w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00100-01 (2240-2015). Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá 1, que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda. 2 2. Norelia Inés Reyes Peñaloza, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 21171 de 4 de junio de 2009, RDP 011344 de 8 de marzo de 2013 y 010099 de 1 Con ponencia del Magistrado Fabio Iván Afanador García. 2 Folios 3 a 15 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 11 de marzo de 2005 3, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se resolvió el recurso de reposición de forma negativa. 3.
Como restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la UGPP a conceder la pensión gracia, en cuantía de $ 1´373.049 efectiva a partir del 21 de agosto de 2003, fecha de adquisición del estatus pensional, debidamente indexados, aplicando el índice de precios al consumidor desde el momento en que se dé el reconocimiento de la pensión hasta el pago efectivo de la misma y finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del CPACA. 2.2.
Hechos que fundamentan la demanda. 4. La señora Norelia Inés Reyes Peñaloza nació el 21 de agosto de 1953, por lo que el 21 de agosto de 2003 cumplió 50 años de edad. 5.Prestó sus servicios como docente nacionalizada en el departamento de Boyacá, desde el 6 de marzo de 1979 hasta el 23 de marzo de 1981. 6. Posteriormente se vinculó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – Instituto Técnico Rafael Reyes, mediante Resolución 084 de 16 de febrero de 1981 hasta el 30 de enero de 2010, en los niveles preescolar, básica y media, por lo que no se trata de una docente universitaria. 7.
Señaló que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, petición que fue resuelta de manera negativa con la Resolución 21171 de 4 de junio de 2009, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. 8.
La entidad, a través de la Resolución RDP 011344 de 8 de marzo de 2013 resolvió el recurso interpuesto, confirmando la decisión inicial. 3 Acto integrado en la audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2014 ( f. 81 y s.s.) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. 9. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada violó las siguientes disposiciones normativas: artículos 2.°, 6.°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 1.° y 5.° de la Ley 114 de 1913; 1.° a 5.° de la Ley 116 de 1928, 6.° de la Ley 37 de 1933 y las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989. 10.
Sostuvo que el derecho a la pensión gracia lo tienen todos los docentes que ejercieron su labor a nivel municipal, departamental o de carácter nacional que estaban sometidos al proceso de nacionalización de la educación, como en su caso concreto, porque fue nombrada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumple con el requisito establecido en la Ley 91 de 1989. 11.
Además, su nombramiento con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – Instituto Técnico Rafael Reyes, no fue en calidad de docente universitaria, sino como docente nacionalizada, con lo cual acreditó la totalidad de los requisitos exigidos en la norma el 21 de agosto de 2003, cuando cumplió los 50 años de edad. 12.
Finalmente indicó que se incurrió en falsa motivación porque los tiempos acreditados por la demandante sí son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.4. Contestación de la demanda 4. 13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 14.
Señaló que los tiempos de servicio de la señora Reyes Peñaloza fueron de carácter nacional, debido a su vinculación con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – Instituto Técnico Rafael Reyes, por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. 15. Sumado a lo anterior, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la vulneración de 4 Folios 60 y s.s. 5 Folios 66 a 75 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 principios constitucionales y legales y la de prescripción de las mesadas. 2.5. Sentencia de primera instancia 6 16.
En sentencia de 16 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 17. En principio indicó que la accionante cumplió el requisito de acreditar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizada; esto de acuerdo con las certificaciones de tiempos de servicio allegadas por la Secretaría de Educación de Boyacá, en donde consta que fue docente en secundaria con vinculación nacionalizada en el Colegio Departamental Mixto del municipio de Panqueba, donde laboró desde el 6 de marzo de 1979 hasta el 23 de marzo de 1981. 18.
Sin embargo, la vinculación correspondiente al periodo comprendido entre el 1.° de febrero de 1981 al 30 de enero de 2010 no podía ser incluida comoquiera que el Colegio Técnico Rafael Reyes se encontraba adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, entidad empleadora de la demandante y que fue creada a través del Decreto 2655 de 10 de octubre de 1953 como un ente universitario autónomo, nacional y público cuyo sostenimiento depende del presupuesto nacional. 19.
Sin embargo, explicó que los docentes del Colegio Rafael Reyes no tenían la calidad de docentes universitarios toda vez que su ascenso en el escalafón docente lo realizaba la Secretaría de Educación de Boyacá – Junta Departamental de Escalafón, de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, además tenían un régimen salarial y prestacional diferente al de los profesores de la UPTC. 20.
Luego, a través del Acuerdo 033 de 15 de julio de 2004 se reestructuró y organizó el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, en donde se indicó que es una unidad de docencia cuyo representante legal es el rector de la universidad; además allí se indicó que la provisión de los cargos será competencia del rector de la UPTC comoquiera que el instituto se encuentra adscrito al centro universitario. 6 Folios 182 y s.s. del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 21. En consecuencia, estimó que el tiempo durante el cual la demandante se desempeñó como docente en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, fue de carácter nacional y, por ende, no le asistía a derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 22.
Por lo anterior negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida fijando como agencias en derecho el equivalente al 2% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. 2.6. Recurso de apelación. 7 23. El apoderado dela señora Norelia Inés Reyes Peñaloza insistió en que aquella ostentó una vinculación de carácter departamental anterior al 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad acreditó tiempos nacionalizados a partir del 16 de febrero en 1981 cuando se desempeñó en el Instituto Técnico Rafael Reyes de Duitama. 24.
Al efecto estimó que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con lo establecido con la Ley 91 de 1989, además su vinculación, de acuerdo con las certificaciones allegadas a folios 144 y 145, demuestran que se trató de una docente nacionalizada. 25. En virtud del principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos y garantías establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política debe accederse a las pretensiones de la demanda pues reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia; además, el que se haya vinculado al Instituto Técnico Rafael Reyes y que haya sido nombrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no le hace perder su carácter de docente. 26.
Finalmente indicó que no recibirá dos pensiones por parte del tesoro toda vez que la pensión gracia se paga por parte de la UGPP y su pensión de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 27. En lo demás reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda. 7 Folios 201 y s.s. del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 2.7.1. La parte demandante 8 reiteró los argumentos presentados con el recurso de apelación e indicó que de las pruebas obrantes en el proceso es posible inferir que la señora Reyes Peñaloza cumplió con el requisito de 20 años de servicio como docente nacionalizada, el cual es indispensable para el reconocimiento pensional. 2.7.2.
Por su parte la UGPP y el Ministerio Público guardaron silencio 9. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 28. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 29. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 3.2.
Cuestión previa. 30. Conforme al memorial visible en el índice 48 de la plataforma SAMAI, se observa que el apoderado de la UGPP interpuso recurso de reposición en contra del auto del 26 de octubre de 2022 (f. 389 8 Folio 330 y s.s. 9 De conformidad con informe secretarial que obra a folio 339. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, e n los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 y s.s.), mediante el cual, esta Sala resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de unificación presentada por dicha entidad. 31.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, así: «ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Códig o General del Proceso.» 32. Por su parte, el artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, dispuso: «ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. [ ] La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]». 33.
En esos términos, en lo que corresponde a la decisión que resuelve una solicitud de unificación, el legislador expresamente previó que no era susceptible de recursos, por ende, prevalece esta norma especial en cuanto a la improcedencia de los mismos. 34. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el auto que resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de unificación no es pasible del recurso de reposición, por lo que esa petición resulta improcedente. 35.
Finalmente, es necesario resaltar que esta Sala 12 en otras oportunidades, en casos como el presente, ha sostenido que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y en tratándose de controversias relacionadas con asuntos pensionales, es razonable entender que involucran a muchas personas de la tercera edad. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 2 de febrero de 2023. Radicado 54001233100020110027201 (0551-2019). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 36. Por ello, resulta imperativo atender el hecho de que, a través de la Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, se aprobó la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores».
Se destaca de dicha norma el artículo 4, literal c), en el que se estableció el compromiso de adoptar y fortalecer «todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos», por lo que la presente medida se acompasa con tal contenido 13. 3.3.
Problema jurídico 37. Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer si ¿Norelia Inés Reyes Peñaloza, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 3.4. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 3.4.1. La pensión gracia 38.
La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 39. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. 13 En el presente caso, el demandante es una persona de la tercera de edad, pues nació el 21 de agosto de 1953, es decir, que para la fecha tendría más de 65 años de edad. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 40.
Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 41.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 42. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 43. El numeral 2.° del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 44.
De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 14 45.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 15 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) 46.
Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.°, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, la siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 16 47.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 48. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 3.5.
Análisis probatorio. 3.5.1. En cuanto a la edad. 49. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado que Norelia Inés Reyes Peñaloza nació el 21 de agosto de 1953 17, razón por la cual, el 21 de agosto de 2003 cumplió 50 años de edad. 3.5.2. Tiempos de servicios. 50.
Ahora bien, respecto de los tiempos de servicio docente acreditados por la demandante, se observan periodos de labor con diferente tipo de vinculación, a saber: ➢ Primer periodo. 6 de marzo de 1979 a 23 de marzo de 1981. 51. En este caso, se allegó copia del Decreto 0335 de 3 de abril de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 17 Folios 4 y 5 Cd Expediente Administrativo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 1979, suscrito por el gobernador del departamento de Boyacá, el secretario de educación y el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, a través del cual se aceptaron unas renunci as y se nombraron a unos docentes, entre ellos, la demandante: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 • A folio 353 obra copia del acta de posesión, de 20 de abril de 1979. • A folio 355 certificación realizada por la profesional especializada del Grupo de Historias Laborales de la Secretaría de Educación de Boyacá en el que indica que la accionante se desempeñó entre el 6 de marzo de 1979 y el 23 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de marzo de 1981 como docente nacionalizada en el Colegio Departamental Mixto en el municipio de Panqueba. • Igualmente, a folio 359 obra certificación de 5 de diciembre de 2017 suscrita por la profesional especializada el Grupo de la Oficina de Nómina de la Gobernación de Boyacá en el que se indica que a la demandante se le cancelaron los salarios con recursos del situado fiscal en el periodo correspondiente entre el 6 de marzo de 1979 y el 23 de marzo de 1981. • En virtud de auto de mejor proveer de 27 de junio de 2018 (f. 362) fue allegada certificación de 10 de septiembre de 2018 visible a folios 372 y siguientes en la que se indica que la accionante se desempeñó en el citado periodo como docente nacionalizada de educación básica secundaria. • Mediante Decreto 826 de 3 de junio de 1981, suscrito por el gobernador del Departamento de Boyacá, se le aceptó la renuncia a la actora a partir del 24 de marzo de 1981.( f. 376). ➢ Segundo periodo. 1.° de febrero de 1981 al 12 de enero de 2010. • A folio 380 obra certificación expedida el 10 de septiembre de 2018 por el vicerrector académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el cual se señala lo siguiente: «EL SUSCRITO VICERRECTOR ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA HACE CONSTAR: Que revisada la hoja de vida de la profesora NORELIA INÉS REYES PEÑALOZA identificada con cédula de ciudadanía No. 23.548.816 expedida en Duitama (Boyacá), se encontraron los siguientes actos administrativos de vinculación con la Insti tución: Mediante Resolución No. 0084 del 16 de febrero de 1981, se nombra Profesora de Tiempo Completo en la Escuela Piloto de Duitama, Facultad de Educación, a partir del 01 de febrero de 1981.
Acta de Posesión No.3706 del 16 de febrero de 1981. Mediante Oficio No. 077 de fecha 04 de marzo de 1983, por Fusión, se traslada de la Escuela Piloto al Instituto Técnico Rafael Reyes de Duitama, como profesora de Tiempo Completo, a partir del 14 de febrero de 1983. Mediante Oficio de fecha 04 de enero de 2010, se desvincula de la UPTC, a partir del 12 de enero de 2010.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 • Igualmente, a folio 381 obra copia del Decreto 0084 de 16 de febrero de 1981 expedido por el rector de la UPTC a través del cual se nombra a la demandante como docente en la Escuela Piloto de Duitama: • A folio 379 aparece certificación suscrita por el jefe del Departamento de Presupuesto de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el que señala frente a los recursos con los que sufragó la planta de personal del Instituto Técnico Rafael Reyes lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 «EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA CERTIFICA Que Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, cubre los gastos de personal de los funcionarios adscritos a la entidad con recursos provenientes de los aportes de funcionamiento del Ministerio de Educación Nacional, los cuales incluyen todas las dependencias académicas y administrativas, entre otros en su momento el Instituto Técnico Rafael Reyes de Duitama.
Igualmente durante las vigencias fiscales se utilizan además de loa (sic) aportes del gobierno, recursos provenientes de rentas propias y recursos de capital. […]». • A folio 383 se aprecia copia del Oficio de 4 de enero de 2010, suscrito por el rector de la UPTC, dirigido a la señora Reyes Peñaloza en el cual le comunica la terminación de su relación laboral en atención a la supresión del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de la estructura organizacional de la universidad; esto, porque se entregó al municipio de Duitama para desarrollar la función educativa en los niveles de preescolar, básica, media y técnica. • Igualmente se allegó copia del Acuerdo 078 de 2009 expedido por el Consejo Superior de la UPTC, través del cual se modificó la estructura orgánica del ente universitario y en el que se indica que en atención a que la universidad no presta el servicio educativo de educación preescolar, básica y media entregaría el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes al municipio de Duitama para dar cumplimiento a los mandatos de las Leyes 30 de 1992, 115 de 1994 y 715 de 2000. 3.6.
Análisis del caso en concreto. 52. En la providencia apelada el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda al concluir que la demandante no logró demostrar 20 años de servicio en la docencia nacionalizada, pues en su segunda vinculación se trató de una docente del orden nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 53.
La parte demandante, en su condición de apelante única, se opuso a las consideraciones del a quo, con base en que su vinculación como maestra se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y tiene más de 20 años de servicios como docente nacionalizada, lo que, en su criterio, le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 54.
De lo descrito previamente, se encuentra probado que la señora Norelia Inés Reyes Peñaloza, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, cumplió con el requisito de edad el 21 de agosto de 2003 cuando cumplió 50 años de edad. 55. De igual manera, no existen reproches sobre la conducta en el desempeño del servicio docente. 56.
Ahora bien, es evidente que la primera vinculación que se produjo a través del Decreto 335 de abril de 1979 fue proferida por el representante del ente territorial, con el fin de que la señora Norelia Inés Reyes Peñaloza ejerciera la labor de maestra en el Colegio Departamental Mixto de Panqueba, donde si bien hubo intervención por parte del Ministerio de Educación Nacio nal no obstante es apta para acreditar uno de los requisitos para el reconocimiento pensional reclamando, como es la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. 57.
En efecto, se debe tener presente que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 señaló que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad terr itorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así́, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ]». 58.
En este sentido, la citada intervención no significa que mute la vinculación de nacionalizada a nacional. Lo anterior, toda vez que debe tenerse presente que el Gobierno creó en cada uno de los departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá los Fondos Educativos Regionales (FER), con el fin de atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos, los cuales eran financiados con recursos de la Nación y de las entidades territoriales, para lo que se formaron Juntas Administradoras integradas, entre otros, por el gobernador en calidad de presidente, en los términos del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 artículo 3.° del Decreto 102 de 1976. 59.
En ese orden de ideas, queda claro que la vinculación que se analiza no puede ser catalogada como de carácter nacional, por el simple hecho de que intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional, ya que para ello se deben estudiar otros factores que den cuenta del tipo de vinculación de la demandante. 60. Al respecto la certificación de la Secretaría Departamental de Educación de 10 de septiembre de 2018, visible a folios 372 y siguientes, señaló que en el citado periodo se desempeñó como docente nacionalizada de educación básica secundaria. 61.
Igualmente, la entidad certificó 18 (f. 359) el 5 de diciembre de 2017 que a la demandante se le cancelaron los salarios con recursos del situado fiscal en el periodo correspondiente entre el 6 de marzo de 1979 y el 23 de marzo de 1981. 62. Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Segunda d el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 19 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigenci a de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 63.
En esos términos, para la Sala resulta claro que los recursos provenientes del situado fiscal / sistema general de participación no cambia la naturaleza de la vinculación de la docente por el hecho de tener origen en la Nación, pues como ya se explicó, los mismos ingresaban en calidad de rentas exógenas y, en consecuencia, pasaban a ser de propiedad del ente territorial. 64.
Así las cosas, se concluye que la docente Norelia Inés Reyes Peñaloza en el tiempo comprendido entre el 6 de marzo de 1979 y 18 Suscrita por la profesional especializada el Grupo de la Oficina de Nómina de la Gobernación de Boyacá 19 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 el 23 de marzo de 1981, tuvo una vinculación con carácter nacionalizado. 65. En cuanto al segundo periodo aprecia la Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Boyacá, para descartar esa vinculación. 66.
En primer lugar, debe señalarse que Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC., fue creada mediante Decreto 2655 de 1953 20, con el objeto de brindar la prestación del servicio público de la educación superior en la modalidad de pregrado y postgrado. Esto, como un ente universitario autónomo de carácter nacional y público con domicilio principal en la ciudad de Tunja. 67.
De otro lado, el Decreto 2655 de 1953, además de haber creado a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, creó igualmente al Instituto Pedagógico Industrial, hoy denominado Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, con sede en la ciudad de Duitama: «Artículo 3º Créase en la Universidad Pedagógica de Colombia un Instituto Pedagógico Industrial, encargado de atender a la formación del profesorado que requiere el país para la dirección de sus Institutos Industriales, técnicos, escuelas de artes y oficios y demás establecimientos de este género.
Este Instituto tendrá como establecimientos anexos la Escuela Superior de Artes y Oficinos (sic) de Tunja, con su asignación presupuestal correspondiente, y la Escuela de Capacitación Siderúrgica que funcionará en la ciudad de Duitama, la que se crea en virtud de la presente disposición». 68. Luego, mediante Acuerdo 014 de 1974 21 se creó la escuela Piloto en Duitama, y mediante Acuerdo 01 de 1998, se fusionó la Escuela Piloto y el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, en una sola Institución Educativa, bajo el nombre «Técnico Industrial Rafael Reyes», con sede en Duitama, ofreciendo Educación Preescolar, Básica y Media. 69.
Posteriormente, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), a través del Acuerdo 38 de 30 de julio de 2001, en su artículo 53, catalogó al 20 https://www.mineducacion.gov.co/1780/articles-103443_archivo_pdf.pdf 21 Tal como se indica en el Acuerdo 78 de 2009: http://www.uptc.edu.co/export/sites/default/secretaria_general/consejo_superio r/Acuerdo_078_2009.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Colegio Instituto Técnico Rafael Reyes, como adscrito a la UPTC y dedicado a la prestación del servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media. 70.
Luego, por medio del Acuerdo 33 de 15 de julio de 2004 22, el Consejo Superior de la UPTC modificó la estructura académico - administrativa del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes en u na unidad de docencia y centro de investigación pedagógica para los niveles de formación preescolar, básica, media técnica, así: «ARTICULO 1º.- A partir de la aprobación del presente Acuerdo, la estructura académico administrativa del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes será la siguiente: ARTÍCULO 2º.- DE LA NATURALEZA.
El Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama es una unidad de docencia y centro de investigación pedagógica para los niveles de formación preescolar, básica, media técnica, cuyo representante legal es el Rector de la Universidad.» 71. En cuanto a la naturaleza de la UPTC, el Acuerdo Nº 066 de 200523 estableció que es de carácter autónoma, nacional, estatal y público, de régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, y que al ser autónoma debe regir de manera adecuada su patrimonio y presupuesto; frente a la organización y designación de sus directivas, el aludido acuerdo consagró que debe constituirse un Consejo Superior, como Órgano Máximo de Dirección y Gobierno Administrativo, Órgano al que le corresponde, entre otras funciones, la contemplada en el literal j del artículo 13 ibidem, relativa 72.
Ahora bien, a través del Acuerdo 78 del 1.° de diciembre de 200924, el Consejo Superior del ente universitario, suprimió como órgano adscrito a la estructura orgánica de la Universidad, al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, y traspas ó al municipio de Duitama, la administración del servicio público educativo, con las siguientes consideraciones: «[…] Que mediante Acuerdo No. 038 del 30 de julio de 2001 se adoptó la estructura orgánica de la Universidad 22 http://www.uptc.edu.co/secretaria_general/consejo_superior/acuerdos_2004/Ac uerdo_033_2004.pdf 23 Visible a folio 129 y s.s. 24 http://www.uptc.edu.co/export/sites/default/secretaria_general/consejo_superio r/Acuerdo_078_2009.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y se establecen las funciones de las dependencias, entre las que se previó, en el artículo 53 como órgano adscrito, al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, con domicilio en el municipio de Duitama, para desarrollar programas de educación media y básica.
Que el Artículo 9 o de la ley 715 de 2001, determina que las instituciones educativas estatales deben ser departamentales, distritales o municipales. Que mediante Acuerdo 014 de 1974 se creó la escuela Piloto en Duitama, y mediante Acuerdo 01 de 1998, se fusionó la Escuela Piloto y el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, en una sola Institución Educativa, bajo el Nombre “Técnico Industrial Rafael Reyes, con sede en Duitama, ofreciendo Educación Preescolar, Básica y Media.
Que como quiera que el objeto o fin alidad de la Universidad no es prestar el servicio de educación preescolar, básica y media, que actualmente se presta a través del Instituto “Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes” de Duitama, se hace necesario traspasar la administración del servicio público educativo al Municipio de Duitama, para dar cumplimiento a los mandatos legales de la Ley 30 de 1992, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, para lo cual se requiere modificar la estructura orgánica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en el sentido de suprimir al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, de la misma, como órgano adscrito.
Que como quiera, que la Universidad conserva los derechos intelectuales del proyecto Educativo Institucional del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes y sus bienes; conviene ponerlos a disposición del Municipio de Duitama, para que éste pueda mediante la contratación del servicio público educativo, seguir prestando el mismo, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad (sic para todo el texto). […]». 73.
Con fundamento en lo anterior, el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a través del oficio de 4 de enero de 2010 ( f 383), le comunicó a la demandante que su labor desempeñada se daba por terminada a partir del 12 de enero de 2010, en los siguientes términos: «Me permito comunicarle que en cumplimiento de claros mandatos legales, el Instituto Técnico Industrial Rafael reyes se suprimió de la estructura organizacional de la Universida d Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por lo cual el Instituto en mención se entregó al Municipio de Duitama, para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 desarrollar la función educativa en los niveles, preescolar, básica, media y técnica.
Como Usted desarrollaba su labor docente en esta dependencia que por disposición legal se suprimió en la Universidad, dicha labor se da por terminada a partir del 12 de Enero de 2010 inclusive. Por lo anterior, la Universidad, dentro del término de ley, le cancelará el valor correspondiente a los derecho s laborales a que haya lugar, en virtud de lo anterior comedidamente se solicita realizar la entrega de los elementos que tenga a su cargo» 74.
Con fundamento en lo anterior, es evidente que la vinculación de la demandante en este segundo periodo no fue nacionalizada como lo señaló en la demanda, sino que, al contrario, sin duda alguna se advierte que trabajó para un ente universitario autónomo del orden nacional y específicamente para el Instituto Técnico Rafael Reyes, que desde su creación fue adscrito a la UPTC y posteriormente tuvo tratamiento de unidad, pero en ningún momento gozó de autonomía presupuestal o administrativa como para colegir que se trató de un colegio departamental como lo que hizo hacer ver el apoderado de la demandante. 75.
Como ya lo ha señalado esta Corporación, el simple hecho de que la demandante se encuentre afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no satisface per se las condiciones establecidas en el acápite anterior para hacerse merecedora de la pensión gracia, toda vez que se necesita verificar la plaza docente desempeñada, los recursos con los cuales se sufragaron los gastos que esta generó, el acto de nombramiento a efectos de verificar si se trató de una docente nacionalizada, a la luz de lo establecido por la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 76.
Como ninguno de estos requisitos fueron acreditados en este segundo periodo es más que evidente que la demandante no reúne las condiciones para acceder a las pretensiones de la demanda consistentes en el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acreditó el tiempo mínimo de 20 años de servicios para que la actora acceda a la prestación reclamada. 77.
Por tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones acá expuestas. 78. Al respecto, se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la presente providencia pa ra determinar el tipo de vinculación de la docente, no se advierte que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez. 3.6.
Condena en costas 79. Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016 23.
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 80. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 16 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Norelia Inés Reyes Peñaloza, contra la Unidad Administrativa Especial de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2014-00100-01 Demandante: Norelia Inés Reyes Peñaloza. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - No condenar en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia.
TERCERO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE ESCOBAR Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado