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11001031500020230003200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-11

Radicación interna: 38 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gabriel Angel Cardona Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Referencia: Acción de tutela Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA DIGNIDAD, AL MÍNIMO VITAL, A LA FAMILIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, A LA SALUD, A LA “PROTECCIÓN ESPECIAL POR ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA” Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 y su SECRETARÍA. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital, a la familia, al debido proceso, a la vida, a la salud, a la “protección especial por estado de debilidad manifiesta” y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le han sido vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2017-00048-01, por cuanto no se ha dictado sentencia de segunda instancia. I.2 Hechos Indicó que el 23 de mayo de 2015 presentó una urgencia médica, por lo que tuvo que acudir a la Unidad Hospitalaria Santa Cruz, adscrita a la E.S.E. METROSALUD, en donde se emitió un erróneo 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diagnóstico, aplicándosele un tratamiento equivocado para tratar su patología. Sostuvo que, posteriormente, fue remitido por la E.S.E. Metrosalud a la Clínica León XIII a donde llegó con un daño irreversible, razón por la que entre mayo a julio de 2015 fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, lo que conllevó a la amputación de ambas piernas desde arriba de la rodilla y en una de ella, incluso con desarticulación de cadera.

Relató que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. METROSALUD, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2017-00048-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en sentencia de 11 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.

Adujo que tanto la parte actora como la demandada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, correspondiendo el asunto al Tribunal, el cual, a la fecha no ha emitido sentencia de segunda instancia, pese a que mediante memoriales de 27 de julio y 5 de agosto de 2021 solicitó 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prelación en el turno para fallo sin que haya recibido respuesta alguna. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, cuenta con una condición de debilidad manifiesta, toda vez que debido a las intervenciones quirúrgicas a las que tuvo que ser sometido presenta secuelas de carácter permanente, tales como deformidad física, pérdida de miembros inferiores, entre otros, razón por la que le fue calificada la pérdida de la capacidad laborar por Colpensiones en un 80.59%, lo que traduce a invalidez, requiriendo de servicios permanentes de rehabilitación con psiquiatría, soporte emocional y psicológico, terapia ocupacional, entre otros.

Destacó que, sumado a lo anterior, fue diagnosticado con diabetes, por lo que debe estar medicado de por vida y con una dieta alimentaria que no puede costear debido a que se encuentra en una difícil situación económica, toda vez que su único ingreso es la pensión de invalidez reconocida, de la cual depende su esposa y su hija, las cuales por ser cuidadoras permanentes, no les es posible laborar, así como su nieta menor de edad que tiene a su cuidado debido al asesinato de su hijo. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que por ser el único ingreso para cuatro personas y tener una deuda sobre su pensión, se mantiene permanentemente afectado su mínimo vital, pues no le es posible costear los servicios requeridos por su condición de salud especial, lo que deja en evidencia la precaria situación económica de extrema pobreza en la vive.

Agregó que las condiciones de su vivienda por espacio supremamente reducido y por múltiples escaleras no es apta para su estado de salud, pues le hace imposible movilizarse en su silla de ruedas, además, en su sector opera una banda criminal, la cual es la responsable de la muerte de su hijo, de tal forma que la problemática ya no es únicamente por las condiciones indignas de la vivienda, sino que también de seguridad.

Por lo anterior, puso de presente que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, lo que hace necesario que se emita fallo pronto y definitivo. I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] se ordene o se autorice la alteración del turno que para sentencia tenga el proceso de reparación directa radicado 05001333302920170004801. 3. De ser necesario, se inste también a la Rama Judicial para que por medio del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o a quien corresponda, se profieran instrucciones y/o autorización dirigidas al Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de se materialice la prelación para el proceso de reparación directa del accionante solicitada, esto es, profiriéndose de una vez la sentencia de segunda instancia que corresponda según las probanzas […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal indicó el trámite impartido al proceso objeto de controversia, para lo cual anexó el listado de las actuaciones extraído de la página web de la Rama Judicial. Sumado a ello, informó que en la actualidad tiene 179 procesos de primera instancia y 492 procesos de segunda instancia al despacho, sin contar las acciones de grupo, las acciones populares, los ejecutivos conexos, las apelaciones de autos, las acciones de tutela, entre otras.

Por último, puso de presente que mediante auto de 20 de enero de 2023 resolvió la solicitud de prelación de la sentencia de forma negativa argumentando que el actor es un hombre de 55 años, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con una pensión de invalidez, por lo que no se entendía afectado de forma grave su mínimo vital.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La Empresa Social del Estado METROSALUD solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido versa únicamente sobre las competencias del Tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la E.S.E METROSALUD solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la E.S.E. METROSALUD fue parte demandada dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00048-01, objeto de reproche, le asiste interés en las resultas del proceso, por lo que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Generalidades de la acción de tutela 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la “protección especial por estado de debilidad manifiesta” y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017- 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00048-01. En ese orden de ideas, a la Sala corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional4 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.

Al respecto, la Corte5 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora6.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para 5 Ibidem. 6 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”7. 13.5. En la providencia T-230 de 20138, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional9.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional10, en otros, (ii) 7 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 8 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 9 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 10 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad11; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio12. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de 11 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 12 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 13 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 2017-00048-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI14, se tiene lo siguiente: • El proceso fue remitido para conocimiento de segunda instancia el 27 de mayo de 2021 y ese mismo día fue repartido al Tribunal. • Mediante auto de 4 de junio de 2021, el Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por el actor, la E.S.E. METROSALUD y la llamada en garantía La Previsora S.A. contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, actuación notificada a las partes el 9 de junio de esa misma anualidad. 14https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =050013333029201700048010500123 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El proceso ingresó al despacho para fallo el 13 de agosto de 2021. • A través de auto de 20 de enero de 2023 el Tribunal denegó la solicitud de prelación de turno presentada por el actor, lo cual fue comunicado a las partes el 24 siguiente.

En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00048-01, no se incurrió en mora judicial, dado que la misma se encuentra justificada. En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas en el informe del TRIBUNAL, la Sala observa que si bien no se ha proferido fallo de segunda instancia en el medio de control que dio lugar a la acción de la referencia, ello obedece a que aún no le ha correspondido el turno en la lista de procesos que se encuentran para fallo en el Despacho judicial demandado, teniendo en cuenta la carga actual de trabajo que pone de manifiesto la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la autoridad judicial accionada, lo que descarta la mora judicial alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos invocados. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, el TRIBUNAL informó que en la actualidad tiene los siguientes procesos para fallo: AÑO PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA 2019 104 241 2020 103 73 2021 59 353 Además de lo anterior, el TRIBUNAL ha procurado el acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, pues ha sido diligente en su gestión y garantista dándole respuesta a las solicitudes que la misma ha formulado dentro del proceso ordinario.

En efecto, tal como lo informó la autoridad judicial accionada, mediante auto de 20 de enero de la presente anualidad resolvió las solicitudes de prelación presentadas por el señor CARDONA GÓMEZ, para lo cual adujo que no se cumplían los requisitos para alterar el turno del proceso, tal como se evidencia a continuación: “[…] Solicita la parte actora se altere el orden del turno del proceso en razón a que el señor Gabriel Ángel Cardona Gómez se encuentra en situación de debilidad manifiesta, entre otros motivos, porque es una persona mayor, discapacitado por 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amputación de sus piernas y que la gravedad de las lesiones le impiden desarrollar sus actividades laborales y obtener un mayor sustento para su familia. En este caso la solicitud efectuada por la parte actora será NEGADA porque el mencionado señor es una persona de 55 años y en los hechos de la demanda afirma que tiene la pensión de invalidez, de allí que no se entienda afectada de forma grave su mínimo vital.

Adicionalmente, en cuanto a la protección en salud en Colombia, se precisa que hay cobertura en salud total desde el régimen contributivo y el subsidiado y como el señor Gabriel Cardona tiene pensión pertenece al régimen contributivo […]”. Así las cosas, el Tribunal al analizar la solicitud presentada por la parte actora, consideró que aun cuando el señor CARDONA GÓMEZ puso de presente que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, de las pruebas allegadas al proceso se lograba evidenciar que era una persona de 55 años de edad, con una pensión de invalidez, por lo que no se demostró de forma grave la afectación a su mínimo vital.

En este punto vale la pena resaltar que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 199815, los jueces deben dictar las sentencias en el orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, a menos de que se observe 15 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algún perjuicio irremediable, lo cual no sucedió en el caso concreto. Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que el TRIBUNAL no incurrió en mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la E.S.E. METROSALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00032-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de febrero de 2022. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.