria Correa en su condición de representante legal del Departamento de Antioquia y como persona natural.

SEGUNDO: REQUERIR a los antes citados funcionarios concediéndoles el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que manifiesten lo que a bien tengan en su defensa y aporten las pruebas que pretendan hacer valer. 9 Constancia visible en el índice 95 ibidem. 10 Información obrante en el documento denominado “110ConstanciaNotificaciónAutoAbreIncidente.pdf” que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO: ORDENAR a los incidentados que DE FORMA INMEDIATA den CUMPLIMIENTO a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia emitida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en lo pertinente; así como al fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), en cuanto a las órdenes a ellos impuestas.

CUARTO: Notifíquese al señor alcalde del Municipio de Bello (Ant.), doctor Oscar Andrés Pérez Muñoz, y al señor Gobernador de Antioquia doctor Aníbal Gaviria Correa, la apertura del presente INCIDENTE DE DESACATO en su contra.

QUINTO: Notifíquese al señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso en calidad de representante legal de Empresas Públicas de Medellín –E.P.M. E.S.P.-, a la señora Catalina Velasco en calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho, al Defensor del Pueblo – Regional Antioquia y a los actores populares, el presente auto”11. 1.2.3.

En contra del precitado proveído el apoderado del Alcalde del Municipio de Bello, Oscar Andrés Pérez Muñoz, presentó recurso de reposición que fue resuelto el 5 de junio de 2023, en el sentido de no reponer la decisión de apertura. 1.2.4. Mediante memoriales del 17 de mayo de 2023 el Municipio de Bello y el Departamento de Antioquia presentaron informe de cumplimiento.

Por su parte, el 19 del mismo mes y año, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó su intervención. 1.2.4.1. El Municipio de Bello señaló que aun cuando el proyecto “Instalación del Sistema de Acueducto y Alcantarillado Alternativo de la Comuna 12 – Etapa 1 del Municipio de Bello” que se radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fue devuelto, se han estado atendiendo cada uno de los cuarenta y siete (47) requisitos jurídicos, técnicos, ambientales y sociales a los que se hizo referencia en la devolución con el propósito de presentarlo corregido.

Adicionalmente, informó que se celebró el Contrato No. 0872 de 2023 con EPM. Ello con el propósito de abastecer de agua potable a las veredas Granizal y Croacia, así como a otros seis (6) sectores. Aquél se suscribió por un monto de mil novecientos setenta y cuatro millones de pesos ($1.974.000.000) y para el lapso entre el 17 de marzo y el 31 de diciembre de 2023.

En lo que se refiere al censo, planteó su desconcierto ante el hecho de que no se le requiriera para allegar la información correcta cuando se evidenció que se había 11 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cargado documentación errada e informó que los documentos respectivos se allegaron con el memorial de respuesta.

Sobre la ejecución de las obras cuya factibilidad sugirieron los estudios correspondientes, indicó que como dichos estudios no se han terminado no ha podido cumplirse dicha orden. No obstante, aclaró que se ha efectuado trabajo constante y detallado por el contratista BIOEXPLORA encaminado a analizar la amenaza, vulnerabilidad y riesgo por movimientos en masa, inundaciones y avenidas torrenciales de los sectores El Pinar y Manantiales de Paz de la Vereda Granizal.

Reseñó que la Secretaría de Planeación emitió el Certificado de Riesgo del proyecto “instalación de sistema de acueducto y alcantarillado alternativo de la Comuna 12 – Etapa1”, que sirvió de insumo a EPM para efectuar los ajustes y modificaciones del proyecto inicialmente planteado, resultando en la reubicación del Dispensador D2 y la proyección de dos (2) adicionales en la parte inferior del sector Manantiales (D13 y D14).

En cuanto a los requerimientos asociados al mantenimiento, mejoramiento y obras de mitigación relacionadas con la vía a Guarne, señaló que desde principio de año ha intentado concretar un plan de trabajo con la Gobernación, pero no ha sido posible. Pese a lo anterior, ha adelantado la gestión técnica, jurídica y financiera para avanzar en el desarrollo de las obras que son de su competencia: la gestión del diseño de las obras de mitigación que deben ejecutarse en las zonas distintas a la antigua vía a Guarne como los senderos peatonales, las estructuras de mitigación, placa-huella y sistema de drenaje interno. Sobre la regularización de la titularización de los predios de los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal, adujo que se han adelantado varias acciones, principalmente el acercamiento con la comunidad.

Adicionalmente, en articulación con la Agencia de la ONU para los Refugiados -ACNUR y la consultora Opción Legal, realizó un diagnóstico sobre el proceso y pasos para regularización de los predios en el año 2013, pero éste aún no se ve reflejado en el POT debido a que el vigente sigue siendo el Acuerdo 33 del año 2009 y se debe modificar la clasificación del suelo para el cumplimiento de las órdenes.

En este punto indicó que en el corto plazo es posible la intervención pública encaminada a la regularización de un polígono en el que el suelo es de expansión urbana y que se encuentra supeditado a la formulación de un Plan de Legalización y Regularización Urbanística. Adicionalmente planteó la posibilidad de intervenir los Sectores Altos de Oriente 1 y Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2 a través de una Unidad de Planificación Rural.

Instrumentos que una vez decretados lo habilitarían a construir la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, las vías y los espacios públicos, así como el otorgamiento de subsidios de vivienda. Sobre el punto la Secretaría de Planeación recomienda formular dichos instrumentos una vez se haya elegido la estrategia de adquisición de los lotes de mayor extensión por parte del Municipio o los poseedores hayan presentado las demandas de declaración de pertenencia. Adicionalmente, señaló que el 1 de junio de 2023 se retomaría el proceso de regularización con la ACNUR.

Para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado por cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa, iteró la información acerca del contrato para el abastecimiento de agua que celebró con EPM. En cuanto a las vías, igualmente reiteró que ha requerido a la Gobernación pero aquella no ha respondido. Frente a los subsidios para las personas de la Vereda Granizal que por razones socioeconómicas se encuentran imposibilitadas para pagar las tarifas manifestó que aun cuando el Municipio tiene una estrategia de distribución de subsidio por estratos, no se ha podido reconocer a los habitantes de esa ubicación debido a que no tienen la condición de usuarios del prestador del servicio.

Adicionalmente, señaló que EPM no está cumpliendo efectivamente con las órdenes de la sentencia pues las condiciones del potencial de cobertura de Acueducto y Alcantarillado para la referida vereda se hace a través de venta de Agua en Bloque hasta de treinta y cinco litros por segundo (35 lts/s) “con Croacia para el asentamiento y para el suelo de expansión propuesto también para venta de agua en Bloque hasta 100 l/s con Granizal”12.

De ahí que el contrato de suministro de agua potable que EPM propuso al Municipio implica un análisis detallado acerca de su viabilidad financiera y técnica, debido a que esa empresa no respondería como prestadora del servicio, sino que ese ente municipal estaría obligado a asumir el subsistema de suministro, transporte, distribución y comercialización, lo que implica incumplimiento de la orden dada por el Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, en relación con el servicio de acueducto y alcantarillado esa prestadora de servicios públicos efectuó unos requerimientos 12 Folio 12 memorial Municipio de Bello identificado como “179_050012333000201502436002RECEPCIONMEMOR20230519165557.pdf”, visible en el índice 2 de SAMAI. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 relacionados con el nivel de riesgo de la zona que el Municipio manifiesta no entender, pues para prestar el servicio de energía en las veredas Granizal y Croacia EPM instaló los servicios sin tener en cuenta consideraciones de esa naturaleza.

Posteriormente, señaló que periódicamente se han adelantado más campañas educativas en el manejo de residuos sólidos de las ordenadas en la sentencia, así como que la recolección de los residuos sólidos se efectúa con mayor frecuencia que la impuesta en la sentencia. Asimismo, se encuentra en ejecución una capacitación a las Instituciones Educativas de la Vereda Granizal en materia de Educación Ambiental, para la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no prestó el apoyo correspondiente.

Por lo expuesto, resaltó que “no ha existido dejadez, desidia o malicia”13 de parte del ente territorial o de su Alcalde, pues se han venido adelantando las gestiones que han sido posibles, pero dada la complejidad de las órdenes impartidas, así como diversos inconvenientes técnicos y jurídicos, no ha sido posible llevarlas a cabo de forma definitiva en el lapso de tres (3) años.

En este escrito peticionó que se tuvieran como pruebas la totalidad de la documentación radicada por esa entidad desde julio de 2020 hasta mayo de 2023, así como que se decretara el testimonio de varios funcionarios y contratistas. 1.2.4.2. La Gobernación de Antioquia indicó que en el marco de sus competencias y de los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad ha cumplido con lo dispuesto en el fallo, así como que son falsas las afirmaciones de los accionantes acerca de la inexistencia de un diálogo permanente entre esa autoridad y los demás obligados.

Al respecto infirmó que participó en la reunión del 26 de febrero de 2020 y puso a disposición del ente territorial las dependencias relacionadas con el cumplimiento de los fallos. Además, dispuso de manera permanente a dos (2) profesionales para todo lo relacionado con la materia. Ha estado presente en la totalidad de reuniones de seguimiento, de las que adjuntó actas y en el marco de sus competencias ha ejercido un rol activo para propender que las condiciones de vida de los habitantes de la Vereda Granizal mejore.

No obstante, su actuación ha llegado hasta donde sus facultades se lo permiten, debido a que no le está permitido reemplazar al Municipio en la gestión 13 Folio 16 ibidem. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de sus obligaciones.

El ente local ha presentado problemas para legalizar los predios en los que se encuentra asentada la comunidad, legalizar servidumbres en la zona, ejecutar obras en zonas de riesgo no mitigable, modificar el POT, concertar proyectos viables con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio así como gestionar los recursos para invertir en agua potable para el territorio.

Igualmente, adujo que ha dispuesto personal y maquinaria para procurar la rehabilitación de la vía Granizal - Guarne, intervino la calzada, pero esta se deterioró rápidamente debido a las condiciones del entorno, por lo que ha requerido a los Municipios de Bello y Medellín que ejerzan el control urbanístico del sector. Sobre el punto, precisó que debido a que la obra no cumple con las condiciones ni viabilidad técnica para su rehabilitación o mantenimiento, la intervención definitiva no ha podido efectuarse pues implicaría un detrimento patrimonial.

Por ello, para evitarlo, otorgó permiso de intervención para la construcción de una red de alcantarillado y el mantenimiento de un tramo vial durante el tiempo que conlleven las obras; sin embargo, el operador del servicio público desistió por las dificultades del terreno, la falta de adecuación urbanística y la caracterización del suelo municipal.

También, adujo que el ente local debe identificar y caracterizar a las personas en condición de debilidad manifiesta como consecuencia de haber efectuado el censo ordenado. Ello con el propósito de determinar la factibilidad de ejecutar las obras de instalación o la necesidad de reubicar a la población. Luego, resaltó que su actuación no se ha limitado al cumplimiento de las órdenes proferidas en los fallos, sino también ha consistido en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, seguimiento y evaluación. Posteriormente, afirmó que ha cumplido con las órdenes que le fueron impartidas pues ha acompañado y mantenido un diálogo permanente con el Municipio de Bello y EPM.

Después, aseveró que los accionantes le endilgan el incumplimiento de órdenes que no le fueron dadas. Por lo anterior, señaló que no existe fundamento fáctico ni jurídico para imponer sanción alguna por desacato al Gobernador, pues no se configuran los supuestos que para tal fin ha dispuesto el Consejo de Estado, esto es ni el factor objetivo, porque la orden se ha cumplido estrictamente, ni el factor subjetivo, porque no se ha presentado negligencia ni renuencia por parte del Gobernador.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este punto citó una decisión del 15 de diciembre de 2011, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 2004-00966, en la que se revocó una sanción impuesta al Alcalde de Tunja debido a que las pruebas obrantes en ese proceso no apuntaban a actuar doloso por parte de dicho mandatario, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. 1.2.4.3.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó memorial en el puso de presente que ha estado pendiente de realizar las capacitaciones que le fueron ordenadas, pero las comunicaciones que se han remitido al municipio sobre la materia no han sido respondidas. Precisó que esa municipalidad tiene conocimiento acerca de con qué funcionaria debe coordinarlas.

En cuanto al proyecto “Instalación del Sistema de Acueducto y Alcantarillado Alternativo de la Comuna 12 - Etapa 1 del Municipio de Bello”, resaltó que ha acompañado técnicamente al Municipio, pero a la fecha no se ha radicado. 1.2.5. Mediante auto del 14 de junio del mismo año, el Tribunal le dio valor probatorio a los documentos allegados por el Municipio de Bello y el Departamento de Antioquia, pero negó las pruebas testimoniales solicitadas por el primero. En contra de ese auto, el referido ente territorial presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Aquellos fueron resueltos en proveído del 4 de julio de 2023 en el sentido de no reponer y conceder el recurso ante el Consejo de Estado. 1.2.6.

Éste último desató la alzada mediante providencia del 27 de septiembre de 2023, en el sentido de negarlo por improcedente. II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 2.1. Por medio de auto calendado el 26 de julio de 2023, notificado el 27 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARESE, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, que el Dr. Oscar Andrés Pérez Muñoz en su condición de representante legal del Municipio de Bello (Ant.) y como persona natural, y así mismo, el Dr. Aníbal Gaviria Correa en su condición de representante legal del Departamento de Antioquia y como persona natural, incurren en DESACATO respecto de las sentencias proferidas dentro del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por el Tribunal Administrativo Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de Antioquia el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y por el Consejo de Estado el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración SANCIONESE al Dr. Oscar Andrés Pérez Muñoz en su condición de representante legal del Municipio de Bello (Ant.) y como persona natural, y así mismo, al Dr. Aníbal Gaviria Correa en su condición de representante legal del Departamento de Antioquia y como persona natural, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO: La multa deberá CONSIGNARLA cada uno de los sancionados de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, a órdenes del Tesoro Nacional, en la cuenta N° 3-820-000640-8 del Banco Agrario, denominada DTN - MULTAS Y CAUCIONES - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

CUARTO

NOTIFÍQUESE en forma personal a las partes.

QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia ante el H. CONSEJO DE ESTADO, en los términos del inciso 2° del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: REMÍTASE el expediente, a la citada Corporación para lo de su competencia.”. Como sustento de lo anterior afirmó lo que sigue a continuación: 2.2. Sobre las órdenes impartidas al Municipio de Bello, señaló que pese a que en el año 2020 se puso en conocimiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Nacional de Planeación, la Empresa de Vivienda e Infraestructura del Estado, EPM, el Instituto de Vivienda de Medellín, la Secretaría de Servicios Públicos de la Gobernación de Antioquia, Bello Aseo, el Viceministerio de Aguas y Saneamiento Básico, el Área Metropolitana y Corantioquia las necesidades que en materia de servicios públicos aquejan a los habitantes de los sectores El Pinar y Manantial de la Vereda Granizal, no se acordó con esas entidades la obtención del apoyo necesario para solucionar dicha situación. Circunstancia, ésta última que evidenció al revisar el escrito que el mencionado Ministerio allegó cuando fue requerido.

En el que se da cuenta de que se devolvió el proyecto “Instalación del Sistema de Acueducto y Alcantarillado Alternativo de la Comuna 12 - Etapa 1 del Municipio de Bello”, sin que el mismo haya sido nuevamente radicado. Adicionalmente, consideró insuficientes los informes que distintas autoridades administrativas de esa municipalidad allegaron al proceso con el fin de dar cuenta de las acciones efectuadas para obtener el cumplimiento de los fallos, máxime teniendo en cuenta que la información allegada por el ente local está incompleta.

Error de atención que encontró como demostrativo de la falta de esmero en el cumplimiento de las órdenes. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En cuanto al censo de los habitantes de la Vereda Granizal, encontró que el mismo inició, sin embargo, al proceso no se allegó la información completa, por lo que lo único que se pudo evidenciar fue que el procedimiento comenzó y no ha finalizado, por lo que no se tiene certeza de que su desarrollo cumpla con las especificaciones ordenadas por el Consejo de Estado en cuanto a que se precise si los habitantes de los sectores El Pinar y Manantiales de la mencionada vereda, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o deben ser catalogados como sujetos de especial protección constitucional.

Sobre la gestión asociada con los estudios de detalle y la modificación del POT, indicó que el Municipio solicitó a EPM que certificara la disponibilidad futura de servicios de acueducto y alcantarillado con el fin de modificar el POT, ante lo cual dicha empresa respondió que faltaban insumos para resolver. Información que el Municipio no allegó en su totalidad pese a que dicha prestadora de servicios la requirió en repetidas ocasiones.

Asimismo, precisó que los actores pusieron de presente que no se les ha informado de forma expresa el plan para mitigar el riesgo en las zonas en las que es posible tal disminución. Situación de la que concluyó que aún no se han aprobado las disposiciones del POT, por lo que dicha orden ha sido incumplida. En cuanto a la regularización de la titularización de los predios de los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal evidenció la carencia de pruebas sobre su cumplimiento.

Acerca de la ejecución de las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, indicó que de conformidad con la información obrante en el proceso aquellos no han culminado y, por ende, la orden no se ha cumplido. Respecto de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado por cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa, precisó que desde el 29 de mayo de 2020 EPM ha suministrado el servicio a través de carrotanques y tanques móviles.

Sin embargo, se han presentado dificultades en esa labor debido al deterioro de las vías, por lo que ha solicitado tanto al Municipio como al Departamento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación y mejoramiento de la vía que conduce a la Vereda Granizal, respecto de lo cual no se ha procurado una solución definitiva. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En lo que hace a los subsidios a las personas de la Vereda Granizal que por razones socioeconómicas se encuentren en imposibilidad de pagar las tarifas, aseveró que aquella se encuentra supeditada al cumplimiento de otras órdenes de la sentencia que han sido incumplidas total o parcialmente, por lo que no se evidencia avance en esta.

Acerca de las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia relacionadas con las brigadas de limpieza, recolección de residuos, estaciones de reciclaje y educación sanitaria, señaló que aun cuando han sido adelantadas por el Municipio, no se han efectuado con la periodicidad impelida y no existe certeza sobre las fechas exactas en las que se realizan pese a que deben ser semanales.

En cuanto a las jornadas de sensibilización y educación ambiental y sanitaria que debe efectuarse semestralmente, observó que tampoco existe cronograma alguno, no existe convocatoria a la comunidad ni lugar destinado para tal fin. 2.3. En cuanto a las órdenes impartidas al Departamento de Antioquia, recordó que son dos (2) las obligaciones: i) entablar un diálogo permanente con la Alcaldía Municipal de Bello y EPM con el propósito de acordar, en el marco de sus competencias, la ejecución de las medidas requeridas para mejorar la calidad de vida de los habitantes de los Sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal del Municipio de Bello y ii) solicitar colaboración a Corantioquia para que, en virtud de los principios de coordinación y armonía regional, realice actividades de control vigilancia, seguimiento y evaluación sobre el cumplimiento de las órdenes dadas al Municipio de Bello y a EPM e informe los resultados.

Mandato en el que se aclaró que si la mencionada autoridad se negaba a cumplir, debería ser realizado por la Gobernación de forma autónoma. Sobre el particular, relató que el Departamento allegó información sobre diferentes reuniones que ha adelantado para verificar los avances, a saber: el 8 de abril, el 29 y 31 de mayo, el 16 de junio, el 8 de julio, el 9 de septiembre y el 19 de octubre, fechas todas de 2022.

Adicionalmente, en noviembre de 2022 intervino cerca de tres kilómetros (3 Km) de la vía y adjudicó recursos para su mantenimiento en condiciones transitables, pero la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento presentó informe luego de una visita técnica adelantada el 7 de febrero de 2023, según el cual la rehabilitación de la vía no es procedente por su poca durabilidad derivada del crecimiento urbano del sector, el aumento de Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 población y la expansión hacia las laderas que necesita intervención del Municipio.

Adicionalmente, informó que el 7 de febrero y el 2 de marzo de 2023 se realizaron reuniones de verificación en las que se reiteró al Municipio la necesidad de que se vincule al Plan Departamental de Aguas con el fin de que a través de ese mecanismo se puedan adelantar los proyectos de infraestructura de agua potable y saneamiento básico, pero dicho ente territorial no ha accedido.

En este punto, indicó que los accionantes señalaron que no existe diálogo permanente entre las autoridades. 2.4. De lo expuesto, concluyó que de las pruebas obrantes en el proceso resulta evidente que no se ha logrado el acatamiento total de las órdenes encaminadas a obtener la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados por lo accionantes.

En efecto, no obra en el expediente medio probatorio que de manera cierta y efectiva lo demuestre, por lo que encontró acreditado el elemento objetivo con fundamento en el “simple incumplimiento de las múltiples órdenes impartidas dentro de la acción popular de la referencia”14. En cuanto al elemento subjetivo, relacionado con si existe una justificación válida para la falta de ejecución de las órdenes impuestas, hizo referencia a lo reseñado hasta el momento, las consideraciones que tuvo en cuenta para abrir el incidente y el hecho de que desde el 23 de septiembre de 2020 efectuó múltiples requerimientos al Alcalde del Municipio de Bello y al Gobernador del Departamento de Antioquia, quienes en el transcurso de los tres (3) años informaron de forma somera sobre las actividades que realizaron.

Adicionalmente, refirió las tres (3) audiencias de verificación de cumplimiento que desarrolló en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en las que participaron dichos entes territoriales y se les instó a cumplir las órdenes, sin que “a la fecha exista una justificación válida de la falta de diligencia para el cumplimiento de la decisión”15.

En consecuencia, al encontrar reunidos los presupuestos para la aplicación de la medida de sanción por desacato en tanto se incumplieron las órdenes proferidas en los fallos del 14 de marzo de 2019 y 20 de febrero de 2020, y se hizo patente y manifiesta la conducta dilatoria y la negligencia de los encargados de cumplirlas, les impuso una multa de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a 14 Folio 15 del documento “127AutoResuelveIncidenteDeDesacato-Sanciona.pdf” ibidem. 15 Folio 16 ibidem.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 cada uno, es decir, a Oscar Andrés Pérez Muñoz en su calidad de representante legal del Municipio de Bello y a Aníbal Gaviria Correa como representante legal del Departamento de Antioquia.

III. LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO DEL 26 DE JULIO DE 2023 3.1. En contra de la precitada decisión los apoderados legales de los referidos mandatarios interpusieron sendos recursos de reposición que fueron declarados improcedentes a través de proveído del 3 de agosto de 2023. En el mismo auto se ordenó remitir el expediente a esta Corporación judicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Generalidades 4.1.1. Sobre la imposición de la sanción por desacato De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Agrega la disposición citada que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que ésta será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así́ sea de manera tardía, la orden del juez.

Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quien o quienes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa.

Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. 4.2.

Análisis del caso concreto 4.2.1. Procede la Sala a resolver si la sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al alcalde de Bello, Oscar Andrés Pérez Muñoz y al gobernador de Antioquia, Aníbal Gaviria Correa, se justifica, es adecuada y proporcional. Responder tal interrogante impone abordar el análisis de los requisitos objetivo y subjetivo del cumplimiento de las obligaciones fijadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado en las sentencias del 14 de marzo de 2019 y 20 de febrero de 2020, respectivamente, para cada caso en concreto. 4.2.1.1.

Actuación del señor Oscar Andrés Pérez Muñoz, ex alcalde del Municipio de Bello Antioquia Pues bien, observa la Sala que aún cuando el mencionado ciudadano, en su condición de Alcalde del anotado ente territorial, ejerció la defensa de ese municipio en el trámite incidental, en la actualidad no ostenta tal calidad debido a que fue Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 condenado penalmente e inhabilitado para ejercer funciones públicas por el Tribunal Superior de Medellín, de ello da cuenta el Decreto con radicado D2023070002641 del 15 de junio de 2023 emitido por la Gobernación del Departamento de Antioquia, por el cual se suspendió del ejercicio de dicho cargo a ese ciudadano16.

En consecuencia, ese cargo está ocupado por el señor Luis Giovany Arias Tobón, quien fue nombrado por el Gobernador de Antioquia, a través del Decreto con radicado D2020070003976 del 29 de agosto de 2023. En tal orden, nos encontramos ante una situación en la cual la sanción fue impuesta a una persona que no representa los intereses de la entidad accionada.

Al respecto, ésta Sección ha sostenido que: “La Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados.

Claro está que ello no es óbice para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si hay lugar o no a una sanción disciplinaria; y así lo dispondrá la Sala en casos como el sub examine. En virtud de lo precedente, estima la Sala que el sujeto de una eventual sanción por desacato debe ser quien tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo, pues, es respecto de éste que tendría el efecto persuasivo la imposición de la sanción.”17 (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, la sanción impuesta al señor Oscar Andrés Pérez Muñoz ha de ser revocada, toda vez que, se insiste, la persona sobre la que recayó no ostenta la representación judicial del Municipio de Bello – Antioquia y por ende, es imposible cumplir lo ordenado en la sentencia del 20 de febrero de 2020. Sin embargo, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que establezca si la conducta del mencionado ciudadano frente a la observancia de dicho fallo, es constitutiva o no de falta disciplinaria Además, se instará al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda a tramitar un nuevo incidente de desacato en contra de la persona que funja como Alcalde del Municipio de Bello. 16 El anotado Decreto puede ser consultado en el siguiente link: https://antioquia.gov.co/images/PDF2/Decretos/2023/06/2023070002641.pdf 17 Expediente núm. 25000-23-41-000-2015-02098-01, Auto del 28 de Julio de 2016, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

También puede verse en Auto radicado número 54001-23- 33-000- 2014-00421- 03, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 4.2.1.2.

Actuación del ciudadano Aníbal Gaviria Correa en su condición de Gobernador del Departamento de Antioquia Respecto de las órdenes dadas a ese ente territorial, se observa lo siguiente: • Entablar un diálogo permanente con la Alcaldía Municipal de Bello y E.P.M., a efectos de acordar, en el marco de sus competencias, la ejecución de las medidas que se requieran para mejorar la calidad de vida de los habitantes de los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal del Municipio de Bello – Antioquia.

Se allegó informe de la Gerente de Servicios Públicos del Departamento de Antioquia en el que se señala se tiene la voluntad de cumplimiento de las órdenes por lo que se ha dispuesto de personal para la concertación de mesas de trabajo que han manifestado dificultades en el cumplimiento de las órdenes debido a que depende de que el Municipio de Bello efectúe la gestión en el marco de sus competencias, esto es que el Departamento cuento con “unas condiciones mínimas previas”18.

Relató que los estudios y diseños para la ejecución de las obras son indispensables para las obras de instalación de redes y de adecuación de la rehabilitación de la vía Granizal – Guarne. Asimismo, esa entidad en dicho informe resaltó: “ESTADO DEL PROCESO Una vez conocidas las mesas de seguimiento desde las actuaciones de la Gerencia de Servicios Públicos del Departamento, es posible determinar que el estado de la solución definitiva y de atención a la población de granizal se puede concretar en: A. Se le ha otorgado agua potable de manera constante e ininterrumpida al sector, mediante el lleno de tanques de almacenamiento por carros tanques puestos a disposición y operados por EPM.

B. La Alcaldía de Bello, ha propuesto una solución definitiva del acceso a agua potable en Granizal, por medio de un proyecto que tiene 3 etapas de las cuales están en las primeras de ellas. C. La ejecución de las etapas, como forma de solución por parte del municipio de bello, requiere la modificación excepcional del POT, con el fin de incluir un porcentaje de Granizal como zona urbana y hacer dichas inversiones. 18 Folio 13 del documento denominado “2015 02436 PRUEBAS ADICIONALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA INCIDENTE DE DESACATO”, visible en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 D. La Gobernación de Antioquia, en cumplimiento de las acciones emanadas en el fallo de la acción popular, ha dispuesto de personal para la concertación de las mesas de trabajo, hacer seguimiento a los compromisos y disponer de las secretarías que deban y tengan competencia para desplegar acciones.

Por otro lado, ha dispuesto de las maquinarias y personal para el acompañamiento en el tratamiento de la vía que permita el acceso a la zona de manera tal que se cumpla con la entrega del agua potable. Ha hecho parte de las mesas sociales y técnicas que se han ejecutado en territorio. Finalmente, a la fecha no ha sido solicitado acompañamiento alguno en razón de la vinculación con las autoridades ambientales tales como Corantioquia y/o Área Metropolitana.

E. Desde la Gerencia de Servicios Públicos en repetidas ocasiones se han manifestado la necesidad que el municipio de bello, se vincule al Plan Departamental de Agua (PDA) con el fin que por medio de dicho mecanismo pueda presentar los proyectos y lograr la consecución de recursos para infraestructura de agua potable y saneamiento básico; solicitud que no ha sido tenida en cuenta por parte de la administración municipal.

Para efectos de lo anterior, me permito adjuntar los documentos que soportan el presente informe como lo son actas, cartas, informes y fotografías que dan fe del mismo.”19 • Solicitar la colaboración de Corantioquia para la realización permanente de actividades de control, vigilancia, seguimiento y evaluación de la acción de la Alcaldía Municipal de Bello y de E.P.M. en el cumplimiento de las órdenes dispuestas en esta providencia, e informar los resultados correspondientes a dichas autoridades, al M.V.C.T., a la comunidad y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que este los evalúe en el marco del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia’.

En caso de que Corantioquia se rehúse a prestar el acompañamiento requerido, la Gobernación deberá cumplir con la orden por sí sola’. Sobre el particular no se evidencia comunicación con Corantioquia, al menos de ello no obra prueba que haya sido allegada al proceso. Sin embargo, se allegó oficio remitido por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura Física departamental a través del cual se señala que las facultades policivas y de control urbanístico son ajenas a las competencias constitucionales de los Departamentos, pues recaen en los Municipios y los prestadores de los servicios públicos.

En dicha comunicación se resaltaron las siguientes actividades efectuadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas: “a. Sostener reuniones, cada mes, con el municipio de Bello y Empresas Públicas de Medellín, para la revisión de las acciones que cada una de ellas debe adelantar para el cumplimiento del fallo. b. La expedición de un permiso de intervención de vía a favor de Empresas Públicas de Medellín, para la ejecución de las actividades de instalación de la 19 Ibídem.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 infraestructura de saneamiento básico, permiso que no fue usado y se cerró sin ejecución dada la imposibilidad de epm ya que no contaba con la autorización para operar en el sector. c. Adelantar labores de mantenimiento de la vía, garantizando el uso de la misma por parte de los carro tanques que suministran el agua en la zona, advirtiendo que dichas actividades son de mantenimiento y no de mejoramiento, ya que no es posible invertir recursos para obras definitivas, toda vez que los asentamientos irregulares ocupan el retiro de vía y ante la falta de un control de manejo de aguas en el sector, sería la vía quien recibiría dichas aguas, afectando la calidad y estabilidad de cualquier obra que se pretenda ejecutar en la zona, generándose irremediablemente un detrimento patrimonial. d. Realizar visitas a la zona y acompañamiento a personal del municipio de Bello, para los procesos de socialización que viene adelantando dicha entidad en el marco de sus competencias”20.

Lo expuesto hasta este punto pone de presente que, en lo que hace al requisito objetivo, pese a que el Departamento de Antioquia parece haber procurado la comunicación entre el Municipio de Bello y EPM, para garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes en las zonas objeto de controversia, lo cierto es que no ha solicitado la colaboración de Corantioquia para el desarrollo de las actividades de control, vigilancia y evaluación del accionar del Municipio de Bello y EPM, ni las ha adelantado motu proprio respecto de la totalidad de mandatos que fueron impuestos a esas entidades en el fallo de segunda instancia. 4.2.1.3.

Ahora bien, en cuanto al requisito subjetivo, la Sala observa que el Gobernador de Antioquia, Aníbal Gaviria Correa, no ha ejercido las actividades de control, vigilancia y evaluación del accionar del Municipio de Bello y EPM, pues no ha solicitado colaboración a Corantioquia y en el memorial suscrito por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura Física no se hizo alusión a ninguna actividad encaminada al cumplimiento de esta orden.

Tales consideraciones conducen a la Sala a señalar que aun cuando dicho funcionario ha observado el primer mandato que le fue impuesto, no lo ha sido así respecto de la segunda orden de la sentencia emitida por esta Corporación Judicial. En consecuencia, resulta necesario confirmar la sanción de multa impuesta por el Tribunal a Aníbal Gaviria Correa, en calidad de Gobernador de Antioquia, pero aquella será modificada pues aun cuando la sanción de multa se justifica y es 20 Folio 20 ibidem.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 adecuada, no resulta proporcional en relación con los hechos que le sirven de fundamento. En consecuencia, la sanción de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes que fue impuesta a dicho ciudadano, se reducirá a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Asimismo, se instará al Gobernador de Antioquia, Aníbal Gaviria Correa para que cumpla las órdenes respecto de las cuáles no han efectuado actividad alguna. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia consultada, proferida el 26 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración SANCIÓNESE al Dr. Aníbal Gaviria Correa en su condición de representante legal del Departamento de Antioquia y como persona natural, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

SEGUNDO: REVOCAR la providencia consultada respecto de la sanción que fue impuesta al señor Oscar Andrés Pérez Muñoz, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la providencia consultada, proferida el 26 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

CUARTO: INSTAR al Gobernador de Antioquia, Aníbal Gaviria Correa, para que efectúe las acciones necesarias para dar cumplimiento a la orden relacionada con solicitar la colaboración de Corantioquia para la realización permanente de actividades de control, vigilancia, seguimiento y evaluación de la acción de la Alcaldía Municipal de Bello y de E.P.M. en el cumplimiento de las órdenes dispuestas en esta providencia, e informar los resultados correspondientes a dichas autoridades, al M.V.C.T., a la comunidad y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que este los evalúe en el marco del comité para la verificación del cumplimiento Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 03 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de la sentencia o, en caso de que Corantioquia se rehúse, adelantar dichas labores directamente, proferida en la sentencia en la sentencia del 20 de febrero de 2020.

QUINTO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda a tramitar un nuevo incidente de desacato en contra del Alcalde del Municipio de Bello Antioquia para verificar el cumplimiento de la sentencia del 20 de febrero de 2020.

SEXTO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si la conducta del señor Oscar Andrés Pérez Muñoz, desplegada para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 20 de febrero de 2020, puede ser constitutiva de alguna falta disciplinaria. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 23 de noviembre de 2023. Cópiese, notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.