Micelio
11001031500020220286500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-05-25

Radicación interna: 4601 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Fabian Andres Baquero Hernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

1 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca- Amazonas- Archivo Central y otros Tema: Derecho de petición / expedición de piezas procesales de un proceso judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Andrés Baquero Hernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca- Amazonas- Archivo Central. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Fabián Andrés Baquero Hernández actuando en nombre propio promovió demanda y solicitó lo siguiente: «De conformidad con los hechos narrados anteriormente y sustentados jurídicas en la sección anterior, me permito Accionar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, por medio de la presente solicitud de amparo, con el fin de que se me 2 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteja el DERECHO DE PETICIÓN, hoy desconocido y vulnerado por la NO respuesta por parte de la empresa accionada».

(sic en todo el texto) 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Los señores José Ramiro Ladino Guevara y Fabio Alejandro Ladino Betancourt, propietarios del vehículo de placas GGQ-016, le otorgaron poder para presentar derecho de petición ante el Centro de Servicios Judiciales del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá. ii) Ante el Centro de Servicios Judiciales, Jueces del Circuito Especializado y la Unidad de Archivo se formuló el derecho de petición con la finalidad de que se expidieran copias del expediente 59862 del 18 de marzo de 2003, en el cual se ordenaron «medidas» sobre el vehículo de placas GGQ-016. iii) La petición se presentó el 24 de marzo de 2022 a través de correo electrónico a la dirección archivo04pq@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la fecha la entidad no le ha dado dado respuesta. 1.1.3.

Fundamentos jurídicos El accionante considera vulnerados los derechos arriba citados por los siguientes motivos: i) El «Constitucionalista» al consagrar el derecho de petición, apuntó a que no solamente este «se hiciera posible», sino que sea verdaderamente eficaz para lograr del Estado y de quienes ejerzan funciones públicas una interlocución con los administrados. ii) En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que no es suficiente que al ciudadano se le permita elevar peticiones ante las autoridades 3 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas y los organismos privados, sino que el derecho se hace real cuando se obtiene una respuesta oportuna que resuelva lo peticionado.1 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 31 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, Archivo Central y, se ordenó, otorgarle el término de dos días para contestarla con la advertencia de que si no lo hiciere en el lapso señalado se entenderán como ciertos los hechos aducidos en el escrito de tutela (artículo 20 del Decreto 2591 de 1991).

Se vincularon al trámite de la presente acción a los señores José Ramiro Ladino Guevara y Fabio Alejandro Ladino Betancourt y se les confirió igual lapso para que rindieran informe; asimismo, se dispuso que si no lo hicieren se entenderán como ciertos los hechos aducidos en el escrito de tutela.2 1.2.2. Mediante auto del 29 de junio de 2022, se indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, Archivo Central el 3 de junio de 2022 remitió por correo electrónico al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá la notificación del auto admisorio de la acción de tutela al considerar el asunto de su competencia. En ese sentido, se expresó en esa decisión lo siguiente: «Por lo anterior, se denota que el 6 del mismo mes y año la secretaria del Centro de Servicios mencionado, María Cristina Rodríguez Morales, informó que, al realizar una búsqueda en el sistema CIANIC, encontró registro del proceso con radicado de Fiscalía núm. 59862, el cual se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo cual, debido a que no tiene acceso a los expedientes que se encuentran bajo custodia de los despachos judiciales, ni a los procesos que tiene en archivo definitivo, procedió a remitir la comunicación de la providencia mencionada a la autoridad judicial precitada». 1 La actuación procesal se surtió a través de expediente electrónico 2 Se citó también el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se indicó en el referido auto de trámite, que el Consejo Superior de la Judicatura en el informe rendido al interior del presente trámite, informó que el correo electrónico al que el accionante elevó la petición, esto es, archivotec04pq@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenece al Centro de Servicios Judiciales con sede en Paloquemao.

En ese orden de ideas, se concluyó que resultaba necesario vincular al presente trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales con sede en Paloquemao y, para el efecto, se les concedió el plazo de dos días para señalar los argumentos que consideren pertinentes y para que aporten y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer. 1.3.

Contestaciones de la demanda 1.3.1 De la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las acciones u omisiones que según la parte actora vulneran sus derechos recaen exclusivamente sobre la Oficina de Archivo del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao toda vez que el correo electrónico archivotec04pq@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual fue radicada la petición es de dominio de dicha autoridad. 1.3.2.

Del director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca- Amazonas, manifestó que según lo aduce el accionante, el 24 de marzo de 2022 solicitó el desarchivo del proceso con radicado No. 59862 ante el Centro de Servicios Judicial – Jueces del Circuito Especializado (Ley 600) y la Unidad de Archivo, correo electrónico archivotecpq@cendoj.ramajudicial.gov.co y hasta la fecha no ha recibido respuesta. 5 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, expresó que este hecho es parcialmente cierto, pues una vez se allegó la presente acción constitucional se instó al Grupo de Archivo Central en aras de que emitiera información de la ubicación actual del proceso requerido por el señor Fabián Andrés Baquero Hernández y esa dependencia certificó que no se ha recibido la solicitud objeto de la acción constitucional.

Por lo anterior, se procedió a dar traslado de la tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado para los fines de su competencia, dado que Archivo Central adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en cuanto a procesos penales, solamente tiene bajo su custodia y manejo los expedientes archivados por los extintos Juzgados Penales Municipales y Penales del Circuito de la Ley 600 de 2000 de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el área de Archivo Central carecen de legitimidad en la causa por pasiva para acceder a lo solicitado por el accionante. 1.3.3 De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Archivo Central: Por conducto de la asistente administrativo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá – Cundinamarca, Archivo Central anexó correo enviado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá en el cual se informó que por considerarlo de su competencia, se remite para los fines competentes la acción de tutela, dado que al adelantar la respectiva búsqueda no se encontraron registros de la petición que se menciona en la vía de amparo.

Igualmente, expresó que la dependencia Archivo Central, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, en cuanto a procesos penales tienen bajo su custodia y manejo los expedientes archivados por los extintos Juzgados Penales Municipales y Penales del Circuito de la Ley 600 de 2000. 6 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.

Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá La secretaria y el jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá informó que recibió correo procedente del Archivo Central, sede Fontibón Penales Ley 600 de 2000 y que da respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: 1.3.4.1.

Se realizó búsqueda en el sistema CIANIC (extinta Justicia Regional), encontrando registro de proceso con radicado de Fiscalía No. 59862 y radicado interno No. 476-2 seguido en contra del señor Helder Antonio Betancur Acosta, el cual se encuentra a cargo del Juzgado 2 de esa especialidad. 1.3.4.2. El Centro de Servicios no tiene acceso a los expedientes que se encuentran bajo el conocimiento y custodia de los despachos judiciales ni a los procesos que tienen en archivo definitivo, motivo por el cual se corrió traslado al juzgado citado para que en el ámbito de sus competencias procedan a brindar la respuesta correspondiente. 1.3.5.

Del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá La juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el escrito de contestación expresa los siguientes argumentos: 1.3.5.1. El 6 de junio de 2022 recibió correo electrónico por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Bogotá, órgano judicial que a su turno recibió correo electrónico enviado por el Archivo Central sede Fontibón. 1.3.5.2.

Dentro del correo enviado por el Centro de Servicios se adjuntó imagen con el requerimiento del señor Baquero, en la cual se vislumbra que el proceso 476-2, sindicado: Helder Antonio Betancur Acosta fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 7 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5.3.

No obstante, una vez verificada la información del despacho y realizada la búsqueda a través del Sistema de Consulta Siglo XXI, se evidenció que el proceso 476-2 se siguió en contra del ciudadano Alexander Ramírez Vásquez y no respecto del nombre referido en la imagen. 1.3.5.4. Adicionalmente, se procedió con la verificación del expediente físico a fin de validar si de los hechos jurídicamente relevantes se relacionaban tanto con el vehículo como con las personas solicitantes, y se encontró que el 31 de octubre de 2003, se condenó al señor Alexander Ramírez Vásquez por los hechos datados el 21 de agosto de 2002, ocurridos en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, es decir, la información aportada no corresponde con el expediente que conoció el Juzgado. 1.3.5.5.

El 1 de julio de 2022 mediante correo electrónico remitido a la dirección baquerof4@gmai.com y que fue copiado al Centro de Servicios Administrativos se le brindó respuesta al petente en los siguientes términos: «Cordial saludo En atención a la solicitud de fecha 25 de marzo de 2022, la cual fue remitida por competencia a este despacho el 6 de junio de 2022, indicando que la petición estaba a cargo de este juzgado bajo el radicado 472-2 (sic) proceso seguido en contra de Helder Antonio Betancur Acosta tal como consta (sic) el oficio 0121 del 6 de junio de 2022.

Una vez realizada la búsqueda en el sistema de consulta Siglo XXI así como en el expediente físico que reposa en el despacho, se evidencia que el proceso bajo radicado 476-2 (110013107002-2003-00103) se siguió en contra del ciudadano Alexander Ramírez Vásquez y no a su nombre. Por lo que, se hace necesario indicarle que, una vez validados los sistemas respectivos, la información referida en el sistema de registro de procesos de Justicia Regional no concuerda con los datos obrantes en este estrado judicial ni con el proceso físico, por tal motivo, se dispone a indicarle que este despacho no cuenta con el expediente requerido, impidiendo darle respuesta favorable a su requerimiento.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente frente a la respuesta negativa de los derechos de petición: “Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) 8 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales”.

(rad. siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) T-23020). Adicionalmente, me permito informarle que esta información fue verificada con el personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Circuito Penal Especializado área encargada del trámite de expedientes llevados por la extinta Justicia Regional, quienes se encontrarían en la obligación de validar la información suministrada a fin de darle respuesta a su requerimiento.

Motivo por el cual, se procede a copiarlos de la presente respuesta para lo pertinente. En esos términos la petición elevada por usted, queda resuelta de fondo por parte de este Despacho Judicial» 1.3.5.6. Se allega el pantallazo del correo enviado a la dirección electrónica reportada por el accionante baquerof@gmail.com y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados cserjesbt@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.3.5.7.

Se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el supuesto fáctico sobre el cual se basó el amparo constitucional incoado desapareció, dado que el despacho judicial dio respuesta de fondo a la petición que fuera puesta en su conocimiento el pasado 6 de junio de 2022. 1.3.6. El Centro de Servicios Judiciales con sede en Paloquemao no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del presente trámite constitucional. 9 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia […] al Consejo de Estado» en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 20193, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si las entidades accionadas, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a la solicitud que formuló el día 24 de marzo de 2022. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

El derecho fundamental de petición La Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2011,5 sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Referencia: expediente D-8410 y AC D-8427, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del 11 de noviembre de 2011».

Las anteriores normas se declararon inexequibles y se dispuso, diferir los efectos de la inexequibilidad declarada de los artículos 13 a 33 del CPACA, hasta el 31 de diciembre de 2013. Sobre el derecho fundamental de petición, dicha sentencia señaló: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no 11 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho fundamental de petición. La sentencia precedente declaró inexequibles las normas analizadas de la Ley 1437 de 2011, bajo los siguientes fundamentos: i) No obstante que el anterior Código Contencioso Administrativo a pesar de contener una regulación sobre el derecho de petición, no fue tramitado por una ley estatutaria, debe tenerse en cuenta que esa regulación se trataba de una norma preconstitucional- Decreto Ley 1 de 1984, proferida en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y, por tanto, dentro del ordenamiento constitucional colombiano no existía la figura de las leyes estatutarias. ii) Como lo ha admitido la Corte Constitucional,6 en principio la actualización estructural del contenido de un derecho fundamental debe ser discutido en la célula legislativa a través del procedimiento estatutario.7 En este sentido, es indudable que los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, actualizan el derecho fundamental de petición, consagrado expresamente como fundamental en la se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». 6 Incluso en la sentencia C-791 del 21 de octubre de 2011 magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto 7 En iguales términos, lo señaló la sentencia C-973 de 2010, magistrado ponente:.Nilson Pinilla Pinila 12 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política de 1991, y reconocido igualmente por la jurisprudencia constitucional desde 1992. iii) Fija por demás, su procedencia frente a particulares, situación no contemplada en la regulación pre-constitucional y que como se advirtió hace parte de su estructura. iv) Los temas mediante ley estatutaria se hacen necesarios a) cuando se trata de normas que se refieren a contenidos muy cercanos a los elementos estructurales esenciales del derecho de petición y b) los artículos 13 a 33 contienen un desarrollo integral y sistemático del derecho fundamental de petición, y por tanto, todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido específico, han debido ser objeto de una ley estatutaria. v) Dicho trámite legislativo fue realizado a través del procedimiento ordinario, tal y como consta en la certificación expedida por el secretario general del Congreso de la República, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, de fecha 5 de abril de 2011, la Ley 1437 de 2010, se ciñó al trámite que se exige para las leyes ordinarias y fue tramitado en dos legislaturas, razón por la cual los artículos 13 a 33 deberán ser declarados inexequibles. vi) En relación con el ámbito de las disposiciones afectadas por el vicio, y tal y como se ha procedido en otras oportunidades, el defecto trae consigo la inconstitucionalidad de todos los artículos relacionados con la materia que regula el derecho fundamental, en la medida en que al hacer un desarrollo integral del mismo, todos ellos resultan afectados, en cuanto nacieron a la vida jurídica mediante el trámite de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria, como era imperativo que ocurriera en cumplimiento de los preceptos superiores.

La Corte Constitucional expidió la sentencia C-951 de 2014,8 que estudió el proyecto de Ley Estatutaria sobre el derecho fundamental de petición, el cual se convirtió en 8 Declaró exequible el Proyecto de Ley Estatutaria 65 de 2012, Senado, número 227 de 2012 «Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con las siguientes salvedades: del artículo 13 la expresión “en relación a (sic) las entidades dedicadas a su protección o formación” contenida en el inciso final del mismo artículo, la cual se declara EXEQUIBLE, siempre y 13 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1712 de 2014 y que, en esencia, mantuvo los pilares del citado derecho, los cuales se han consignado en múltiples sentencias, entre ellas, la T-230 de 20209 en la cual esa corporación expresó la caracterización de ese derecho de la siguiente manera: i) Su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. ii) Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. iii) Tiene dos componentes esenciales: a) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y b) como correlativo a ello la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. iv) Su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición cuando no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales;

INEXEQUIBLES las expresiones “ante el funcionario competente” del inciso primero y “o ante el servidor público competente” del parágrafo 3º del artículo 15 del proyecto de Ley Estatutaria revisado y EXEQUIBLE el resto de la disposición, bajo el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deberá ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de carácter general;

EXEQUIBLE el artículo 16 del proyecto de Ley Estatutaria revisado, siempre y cuando el numeral 2º se entienda sin perjuicio de que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y resolución de fondo, cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad; EXEQUIBLE el artículo 22 del proyecto de ley estatutaria examinado, sin perjuicio de que deba enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petición;

EXEQUIBLE el artículo 24, con excepción del parágrafo, el cual se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos; EXEQUIBLE el artículo 26 del proyecto de Ley Estatutaria revisado, en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar;

EXEQUIBLE el artículo 31, salvo la expresión “gravísima” que se declara INEXEQUIBLE; EXEQUIBLE el artículo 32, salvo la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” contenida en el inciso segundo que se declara EXEQUIBLE, bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. 9 Referencia: Expediente T-7.040.215, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Christian Fernando Joaquín Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia del 7 de julio de 2020. 14 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA—. ii) La petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, lo cual es una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos ante las autoridades públicas. iii) Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución i) Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. ii) En la actualidad rige el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-242-2020.10 iii) La ampliación transitoria de los términos para atender peticiones, prevista en la citada norma, es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del CPACA, lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional del derecho examinado con respecto del criterio de proporcionalidad. 10 Referencia: Expediente RE-253, Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, magistrados ponentes: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, sentencia del 9 de julio de 2020. 15 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La ampliación de términos persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas en el desarrollo de las actividades de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus Covid-19 y, en este sentido, cumple con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. v) La medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y aunque afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad. vi) Los plazos establecidos por el legislador excepcional no anulan la oportunidad que subyace al derecho de petición, ya que la regla general para responder las peticiones se modificó de 15 a 30 días, lo cual no es un término excesivamente largo, y que una situación similar ocurre con la ampliación de 10 a 20 días para la atención de peticiones de información y documentos, o de 30 a 35 días para las consultas, en los que, a pesar de que se aumentaron los tiempos de respuesta para las solicitudes de estirpe no iusfundamental, en ningún caso se supera el doble del término legal ordinario. c) Respuesta de fondo i) El componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: a) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; c) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; 16 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) consecuente, con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión Para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Sala puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El accionante, recibió poder de los señores José Ramiro Ladino Guevara y Fabio Alejandro Ladino Betancourt para que presentara y tramitara derechos de petición ante el «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES».

Lo anterior se expresa en el cuerpo del escrito. No obstante, en el encabezamiento se menciona que el poder para actuar se dirige al «CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO (LEY 600) UNIDAD DE ARCHIVO». 2.4.2. El 24 de marzo de 2022 dirige escrito al «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA BOGOTÁ CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES JUECES PENALES ESPECIALIZADOS (Ley 600/00) UNIDAD DE ARCHIVO» en el cual invoca el ejercicio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y demás normas concordantes, con la finalidad de obtener copa íntegra digital o física del expediente 59862 del 18 de 17 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2003 adelantado por el delito de tráfico de estupefacientes y conocido por la Fiscal Especializada Despacho 23 UNAM, doctora Nelcy Lulú Rodríguez Beltrán, especialmente de las siguientes piezas procesales: «a. Acta de incautación, identificación preliminar, pasaje y toma de muestras, sellamiento, guarda y cadena de custodia de una sustancia al parecer estupefaciente del 17/03/2003. b. Auto Interlocutorio que dispuso el embargo preventivo del vehículo automotor marca CHEVROLET NUEVO NPR, PLACAS GGQ-016, MODELO 1998, del 18/03/2003. c. Oficio con radicado de la dirección de tránsitos (sic) de Campoalegre – Huila, donde se informe de la orden de embargo. d. Respuesta del Instituto de Transportes y tránsito (sic) del Huila, así como certificado donde conste la inscripción de la medida cautelar. e Resolución que ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas GGQ-016 del 25/09/2003. f. Acta de Entrega del vehículo de placas GGQ-016. g. Oficio con radicado del Instituto de Transporte y Tránsito del Huila, así como respuesta de esta entidad, sobre el levantamiento de la medida cautelar con el respectivo certificado de tradición. h. Fallo que dio fin al proceso».

Lo anterior comoquiera que: «1. Servicios Integrados y especializados de Tránsito y Transporte de Cáqueza – Cundinamarca, inscribió medida cautelar ordenada por la Fiscalía Especializada Delegada Antinarcóticos de Bogotá en el Proceso N° 59862, esto a solicitud de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación (Hoy Sociedad e (sic) Activos Especiales) según oficio 702–4592–2013, Expediente 20653, radicado 20137020513851 de fecha 27/06/2013. 2.

Inscripción hecha desde el 08/07/2013 por la entidad tránsito, según oficio CAQ– JUR–0337–13 y como puede observarse en el certificado de tradición que se adjunta. 3. Dicha inscripción de la medida, ha impedido que mis mandantes realicen un trámite de cambio de motor del vehículo y por tanto la imposibilidad de usarlo para los fines que lo adquirieron. 4.

La inscripción se realiza en la Secretaria (sic) de Transito (sic) de Cundinamarca – sede Cáqueza y no en la Secretaria (sic) de Transito (sic) del Huila debido a un traslado de matrícula que hizo en el año 2006 el entonces propietario del vehículo. 5. Que se solicitó esta información a la Fiscalía General de la Nación el 14/03/2022 y dicha entidad a través de oficio No. 082 del 23/03/2022 (sic) indicando que dicha información se encuentra en poder de los otrora Jueces Especializados (Ley 600/00)». 2.4.3.

El 24 de marzo de 2022 el accionante envió correo a la dirección electrónica: archivotec04pq@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual se manifiesta que radica el derecho de petición. 2.4.4. El coordinador de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, expresó en certificación del 3 de junio de 2022, que 18 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisados los hechos narrados en la acción de tutela, se evidencia que el actor refiere que presentó una solicitud a la dirección electrónica archivotec04pq@cendoj.ramajudicial.gov.co dirigida al Centro de Servicios Judiciales -Jueces del Circuito Especializado (Ley 600) y la Unidad de Archivo.

Sobre el particular, expresó los siguientes aspectos: «En primer lugar, es de precisar que, en Archivo Central no se ha recibido la solicitud objeto de la acción constitucional. Por lo anterior, se procedió a dar traslado de la tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados para los fines de su competencia, teniendo en cuenta lo mencionado por el accionante en su escrito.

Es de anotar que, el Archivo Central adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en cuanto a procesos penales, tiene bajo su custodia y manejo los expedientes archivados por los extintos Juzgados Penales Municipales y Penales del Circuito de Ley 600 de 2000 de la ciudad de Bogotá. La presente constancia se expide para que el Área Jurídica de respuesta a la Tutela No. 2022-02865, recibida el día 03 de junio de 2022, mediante correo electrónico remitido por la Secretaría General del Consejo de Estado.

La elaboración de certificación fue realizada por Claudia Georgina Wilches Barón, Asistente Administrativo, Bodega Fontibón» 2.4.5. La asistente administrativo, Archivo Central, Sede Fontibón, Penales Ley 600 de 2000, envió correo electrónico al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Penal Especializado el 3 de junio de 2022 en el cual indicó: «En atención a la Acción de Tutela No. 2022-286550 que está siendo adelantada por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda – Subsección A,. siendo promovida por el señor Fabián Andrés Baquero Hernández, de manera atenta y por considerarlo de su competencia se remite para los fines pertinentes.

Cabe anotar que, se adelantó la respectiva búsqueda, sin encontrar registros de la petición que se menciona en el escrito de Tutela. Así mismo, se informa que la dependencia de Archivo Central adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, en cuanto a procesos penales, tiene bajo su custodia y manejo los expedientes archivados por los extintos Juzgados Penales Municipales y Penales del Circuito de la Ley 600 de 2000 de Bogotá» 2.4.6.

La secretaria y jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá el 6 de junio de 2022 informó a esta corporación lo siguiente: 19 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «…Me dirijo a su Despacho con el inicial propósito de brindar respuesta dentro de la acción de tutela de la referencia, incoada por el señor Fabián Andrés Baquero Hernández, siendo recibida el pasado viernes 3 de junio del presente año en esta dependencia vía coreo (sic) electrónico, procedente del Archivo Central Sede Fontibón Penales Ley 600/2000, en los siguientes términos: i) Se realizó búsqueda en el sistema CIANIC (Extinta Justicia Regional) encontrando registro de proceso con radicado de Fiscalía No. 59862 y radicado interno No. 476-2, seguido en contra del señor HELDER ANTONIO BETANCUR ACOSTA, mismo que encuentra a cargo del Juzgado 2° de esta especialidad (se anexa pantallazo). ii) Que este Centro de Servicios no tiene acceso a los expedientes que se encuentran bajo el conocimiento y custodia de los Despachos, ni a los procesos que tienen en archivo definitivo, motivo por el cual se corrió traslado de su comunicación al juzgado en comento al correo electrónico: pctoes02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co para que en el ámbito de sus competencias procedan a brindar la respuesta correspondiente». 2.4.7.

El 1 de julio de 2022 mediante correo electrónico remitido a la dirección electrónica reportada por el accionante: baquerof4@gmai.com y que fue copiado al Centro de Servicios Administrativos, la juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Bogotá le informó lo siguiente: «Cordial saludo En atención a la solicitud de fecha 25 de marzo de 2022, la cual fue remitida por competencia a este despacho el 6 de junio de 2022, indicando que la petición estaba a cargo de este juzgado bajo el radicado 472-2 (sic) proceso seguido en contra de Helder Antonio Betancur Acosta tal como consta el oficio 0121 del 6 de junio de 2022.

Una vez realizada la búsqueda en el sistema de consulta Siglo XXI así como en el expediente físico que reposa en el despacho, se evidencia que el proceso bajo radicado 476-2 (110013107002-2003-00103) se siguió en contra del ciudadano Alexander Ramírez Vásquez y no a su nombre. Por lo que, se hace necesario indicarle que, una vez validados los sistemas respectivos, la información referida en el sistema de registro de procesos de Justicia Regional no concuerda con los datos obrantes en este estrado judicial ni con el proceso físico, por tal motivo, se dispone a indicarle que este despacho no cuenta con el expediente requerido, impidiendo darle respuesta favorable a su requerimiento.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente frente a la respuesta negativa de los derechos de petición: “Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera 20 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales”.

(rad. siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) T-23020). Adicionalmente, me permito informarle que esta información fue verificada con el personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Circuito Penal Especializado área encargada del trámite de expedientes llevados por la extinta Justicia Regional, quienes se encontrarían en la obligación de validar la información suministrada a fin de darle respuesta a su requerimiento.

Motivo por el cual, se procede a copiarlos de la presente respuesta para lo pertinente. En esos términos la petición elevada por usted, queda resuelta de fondo por parte de este Despacho Judicial». 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto De la relación de los medios probatorios allegados al plenario, la Sala puede inferir, por un lado, que la dirección electrónica a la cual el accionante envió el derecho de petición, esto es: archivotec04pq@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde al Centro de Servicios Judiciales con sede en Paloquemao, y de otro, que el órgano mencionado no tenía competencia para resolver el derecho de petición sino que esta le correspondía al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En ese sentido, se puede inferir que aun cuando el derecho de petición se formuló a un órgano que no tenía competencia para resolverlo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Archivo Central — que fue vinculada a la acción de tutela— remitió copia del auto admisorio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, y luego de una búsqueda en el Sistema CIANIC (Extinta Justicia Regional), este encontró registro de proceso con 21 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado de Fiscalía No. 59862 y radicado interno No. 476-2 seguido en contra del señor Helder Antonio Betancur Acosta, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo cual se puso en su conocimiento el 6 de junio del año en curso, la existencia de la solicitud formulada por el accionante.

A su turno, la funcionaria judicial el 1 de julio de 2022, le contestó al accionante a la dirección reportada en la acción de tutela baquerof@gmail.com y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados cserjesbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, que revisado el sistema de consulta Siglo XXI, así como el expediente físico radicado 476-2, se evidencia que esa información corresponde al proceso seguido en contra del ciudadano Alexander Ramírez Vásquez, es decir, a una persona diferente a las mencionadas por el accionante.

Se colige de lo expuesto que aunque el accionante presentó el derecho de petición al Centro de Servicios Judiciales con sede en Paloquemao, órgano que no era el competente para resolverla, durante el trámite de la acción de tutela y en virtud de los traslados de competencia, se corrobora que se dio respuesta a la petición que formuló, en la cual se le informó que la identificación del proceso no corresponde con la verificación física que se hizo del expediente.

En ese orden de ideas, deduce la Sala que no existe afectación del derecho de petición del accionante porque radicó la solicitud a un órgano que no era competente para resolverla y, pese a lo anterior, con motivo de la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Archivo Central al trámite de la acción de tutela se logró determinar que el competente para resolverla era el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. A su turno, comoquiera que la titular del despacho judicial le indicó al accionante que la identificación del proceso que proporcionó no correspondía al que cursó en el mentado juzgado, es dable concluir que se le brindó una respuesta en consonancia con la información que suministró. De esta forma y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,11 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se 11 Véase, por ejemplo, la sentencia T533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de 22 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».12 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.13 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por el accionante acorde con la información que brindó y, en consecuencia, colmada la pretensión que sustentó la interposición de la vía de amparo, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional frente a la vulneración del derecho de petición alegado por el accionante. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que corresponde declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el curso de la acción constitucional, se dio respuesta al pedimento formulado por el accionante, luego de los traslados por competencia que se efectuaron por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Archivo Central y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 12Ibidem. 13Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 23 Radicación: 11001-03- 15-000 2022-02865-00 Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no impugnada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G.