Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020210041900 (2007-2021) Demandante: ARNOL YESID MEDINA ZAMUDIO Y OTROS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Temas: Procedencia de sentencia anticipada, fijación del litigio e incorporación de documentos Auto Interlocutorio O-001-2022 ASUNTO Encontrándose el expediente a despacho para convocar a la celebración de la audiencia inicial, se observa que procede dictar sentencia anticipada en el presente proceso, en consecuencia, se imprimirá el trámite que corresponde.
CONSIDERACIONES (i) Procedencia de la sentencia anticipada El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, reguló las diferentes etapas procesales en las que es posible dictar sentencia anticipada en el juicio contencioso administrativo. Así, en lo que resulta pertinente para el caso sub examine, previó la posibilidad de acudir a dicha figura: […] 1.
Antes de la audiencia inicial: 1 El régimen de vigencia y transición normativa de esta ley fue fijado en su artículo 86 en los siguientes términos: «La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 […]».
Radicado: 11001032500020210041900 (2007-2021) Demandante: Arnol Yesid Medina Zamudio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles […] De acuerdo con lo anterior, encontrándose el expediente a despacho para convocar a audiencia inicial, se advierte que en el caso sub examine se cumple el supuesto previsto en el literal c del numeral 1 de la norma transcrita, consistente en la naturaleza documental de todas las pruebas aportadas por las partes.
Así las cosas, en los términos del citado artículo 182A2, se procederá a fijar el objeto de controversia para, entonces, emitir un pronunciamiento sobre las pruebas. (ii) Fijación del litigio En el juicio que regula el CPACA, la fijación del litigio es la piedra basal. Su relación con la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
A través de la fijación del litigio se preserva la congruencia necesaria para garantizar el debido proceso pues, una vez se delimitan los aspectos sobre los cuales ha de versar la controversia, el juez debe fallar en forma concordante. Por tal motivo, los problemas jurídicos adecuadamente formulados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones y la sentencia. Estas consideraciones adquieren una connotación especial en el medio de control de nulidad simple pues los problemas jurídicos que se determinen en la etapa de fijación del litigio se caracterizan por una suerte de provisionalidad.
Lo anterior puesto que si lo que se busca es el restablecimiento del orden jurídico en abstracto, luego ha de ser la sentencia la que, a partir de las pruebas y las alegaciones, prevea en definitiva el problema o los problemas jurídicos que deban ser resueltos en derecho. Visto lo anterior, se procederá a fijar el litigio dentro de la presente causa judicial advirtiendo que, por tratarse de un medio de control de nulidad simple en el que los hechos, en esencia, coinciden con la expedición de los actos administrativos demandados y las normas que se estiman violadas, el despacho pasará de manera directa a enunciar las pretensiones de conformidad con la demanda3, así: 2 El inciso segundo del artículo 182A del CPACA dispone que «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]». 3 Índice 3 del expediente digital.
Radicado: 11001032500020210041900 (2007-2021) Demandante: Arnol Yesid Medina Zamudio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Instrucción No. S-2020-/INSGE- ASJUR-38.10 del 25 de mayo de 2020 expedido por el Inspector General de la Policía Nacional.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la resolución 002 del 12 de abril de 2020, resolución 003 del 27 de abril de 2020, resolución 004 del 8 de mayo de 2020, resolución 005 del 22 de mayo de 2020, resolución 006 del 29 de mayo de 2020 y resolución 007 del 12 de junio de 2020 expedidas por el Inspector General de la Policía Nacional por medio de las cuales se prorrogó la suspensión de términos disciplinarios contemplados en la instrucción S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 […] Con base en ello y en la contestación de la demanda4, el despacho, provisionalmente, fija los siguientes problemas jurídicos: Primero: ¿Se configura la causal de nulidad de falta de competencia respecto de los actos administrativos demandados porque, presuntamente, el inspector general de la Policía Nacional carecía de la atribución legal para proferirlos? Segundo: ¿Los actos administrativos demandados desconocen los artículos 66 y 67 del CPACA porque, al presuntamente ser de carácter particular y concreto, debieron ordenar la notificación personal de los interesados y prever los recursos que procedían en su contra? (iii) Pronunciamiento sobre las pruebas • Parte demandante Se incorporarán como pruebas, con el alcance que permita la ley, los documentos aportados con la demanda, los cuales obran en el índice 3 del expediente digital. • Parte demandada Se incorporarán como pruebas, con el alcance que permita la ley, los documentos aportados con la contestación de la demanda, los cuales obran en el índice 13 del expediente digital.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Fíjense los siguientes problemas jurídicos para determinar provisionalmente el objeto del litigio: 4 Índice 13 del expediente digital. Radicado: 11001032500020210041900 (2007-2021) Demandante: Arnol Yesid Medina Zamudio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.
¿Se configura la causal de nulidad de falta de competencia respecto de los actos administrativos demandados porque, presuntamente, el inspector general de la Policía Nacional carecía de la atribución legal para proferirlos? 1.2. ¿Los actos administrativos demandados desconocen los artículos 66 y 67 del CPACA porque, al presuntamente ser de carácter particular y concreto, debieron ordenar la notificación personal de los interesados y prever los recursos que procedían en su contra? Segundo: Incorpórense como pruebas, con el alcance que permita la ley, los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación, los cuales obran en los índices 3 y 13 del expediente digital, respectivamente.
Tercero: Reconocer personería al abogado Nelson Torres Romero, identificado con cédula de ciudadanía 80.059.301 y tarjeta profesional 326.201 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido, que obra en índice 13 del expediente digital.
Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica