www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-01025-01 Accionante: Mario Duque Betancur Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN I. ASUNTO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración1 formulada por la parte accionante contra la sentencia de 3 de octubre de 2024, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
II.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, en los siguientes términos: «.(…) Se manifiesta igualmente en la parte motiva que: ¨Así las cosas, esta Sala de Subsección procederá a revocar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela y en su lugar se rechazará por no cumplir con el requisito de la inmediatez¨.
Notificada esta decisión a las partes, se presenta el demandante ante el Juzgado Séptimo Administrativo para que se me notificara el auto que proferiría después de esta sentencia en cumplimiento de lo ordenado por el Superior, en la que se revoca la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 y, con sorpresa se me informa que dicho proceso había sido archivado porque la acción de tutela había sido rechazada y por tanto ese proceso se había archivado.
Mal interpreta el Juez Séptimo Administrativo esta sentencia del Consejo de Estado, porque si eso fuera como lo está interpretando, no tendría sentido el que Su Señoría y toda la Sala de la Sección Segunda hubiesen manifestado y ordenado ¨revocar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela¨, bastaba solo con negar la acción de tutela por improcedente, sin necesidad de referirse a la sentencia de primera instancia revocándola.
Es por esta razón, honorable Magistrado que comedida y respetuosamente nos dirigimos en esta oportunidad para solicitarle con el más profundo respeto se le haga claridad al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda – Subsección A, donde actuó usted como Ponente y fechada el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) para que ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones hechas en la acción de tutela. ».
(sic en toda la cita) 1 Índice 10 del aplicativo SAMAI. Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-01025-01 Accionante: Mario Duque Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 III. CONSIDERACIONES Atendiendo el contenido del artículo 42 del Decreto 306 de 19923, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en su artículo 285 se refirió a la aclaración de providencias en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, las sentencias se pueden aclarar cuando existan conceptos o frases que ofrezcan duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Es decir, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo4.
Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate5. 2 Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicación: 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado 2500023260001999000204. Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-01025-01 Accionante: Mario Duque Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica6 señala que la misma es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello. 3.1.
Caso concreto Esta Sala advierte que en la solicitud de aclaración no se planteó propiamente una duda respecto de la interpretación de la parte resolutiva de la misma, sino que se cuestiona la decisión adoptada en la sentencia del 3 de octubre de 2024, y pretende que se modifique la decisión de revocar la sentencia de primera instancia lo cual es a todas luces improcedente, por cuanto el mismo artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 determinó que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, por lo que se negará la petición de la parte accionante.
Al respecto, se advierte que si el problema consiste en el archivo del expediente y que el accionante requiere acceso a él, puede solicitar su desarchivo para lo que considere pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 3 de octubre de 2024, formulada por el señor Mario Duque Escobar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación: 25000-23- 26-000-2005-00022-01(31968). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de dos mil 2015, radicación: 76001-23-31-000- 2001-03818-01 (48392).