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50001233300020180038703Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-29

Radicación interna: 7484 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Edgar Dabey Leal Romero En Representacion De Diego Andres Leal Giraldo·Demandado: Nueva E.P.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S. Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El señor Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S., porque, a su juicio, al negarle el tratamiento integral a su hijo quien padece “[…] marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas 2 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo desencadenadas a epilepsia y vértigo […]”, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. La sentencia de tutela 2.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, resolvió: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, tratamiento integral y seguridad social del joven […], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS autorice y brinde en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados (sic) y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología “marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo”, los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro.

TERCERO: instar a la juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio y al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que en lo sucesivo, en casos similares adopten medidas necesarias frente a la situación fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.

CUARTO: COMPULSAR copias del expediente y de la presente sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias, investigue la conducta de los funcionarios de la NUEVA EPS que incumplieron la orden provisional de protección contenida en el auto del 6 de diciembre de 2018 […]”. 3.

Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] Colofón de lo anterior, encuentra la Sala que se ha impuesto una carga adicional al señor Edgar Dabey Leal Romero, al tener que acudir no en una (1) sino en cuatro (4) oportunidades a la administración de justicia, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo dada la situación médica que presenta, quien como se ha esbozado atrás, es un sujeto que merece especial protección constitucional.

Pese a ello y a que la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales, han encontrado el accionante y su hijo una barrera al acceso de una justicia material 3 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo y efectiva, máxime cuando están involucrados los derechos de una persona con discapacidad.

La Corte Constitucional ha sostenido en diversas jurisprudencias que cuando están en juego las garantía fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.

En virtud de lo anterior, la Sala hace un llamado a los jueces constitucionales que conocieron de la situación médica del joven Diego Andrés Leal Giraldo, para que en lo sucesivo, en casos similares adopten las medidas necesarias frete (sic) a la situación fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.

Similar reproche merece la falta de atención oportuna y eficaz por parte de la Nueva EPS, quien ha vulnerado asiduamente los derechos fundamentales del joven Diego Andrés Leal Giraldo, incluso, pese a que existe una medida cautelar en curso decretada por el despacho ponente, según o (sic) manifestado por el Procurador Judicial, no se ha cumplido, burlando sin justificación alguna no solo los derechos del paciente sino también la decisión judicial en mención […]”.

El incidente de desacato 4. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante correo electrónico enviado el 17 de junio de 2022, informó al Tribunal Administrativo del Meta sobre el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia citada supra, con fundamento en que la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A - Nueva E.P.S. no le está brindando las terapias completas a Diego Andrés Leal Giraldo.

Trámite 5. Mediante auto de 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta realizó un requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, a través del cual requirió a Katherine Townsend Santamaría, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S., y a Alberto Hernán Guerrero Jácome, Vicepresidente de Salud de la misma entidad, para que informaran respectivamente i) si se había dado cumplimiento a la orden judicial objeto de debate, ii) si había iniciado el respectivo procedimiento disciplinario contra la persona responsable, y iii) se informara los datos de identificación y “[…] la dirección de correo electrónico institucional o personal […]” de las personas que, 4 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo de ser ese el caso, ocuparan actualmente los cargos responsables del cumplimiento de dicha sentencia. Igualmente, requirió al señor Edgar Dabey Leal Romero para que informara si la accionada está dando cumplimiento a la orden de tutela. 6.

La providencia mencionada supra fue notificada el 22 de junio de 2022, a las direcciones electrónicas: secretaria.general@nuevaeps.com.co; katherine.townsend@nuevaeps.com.co; Israel.lombana@nuevaeps.com.co; lealedgar18@hotmail.com, gipaosti@hotmail.com, vhoyos@procuraduria.gov.co y luis.ortegaa@nuevaeps.com.co. 7. Con ocasión de dicho requerimiento previo, el 28 de junio de 2022, el apoderado especial de la Nueva E.P.S. precisó que las personas encargadas de dar cumplimiento a la sentencia constitucional eran la señora Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y su superior jerárquico, la señora Katherine Townsend Santamaría, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S., frente a las cuales indicó que se podían notificar electrónicamente a través del e-mail secretaria.general@nuevaeps.com.co. 8.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 8 de julio de 2022, resolvió iniciar el trámite incidental y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a la señora Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y a su superior jerárquico, la señora Katherine Townsend Santamaría, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S., para que, en un término de 3 días informaran sobre las actuaciones realizadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela. 9.

La providencia mencionada supra fue notificada el 11 de julio de 2022, a las direcciones electrónicas: Israel.lombana@nuevaeps.com.co; lealedgar18@hotmail.com, gipaosti@hotmail.com, vhoyos@procuraduria.gov.co, luis.ortegaa@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co, esta última dirección electrónica de conformidad con el memorial allegado por la Nueva E.P.S. 5 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 10.

El apoderado especial de la Nueva E.P.S., mediante escrito recibido el 14 de julio de 2022, reiteró que la obligada a dar cumplimiento a la orden constitucional es la señora Janeth Maldonado Arévalo, Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S. Igualmente, indicó que la voluntad de la entidad que representa es cumplir a cabalidad con lo dispuesto por los médicos tratantes, con el fin de brindar un servicio óptimo y humanizado, para lo cual informó que había dado traslado al área técnica para que emitiera su concepto. 11.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia proferida el 26 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, y a la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría, ante el incumplimiento a la orden constitucional emitida el 11 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN, a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, y a la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría, equivalente a una multa de cinco (5) salarios mínimo legales mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto, para cada una. Sanciones de multa que deberán cancelarse por las sancionadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Cuenta RAMA JUDICIAL-MULTAS Y RENDIMIENTOS-CUENTA ÚNICA NACIONAL, del Banco Agrario de Colombia No. 3-082-00-00640-8 Convenio: 13474;

Concepto: Multas y Cauciones efectivas, según la circular DEAJC15-61 expedida por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la orden de tutela emitida el 11 de diciembre de 2018.

TERCERO: Vencido el término anterior, dentro de los dos (2) días siguientes las sancionadas deberá acreditar ante este Tribunal el pago de la sanción impuesta. En caso de no cumplirse esta obligación, por Secretaría remítase a la Oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio copia autentica (sic) de esta providencia de conformidad con el artículo 114 de C.G.P., con constancia de ejecutoria de la misma.

CUARTO: Por Secretaría ofíciese a la Policía Nacional, para que dé cumplimiento al arresto ordenado contra la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, identificada con la cédula de ciudadanía No. […], y a la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría, identificada con la cédula de ciudadanía No. […].

QUINTO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, y a la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría.

SEXTO: REMITIR el expediente al Superior en consulta […]”. 12. Como fundamento de su decisión señaló que: 6 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo “[…] En escrito de incidente de desacato el Ministerio Público precisó que conforme lo indicado por la parte actora, al joven Diego Andrés Leal Giraldo, quien se encuentra en estado de discapacidad, le están prestando el servicio de terapias integrales en una cantidad horaria menor a la ordenada por el médico tratante, pues le fueron prescritas ocho (8) horas diarias y solo le fueron autorizadas cuatro (4) horas diarias.

Al respecto, la parte incidentada no ha allegado al plenario pronunciamiento sobre el suministro de las terapias integrales ordenadas por el médico tratante al joven incidentante por seis meses mediante orden del 25 de abril de 2022, pues se limitó a indicar quien es la funcionaria obligada de dar cumplimiento a la orden constitucional y su superior jerárquico y, dar traslado del asunto al área técnica respectiva.

Como se observa en la orden aludida la Nueva EPS es responsable de autorizar y brindar al joven Edgar Dabey Leal Romero, diversos servicios prescritos por el médico tratante ante el principio de integralidad ordenado, servicios entre los cuales se encuentran las terapias integrales, las cuales aduce la parte actora no se le están garantizando en la intensidad horaria prescrita.

Revisadas las documentales anexas al plenario, se tiene orden médica del 25 de abril de 2022, en la que el especialista en neurología prescribió lo siguiente; “se solicita tratamiento integral del niño con enfermedad cerebral motriz 8 horas diarias por 6 meses código ISS-2001-C40-140” […]”. […] “[…] Así mismo, se cuenta con autorización de servicios de fecha 13 de junio de2022, en el que se indica que el servicio de “Atención [Visita] domiciliaria, por fisiatría” se autoriza en cantidad de cuatro (4) […]”. […] “[…] De manera que, de la prescripción médica aludida, la autorización de servicios y lo indicado en el trámite incidental, se observa un incumplimiento objetivo al fallo de tutela emitido, dado que las terapias integrales ordenadas por el médico tratante al joven Diego Andrés Leal Giraldo cubren desde el mes de abril a octubre de 2022, las cuales, según lo indicado por la parte incidentante no le están siendo autorizadas y suministradas en la intensidad horaria prescrita, esto es, de ocho (8) horas diarias, lo cual se tiene por cierto bajo el principio de la buena fe, lo observado en las pruebas documentales, y la no respuesta al requerimiento previo al incidente de desacato que se le hizo a la parte incidentada para que informara, entre otras cosas, si le había dado o no cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro del presente proceso el 11 de diciembre de 2018, en relación con los hechos y omisiones que motivan el presente trámite de desacato (Decreto 2591 de 1991, artículos 19, 20).

Ahora bien, con respecto al carácter subjetivo del incumplimiento se observa que dicho requisito está plenamente configurado en el trámite incidental, pues la obligada, señora Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y su superior jerárquico, Katherine Townsend Santamaría, Gerente Regional Centro Oriente de la misma Entidad, no mostraron interés de cumplimiento dentro del trámite procesal, pese a que fueron notificadas en debida forma de todas las actuaciones emitidas, esto es, el requerimiento previo y el auto de apertura, a la dirección electrónica indicada por el apoderado de la Nueva EPS como de notificaciones judiciales de la obligada y su superior, secretaria.general@nuevaeps.com.co, quienes no se pronunciaron al respecto. 7 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Omisión de pronunciamiento que demuestra la actitud desinteresada y negligente por parte de la obligada, pues pese a conocer de primera mano la condición de salud del joven Diego Andrés Leal (quien, por su discapacidad, el médico tratante consideró que la intensidad de las terapias debía de ser de ocho (8) horas diarias y no cuatro (4) horas diarias como lo autorizó la Nueva EPS), no ha gestionado en debida forma el cumplimiento a las órdenes emitidas por los médicos tratantes […]”.

Documentos allegados durante el trámite en consulta del desacato 13. El apoderado especial de la Nueva E.P.S., mediante escrito recibido el 4 de agosto de 2022, informó en los siguientes términos sobre el cumplimiento de la orden de tutela objeto de debate: “[…] Me permito aportar la información y soportes exhibidos por el área técnica en salud, cargados en el sistema v3, con el fin de acreditar el cumplimiento de la orden impartida por el despacho.

“(…) SERVICIO DE CUIDADOR POR 12 HORAS 04/08/2022. Me permito informar que usuario tenía servicios con IPS PROSEGUIR y por temas de redistribución de población hubo necesidad de cambio del prestador a: IPS HOSPITAL DE LA GENTE, donde estos toman el servicio desde el día 30/Julio/2022 asignando la cuidadora: YISEL KARINA MEDINA MEDINA al domicilio del usuario en donde se verifica la prestación del mismo sin ninguna novedad.

Adjunto se anexan soportes evidenciables de lo antes mencionado. Del mismo modo, en cuanto al servicio de terapias en IPS Ayudando a vivir se cargan soportes en donde se evidencia las evoluciones de los terapeutas sin presentar novedad. SE ADJUNTA CERTIFICADO DE IPS […] SE ANEXA ARCHIVO COMPRIMIDO EVOLUCIONES TERAPEUTICAS Y ASISTENCIA […]”. 14.

Igualmente, mediante correo electrónico recibido el 31 de agosto de 2022, el actor manifestó lo siguiente: “[…] En este momento la Nueva EPS está cumpliendo con todo lo ordenado por los médicos tratantes de mi hijo Diego Andrés Leal Giraldo […] Muchas gracias por estar pendientes de mi hijo […]”. (Resaltado por la Sala) 8 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo II.

CONSIDERACIONES Competencia 15. Vistos los artículos 271 y 522 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 16.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20174, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

Problema jurídico 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo del Meta impuso a la señora Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y a su superior jerárquico, 1 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 2 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.

Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 9 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo la señora Katherine Townsend Santamaría, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal mencionado supra. 18.

Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 19. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 20.

Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 21. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.

Esto expuso la Corte6: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 22. Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:7 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 23.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 24. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Acervo y análisis probatorios 25. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato obran los siguientes documentos: 7 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 25.1.

Obra informe recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de agosto de 2022, que presentó la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S, a través del cual informó sobre el cumplimiento de la orden de tutela de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, para lo cual adjuntó una serie de soportes, tales como: i) “[…] CERTIFICADO DE IPS […]” ii) “[…] COPIA DE HISTORIA CLINICA 7 FOLIOS […]” y iii) “[…] ARCHIVO COMPRIMIDO EVOLUCIONES TERAPEUTICAS Y ASISTENCIA […]”; de lo cual se advierte la relación de los servicios de atención autorizados, las terapias y la prestación del servicio de cuidador a Diego Andrés Leal Giraldo. 25.2.

Obra correo electrónico recibido el 31 de agosto de 2022, mediante el cual el actor manifestó lo siguiente: “[…] En este momento la Nueva EPS está cumpliendo con todo lo ordenado por los médicos tratantes de mi hijo Diego Andrés Leal Giraldo […] Muchas gracias por estar pendientes de mi hijo […]”. (Resaltado por la Sala) Solución del caso concreto 26.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, resolvió: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, tratamiento integral y seguridad social del joven […], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS autorice y brinde en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología “marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo”, los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro […]”.

(Resaltado por la Sala) 27. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante correo electrónico enviado el 17 de junio de 2022, informó al Tribunal Administrativo del Meta sobre el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte 12 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo resolutiva de la sentencia citada supra, con fundamento en que la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A - Nueva E.P.S. no le está brindando las terapias completas a Diego Andrés Leal Giraldo. 28.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia proferida el 26 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, y a la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría, ante el incumplimiento a la orden constitucional emitida el 11 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN, a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, y a la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría, equivalente a una multa de cinco (5) salarios mínimo legales mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto, para cada una. Sanciones de multa que deberán cancelarse por las sancionadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Cuenta RAMA JUDICIAL-MULTAS Y RENDIMIENTOS-CUENTA ÚNICA NACIONAL, del Banco Agrario de Colombia No. 3-082-00-00640-8 Convenio: 13474;

Concepto: Multas y Cauciones efectivas, según la circular DEAJC15-61 expedida por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la orden de tutela emitida el 11 de diciembre de 2018.

TERCERO: Vencido el término anterior, dentro de los dos (2) días siguientes las sancionadas deberá acreditar ante este Tribunal el pago de la sanción impuesta. En caso de no cumplirse esta obligación, por Secretaría remítase a la Oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio copia autentica (sic) de esta providencia de conformidad con el artículo 114 de C.G.P., con constancia de ejecutoria de la misma.

CUARTO: Por Secretaría ofíciese a la Policía Nacional, para que dé cumplimiento al arresto ordenado contra la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, identificada con la cédula de ciudadanía No. […], y a la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría, identificada con la cédula de ciudadanía No. […].

QUINTO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, y a la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría.

SEXTO: REMITIR el expediente al Superior en consulta […]”. 29. Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de esta. 13 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 29.1.

La orden de amparo en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se dirigió contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S. 29.2. De conformidad con lo ordenado en la providencia citada supra, la entidad debía autorizar y brindar “[…] en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante […]”. 29.3.

En la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que se afirma fue incumplida, se dispuso que la Nueva E.P.S. debía autorizar y brindar “[…] en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología […], los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro […]”. 30.

De conformidad con el acervo probatorio dentro del expediente de la referencia, la Sala observa que, la NUEVA E.P.S. acreditó el cumplimiento de la orden establecida en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, en la medida en que allegó los soportes, tales como: i) “[…] CERTIFICADO DE IPS […]” ii) “[…] COPIA DE HISTORIA CLINICA 7 FOLIOS […]” y iii) “[…] ARCHIVO COMPRIMIDO EVOLUCIONES TERAPEUTICAS Y ASISTENCIA […]”; de lo cual se advierte la relación de los servicios de atención autorizados, las terapias y la prestación del servicio de cuidador a Diego Andrés Leal Giraldo; lo cual, fue confirmado por el actor a través de correo electrónico recibido el 31 de agosto de 2022, mediante el cual manifestó lo siguiente: “[…] En este momento la Nueva EPS está cumpliendo con todo lo ordenado por los médicos tratantes de mi hijo Diego Andrés Leal Giraldo […] Muchas gracias por estar pendientes de mi hijo […]”.

(Resaltado por la Sala) 31. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que sí se cumplió la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por 14 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo cuanto, la Nueva E.P.S. cumplió lo dispuesto por el juez constitucional, esto es, la prestación del servicio de terapias requeridas para Diego Andrés Leal Giraldo en una intensidad de 8 horas diarias. 32.

Finalmente, la Sala precisa que, si bien la notificación del auto que dio apertura al incidente de desacato no se notificó al correo institucional personal de la señora Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y a su superior jerárquico, la señora Katherine Townsend Santamaría, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S., como ha debido ser; lo cierto es que, teniendo en cuenta que la sanción impuesta será revocada, la Sala no advierte que sea necesario efectuar dicha notificación del auto de apertura, toda vez que, lo que se pretende con el incidente de desacato es verificar el cumplimiento de una orden de tutela, lo cual, de conformidad con los documentos que allegó el apoderado especial de la Nueva E.P.S., se acreditó en el caso sub examine.

Conclusiones de la Sala 33. Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala revocará la providencia de 26 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que sancionó a la señora Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y a su superior jerárquico, la señora Katherine Townsend Santamaría, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco días de arresto, a cada una; y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que la Nueva E.P.S. acreditó el cumplimiento de la orden establecida en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, lo cual, a su vez, fue confirmado por el actor, tal como se expuso supra. 15 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-03 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone: DECLARAR la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que, en el trámite de la consulta, la Nueva E.P.S. acreditó el cumplimiento de la orden establecida en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, lo cual, a su vez, fue confirmado por el actor.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.