Demandante: Departamento del Magdalena Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-01343-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01343-00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por el departamento del Magdalena contra el Tribunal Administrativo de ese ente territorial. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El día 15 de marzo de 2023, el departamento del Magdalena, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión del auto del 11 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el que decretó la medida cautelar de embargo de los dineros en las cuentas de las que sea titular el departamento dentro del proceso ejecutivo designado con el radicado 47-001-23-33-000-2019-00289-00. 1.2.
Pretensiones 3. La entidad territorial accionante solicitó: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la Gobernación del departamento del Magdalena. Y en consecuencia, Demandante: Departamento del Magdalena Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-01343-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se ordene al despacho 002 del Tribunal Administrativo del Magdalena, revoque el auto calendado 11 de diciembre de 2020 por medio del cual se libró mandamiento de pago, toda vez que en dicha providencia no se especificó que las medidas de embargo eran únicas y exclusivamente al remanente del patrimonio autónomo de la liquidación de la extinta Hospital Central Julio Méndez Barreneche.
TERCERO: Se ordene al Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Magdalena, revoque el auto calendado 11 de diciembre de 2020 por medio del cual se decretaron las medidas de embargo, toda vez que en dicha providencia no se especificó a las entidades bancarias que las medidas de embargo eran única y exclusiva al remanente del patrimonio autónomo de la liquidación de la extinta Hospital Central Julio Méndez Barreneche y no sobre todos los bienes de la Gobernación del departamento del Magdalena.
CUARTO: Se ordene al Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Magdalena, revoque el auto calendado 11 de diciembre de 2020 por medio del cual se decretaron las medidas de embargo, toda vez que, en dicha providencia, no se hizo mención a que los embargos no son procedentes. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4.
Las señoras Erika Vanesa Acevedo Otálvaro, Lady Diana Acevedo Otálvaro, Lesly Yaneth Acevedo Otálvaro, Adriana Geraldine Acevedo Otálvaro, Isis Acebedo Otálvaro, María Belén Otálvaro Arroyave y Dora Cecilia Otálvaro Arroyave y los señores Guillermo Acevedo Otálvaro, Juvenal Otálvaro Toro presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al departamento del Magdalena y al Hospital Julio Méndez Barreneche de los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte de la señora Luz Stella Otálvaro Arroyave y su bebé1. 5.
El proceso de reparación directa lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia del 25 de junio de 2008 negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión, los demandantes del proceso ordinario presentaron recurso de apelación. 6. La alzada fue resuelta por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 22 de junio de 2017.
En esta providencia se decidió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Central Julio Méndez Barreneche de Santa Marta por la muerte de la señora Luz Stella Otálvaro Arroyave y su bebé. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad de salud al pago de los perjuicios morales y materiales a favor de la señora Erika Vanesa Acevedo y su grupo familiar. 7.
Posterior a ello, la señora Erika Vanesa Acevedo Otálvaro y su grupo familiar presentaron demanda ejecutiva contra el departamento del Magdalena (patrimonio autónomo de remanentes – Hospital Julio Méndez Barreneche liquidado) para que se librara mandamiento de pago en su contra con fundamento en la sentencia 1 Proceso radicado número 47-001-23-31-000-2001-00394-00/01.
Demandante: Departamento del Magdalena Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-01343-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial condenatoria del 22 de junio de 2017, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia hasta la fecha del pago total de la obligación. 8.
El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en autos del 11 de diciembre de 2020 resolvió librar mandamiento de pago a favor de la señora Erika Vanesa Acevedo Otálvaro y su grupo familiar y decretó el embargo y retención de los dineros en las cuentas bancarias de las que figura como titular el departamento del Magdalena2. 9.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal accionado señaló que si bien el artículo 594 del Código General del Proceso ha reiterado la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación y a las cuentas del Sistema General de Participación (en adelante SGP), lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2013 dicha prohibición debe ser valorada atendiendo a las excepciones que al respecto se han impuesto por el Alto Tribunal, no puede soslayarse la posibilidad de ordenar la imposición de una medida de embargo sobre dichos recursos cuando se pretenda el pago de acreencias de contenido laboral o contenidas en decisiones judiciales y las originadas en títulos emanados del Estado, siempre y cuando por parte de la entidad estatal deudora no se hubiesen atendido los plazos que la ley dispone para su cancelación. 10.
En el caso concreto, la autoridad judicial accionada encontró que el asunto sub lite comprende una obligación producto de una sentencia judicial, razón por la que consideró que la medida cautelar solicitada es procedente y/o idónea, de conformidad con el precepto jurisprudencial decantado por la Corte Constitucional y esta Corporación, en la cual se reitera, se ha establecido como excepción al principio de inembargabilidad la circunstancia aquí planteada. 11.
Posterior a ello, el 28 de noviembre de 2022, el mandatario judicial de la parte ejecutante solicitó que se insistiera en la materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros que posee el departamento del Magdalena en diferentes establecimientos bancarios, decretadas en el auto del 11 de diciembre de 2020. 12.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 13 de diciembre de 2022 reiteró a las entidades financieras en las que el departamento del Magdalena tiene sus cuentas bancarias, que aplicaran la medida cautelar decretada en providencia del 11 de diciembre de 2020. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13.
La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción por cuanto en la decisión del 11 de diciembre de 2020 incurrió en los siguientes defectos: 2 En esta providencia se limitó el monto del embargo a la suma de $1.681.426.411. Demandante: Departamento del Magdalena Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-01343-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.
Defecto sustantivo, procedimental absoluto y decisión sin motivación 14. En primer lugar, la entidad señaló que el Tribunal accionado incurrió en los yerros en cita pues desconoció el artículo 35 del Decreto 254 de 2000 que establece que las contingencias de las entidades liquidadas, se debe atender con cargo al patrimonio autónomo creado con posterioridad a la liquidación de aquellas. 15.
Frente al punto, la entidad territorial señaló que, de conformidad con la disposición en cita, la autoridad judicial accionada en el auto del 11 de diciembre de 2020 omitió establecer que el embargo de cuentas debía ser sobre las que corresponden al patrimonio autónomo de remanente del liquidado Hospital Central Julio Méndez Barreneche.
Lo anterior, trajo como consecuencia que las entidades bancarias aplicaran los embargos de manera general y a las cuentas en las que se encuentran depositados los recursos del sistema de seguridad social integral y aquellos con destinación especifica del departamento. 1.4.2. Desconocimiento del precedente 16. En segundo lugar, la entidad territorial señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que en un caso de similar naturaleza, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 14 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primer grado que a su vez negó el decreto de unas medidas cautelares de embargo sobre los dineros que recibe la ESE Hospital Pijiño del Carmen por concepto de ventas de servicios.
Esto, bajo el argumento que los recursos en juego pertenecían al sistema de seguridad social. 1.4.3. Violación directa de la Constitución 17. En tercer lugar, la entidad accionante consideró que el Tribunal accionado desconoció que de conformidad con la Ley 1122 de 2007 en concordancia con la Resolución 3042 de 2007 del Ministerio de Salud y Protección Social, así como el Decreto 971 de 2011 que regula los dineros del sector salud, no podrán ser materia de medida cautelar de embargo.
También, omitió que de acuerdo con los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, los recursos del SGP (Sistema General de Participaciones) son inembargables. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18. En auto del 21 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Magdalena. 19.
Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) el Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E.; ii) a los señores y señoras Erika Acevedo Otálvaro, Lady Diana Acevedo Otálvaro, Adriana Geraldine Acevedo Demandante: Departamento del Magdalena Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-01343-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Otálvaro, Isis Acevedo Otálvaro, Guillermo Acevedo Otálvaro, Juvenal Otálvaro Toro, María Belén Otálvaro Arroyave y Dora Cecilia Otálvaro Arroyave; y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 20.
Posterior a ello, en auto del 25 de abril de 2023, se dispuso la vinculación en las resultas de este proceso de la señora Lelsy Yaneth Acevedo Otálvaro y se ordenó nuevamente la notificación de Isis Acevedo Otálvaro y Juvenal Otálvaro. 1.6. Informes 21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Magdalena 22. El magistrado ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente el amparo por los siguientes motivos: 23. En primer lugar, señaló que no se cumple con el requisito general de procedibilidad referente a la inmediatez. Esto, por cuanto desde la fecha en que se notificó el auto del 11 de diciembre de 2020 hasta la presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de 6 meses. 24.
En segundo lugar, refirió que no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. Esto, por cuanto contra los autos que deciden las medidas cautelares proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Sin embargo, la entidad accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios. 1.6.2. Erika Acevedo Otálvaro, Lady Diana Acevedo Otálvaro, Adriana Geraldine Acevedo Otálvaro, Guillermo Acevedo Otálvaro y Dora Cecilia Otálvaro, Brenda Charit Acevedo Otálvaro3, Andrea Carolina Wedeford Acevedo4, María Belén Otálvaro y Dora Cecilia Otálvaro Arroyave 25.
Los terceros vinculados a este trámite constitucional, por intermedio de apoderado judicial, rindieron informe en el que solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela. Esto, por cuanto lo pretendido por la entidad territorial accionante es reprochar por este mecanismo constitucional una decisión que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada. 26.
El Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E., el señor Juvenal Otálvaro y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados guardaron silencio. 3 En calidad de heredera de Lelsy Janeth Acevedo Otálvaro. 4 En calidad de heredera de Isis Acevedo Otálvaro. Demandante: Departamento del Magdalena Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-01343-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el departamento del Magdalena contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el departamento del Magdalena se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque figura como ejecutada en el proceso en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 30. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena están legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.
Problemas jurídicos 31. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de inmediatez. 32. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 33. ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, y de defensa y contradicción de la entidad territorial accionante? Esto, por incurrir en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución con el auto proferido el 11 de diciembre de 2020 por medio del cual decretó el embargo y retención de los dineros en las cuentas bancarias de las que figura como titular. 34.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial Demandante: Departamento del Magdalena Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-01343-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el de inmediatez, el cual, de encontrarse superado junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de los defectos alegados por el accionante. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 36. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 37. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Departamento del Magdalena Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-01343-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 39.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Análisis sobre el requisito general de inmediatez 41. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11. 42.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 43.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 10 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15- 000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 12 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Departamento del Magdalena Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-01343-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201513, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”14. 45.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de diciembre de 2020 decretó el embargo y retención de los dineros en las cuentas bancarias de las que figura como titular el departamento del Magdalena. 46. Al respecto, verificadas las piezas procesales del expediente del proceso ejecutivo que obran en el plenario y verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se encuentra que la decisión reprochada fue notificada mediante estado fijado el día 16 de diciembre de 2020, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla15: 13 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015, 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Demandante: Departamento del Magdalena Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-01343-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Luego, el estado fue desfijado el día 13 de enero de 2021, razón por la que la decisión reprochada quedó ejecutoriadas el 18 de enero de 202116-17. 48. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 15 de marzo de 2023, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 49.
Por otro lado, la Sala encuentra que el jefe de la oficina de asesoría jurídica de la entidad territorial accionante señaló en el escrito inicial que el requisito general de procedibilidad de inmediatez se encontraba superado, pues «inmediatamente se aplicaron los embargos, se procedió a establecer la naturaleza de los recursos y con base en dicha información se procede en sede de tutela en la defensa de la entidad territorial». 50.
Para esta Sección no es del recibo el argumento aludido por la entidad territorial accionante. Esto, por cuanto a través del presente mecanismo constitucional se cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que decretó el embargo de las cuentas bancarias, pero no se controvierte la materialización de la medida cautelar aludida por parte de las entidades bancarias. 51.
En punto de lo anterior, esta Sección no evidencia, por ejemplo, que se hayan dirigido las pretensiones de la solicitud de amparo contra las entidades financieras (encargadas de materializar el embargo) o que en aquel se haya mencionado que con ocasión de la aplicación de la medida cautelar se vulneraron sus derechos fundamentales. 52.
En consecuencia, no se podrá tener en cuenta para efectos de contabilizar el término razonable para presentar la solicitud de amparo, el día en que se materializó la medida cautelar aludida. Máxime cuando se reitera, la solicitud de amparo se dirige contra la decisión que decretó el embargo y no se cuestionó su materialización. 53.
Por otro lado, la Sala considera pertinente aclarar que con posterioridad a la fecha en la que se decretó el embargo contra la entidad territorial, se profirió el auto del 13 de diciembre de 2022 en el que se insistió a las entidades financieras en las que el departamento del Magdalena tiene sus cuentas bancarias, que aplicaran la medida cautelar decretada en providencia del 11 de diciembre de 2020.
No obstante, no podrá tenerse en cuenta como fecha inicial para efectos de contabilizar 16 Ley 1564 de 2012. Artículo 302. Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 17 Esto, teniendo en cuenta que los días 16 y 17 de enero de 2021 eran sábado y domingo.
Demandante: Departamento del Magdalena Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-01343-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término razonable la notificación de la providencia en cita por los siguientes motivos. 54. En primer lugar, se evidencia que en tal decisión no se resolvió un recurso contra el auto cuestionado en esta oportunidad.
Así, se encuentra que aquella se profirió en razón de una petición de los ejecutantes, que insistieron en la materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros que posee el departamento del Magdalena en diferentes establecimientos bancarios, decretadas en el auto del 11 de diciembre de 2020. 55. En segundo lugar, la Sala nota que, en el escrito tutelar, la entidad territorial accionante no hizo mención a ella.
Así, no se evidencia por ejemplo que aquella pretenda que se deje sin efectos, o en su defecto que señale que con aquella decisión se desconocieron sus derechos fundamentales. 56. En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha considerado que cuando se trata del recurso de amparo interpuesto contra una providencia judicial, no cabe un examen integral de lo resuelto, ni del trámite judicial que se adelantó, ni la incorporación de providencias ajenas a aquellas que fueron objeto de cuestionamiento y que activaron el proceso inicial de tutela18. 57.
En consecuencia, para esta Sección no era procedente tener en cuenta como fecha de inicio para efectos de contabilizar el término razonable para interponer la presente acción, el día en que quedó ejecutoriado el auto del 13 de diciembre de 2022, por los motivos antes señalados. 58. Finalmente, la Sala nota que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.
Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 59. En este punto, es importante resaltar que el departamento del Magdalena tuvo conocimiento de la imposición de la medida cautelar hace más de 2 años, sin que haya ejercido la acción de tutela.
Así, el transcurso del tiempo entonces deja entrever que no existe un daño grave, o que incluso se haya dado una afectación económica de tal magnitud que amenace con paralizarla de manera permanente el funcionamiento de la entidad territorial, pues de haberse dado la entidad hubiese ejercido la solicitud de amparo contra la decisión que decretó el embargo con anterioridad. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-140 de 2023. Demandante: Departamento del Magdalena Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2023-01343-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el departamento del Magdalena por no superar el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”