Micelio
25000233600020130176901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-06-10

Radicación interna: 57339 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Traing Trabajos De Ingenieria Ltda Y Otros·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01769-01 (57339) Accionante: José Fernando Angulo Cortés y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2013-01769-01 (57339) Demandante: José Fernando Angulo Cortés y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – Medio de control: Controversias contractuales Tema: Recurso de súplica Subtema: Apelación adhesiva – no procede cuando la parte apeló AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, que negó la apelación adhesiva de la demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal 1.1.1. José Fernando Angulo Cortés y la sociedad Traing Trabajos de Ingeniería Ltda. presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, con el fin de que, entre otras pretensiones, se liquide judicialmente el contrato número IDU-UEL-3-6-14-15- 18-067 del treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008). 1.1.2.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que profirió sentencia el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)1, en la que liquidó judicialmente el contrato ya referido y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.1.3. El Instituto de Desarrollo Urbano y la parte actora interpusieron recurso de apelación2 en contra de la anterior decisión. 1.1.4.

La audiencia de conciliación se llevó a cabo el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y el apoderado de la demandante no asistió, por lo que el a quo declaró desierto3 el recurso de apelación formulado por ese extremo de la litis, conforme al inciso 4 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), no aceptó la excusa presentada por el apoderado de la parte demandante, por la inasistencia a 1 Folios 236 a 251, cuaderno principal. 2 Folios 262 a 282 y 342 a 350, cuaderno principal. 3 Folio 406, cuaderno principal. 2 Radicado: 25000-23-36-000-2013-01769-01 (57339) Accionante: José Fernando Angulo Cortés y otro la audiencia de conciliación celebrada el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), decisión que quedó en firme. 1.1.6.

La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación repartió el expediente al despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque, quien, en auto del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)4, admitió el recurso de apelación formulado por la demandada y la apelación adhesiva interpuesta por la demandante. Tal decisión fue objeto de recursos de reposición5. 1.1.7.

El magistrado Guillermo Sánchez Luque, en proveído del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)6, modificó la providencia del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) y, en su lugar, negó la apelación adhesiva de la parte actora al recurso de apelación de la demandada. La sociedad Traing Trabajos de Ingeniería Ltda. interpuso recurso de súplica7. 1.1.8.

El proceso fue asignado, inicialmente, al magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien expresó impedimento para conocer el asunto objeto de controversia8; impedimento que fue declarado fundado por la Sala9, en proveído del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)10. 1.1.9. El expediente ingresó al Despacho, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)11, para resolver el recurso de súplica. 1.1.10.

Este Despacho, en auto del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)12, ordenó realizar el sorteo del magistrado requerido para decidir el recurso de súplica, conforme al numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez adelantada la diligencia, fue designado el magistrado Martín Bermúdez Muñoz13. 1.2.

El auto recurrido El magistrado Guillermo Sánchez Luque, en auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), modificó el proveído del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) y, en su lugar, negó la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante. Como fundamento de su decisión, expuso que el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

Al respecto, enfatizó que tal posibilidad está condicionada a que quien pretenda hacer uso de ese recurso no haya interpuesto la apelación en el término de ejecutoria respectivo. 4 Folio 495, cuaderno principal. 5 Folios 498 a 506, cuaderno principal. 6 Folios 535 y 536, cuaderno principal. 7 Folios 539 y 540, cuaderno principal. 8 Folio 547, cuaderno principal. 9 A efectos de conformar la Sala, fue necesario adelantar sorteo de conjueces.

En la diligencia fueron designados los conjueces Ernesto Rengifo García y Edgardo Villamil Portilla. 10 Índice 52 de SAMAI. 11 Índice 56 de SAMAI. 12 Índice 65 de SAMAI. 13 Índice 67 de SAMAI. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2013-01769-01 (57339) Accionante: José Fernando Angulo Cortés y otro Además, indicó que el incumplimiento de las actuaciones requeridas para la concesión del recurso de apelación, por parte de quien interpone el recurso, supone el ánimo de desistir de este, sin que pueda presentar posteriormente escrito de apelación adhesiva, porque ya agotó su oportunidad de apelar.

Así, comoquiera que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el término de ejecutoria correspondiente, así como también en el de la providencia que adicionó el fallo, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo declaró desierto por inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, concluyó que la parte demandante no podía adherirse al recurso de apelación de la demandada. 1.3.

El recurso de súplica La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia. Precisó que el magistrado Guillermo Sánchez Luque realizó un análisis en función de la literalidad de la norma, sin embargo, en su criterio, “aquella condición previa de no haberse interpuesto recurso, se refiere al propio escenario de haberse formulado oportunamente el recurso y haberse admitido en legal forma.

(…)”. Alegó que “al haberse declarado desierto el recurso presentado de manera principal, no puede calificarse el escenario que impida la formulación del recurso de manera adhesiva, pues, claramente este se encuentra limitado a la suerte del apelante principal. (…)”. Finalmente, explicó que el condicionante establecido en la norma “(…) refiere al hecho genuino de no existir apelación principal, pues, resultaría totalmente incompatible la formulación de un recurso principal con una adhesión; esta situación mal podría extenderse para el evento como en el caso en concreto en donde la apelación principal se haya declarado desierta, pues, en estricto sentido tal apelación no existe (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal del recurso de súplica En vista de que el recurso de súplica se interpuso el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, sin modificaciones. Ello, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, que prescribe que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando estos fueron formulados. 2.2.

Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra el auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, con fundamento en los artículos 12514 y 24615 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 “Artículo 125.

(…) Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 15 “Artículo 246. (…) El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. (…)”.

(negrillas fuera del texto). 4 Radicado: 25000-23-36-000-2013-01769-01 (57339) Accionante: José Fernando Angulo Cortés y otro 2.3. Procedencia del recurso de súplica El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

En este trámite, el magistrado Guillermo Sánchez Luque dictó auto el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), tal proveído fue notificado por estado del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de súplica, el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Así, como el recurso fue formulado dentro del término legal16 y se dirige contra una decisión que rechazó la apelación adhesiva, providencia incluida en el artículo 246 del CPACA, es procedente estudiarlo. 2.4. Hechos En el presente asunto, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. Tal medio de impugnación fue declarado desierto en la audiencia de conciliación celebrada el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016); y, en auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el a quo no aceptó la excusa presentada por el apoderado de la parte demandante, por la inasistencia a la audiencia de conciliación. Por último, la parte demandante interpuso apelación adhesiva, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y esta fue rechazada por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, dado que la actora no cumplió con la condición de no haber formulado recurso de apelación. 2.5.

Asignación de normas sustantivas El parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa lo siguiente: 16 El término para interponer el recurso de súplica transcurrió del treinta (30) de mayo al cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Lo anterior, en vista de que la providencia que negó la apelación adhesiva fue notificada por estado del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y el recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicado: 25000-23-36-000-2013-01769-01 (57339) Accionante: José Fernando Angulo Cortés y otro “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. 2.6.

Hermenéutica de las normas asignadas En lo concerniente al debate que atañe resolver en el proceso de la referencia, esto es, qué debe entenderse por “la parte que no apeló”, requisito para que proceda la apelación adhesiva al tenor del parágrafo del artículo 322 del CGP, esta Corporación17 ha sostenido que la interposición de un recurso de apelación que posteriormente es declarado desierto conduce a negar la admisión de la apelación adhesiva, puesto que, con anterioridad, el recurrente formuló un recurso, a pesar de que más adelante se configurara alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para declararlo desierto.

Posición que ha sido acogida por esta Subsección18. Al respecto, es de anotar que la preclusión, como principio fundamental del derecho procesal, constituye la extinción del derecho o de la facultad para realizar un acto procesal, y se materializa en los siguientes casos: “(a) por no haberse observado el orden legal para el ejercicio de la facultad, tal y como sucede en las etapas del proceso contencioso administrativo que prevé el CPACA;

(b) por la incompatibilidad entre acciones procesales que el sujeto activa o ejerce en forma concurrente, como por ejemplo una excepción que se contradice con otra o lo que sucede en los recursos extraordinarios cuando no pueden concurrir dos causales que se excluyen; y (c) por la consumación propiamente dicha, que ocurre cuando la facultad se ejerce efectivamente”19.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ha dicho que “(…) los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez han sido ejercitado, o cuando vence el término respectivo sin que se haga uso de ellos, no siendo posible su ejercicio en una nueva oportunidad. (…) el derecho a interponer un determinado recurso se consuma con su formulación, sin que sea posible hacerlo de nuevo con el pretexto de que se incurrió en error u olvido.

Los derechos y cargos 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), radicación número 25000-23-26-000-1994-09672-01; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, auto del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), radicación número 25000-23-25-000-2002-04144-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, auto del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), radicación número 25000-23-26-000-2001-02685-01; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), radicación número 25000-23-41-000-2014-00680-02. 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), radicación número 15001-23-31-000-2010-00992-02. 19 Entre otras decisiones: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, auto del veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), radicación número 11001-03-28-000-2016-00044-00; reiterado en: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Diecinueve Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), radicación número 11001-03-15-000-2020-04001-00 y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), radicación número 41001-23-31-000-2012-00010-01. 6 Radicado: 25000-23-36-000-2013-01769-01 (57339) Accionante: José Fernando Angulo Cortés y otro procesales fenecen, entre otras causas, por la aplicación del principio de preclusión o consumación procesal.

(…)”20. La doctrina sostiene que, mediante la preclusión, la ley “pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente: fuera de esos límites esas facultades ya no pueden ejercitarse”21; y, concretamente, en lo relevante para este caso, ha dicho que “en los recursos se expone otra modalidad muy importante de preclusión, como es aquella denominada de la consumación, consistente en que la facultad de recurrir se agota o extingue cuando ella se ha ejercido”22. 2.7.

Aplicación al caso Una vez expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la materia objeto de análisis, esta Sala, en atención a que la parte actora interpuso recurso de apelación en dos oportunidades23 en contra de la sentencia de primera instancia, concluye que la apelación adhesiva formulada el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Ello, porque aun cuando el recurso de apelación fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante la inasistencia del recurrente a la audiencia de conciliación24, lo relevante es constatar que quien pretende adherirse al recurso de apelación de otra parte no haya apelado, circunstancia que, al margen de lo que suceda después, ocurre desde el momento en que se formula el recurso.

Lo anterior, encuentra sustento en la consumación procesal, pues la demandante ejerció la facultad de apelar en el momento procesal correspondiente y, en ese orden de ideas, le asistía la responsabilidad de realizar todas las actuaciones encaminadas a que le fuera concedido el recurso, por consiguiente, no puede pretender suplir su falta de diligencia a través del instituto de la apelación adhesiva.

En consecuencia, la decisión del magistrado Guillermo Sánchez Luque será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, que negó la apelación adhesiva de la parte actora al recurso de apelación de la demandada. 20 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, autos del quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) y del catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación número 11001-02-03-000-2013-02188-00 y 11001-02-03-000-2020-01444-00, respectivamente. 21 (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones 11 LXGXYYBPXX de Derecho Procesal Civil”, v. III.

Edit. Revista de Derecho Privado, trad. Gómez Orbaneja, Madrid, 1940, pp. 277 y 278) 22 “Los recursos procesales”. Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel. Editorial jurídica de Chile. Tercera edición actualizada, abril de 2017, página 65. 23 Folios 262 a 282 y 342 a 350, cuaderno principal. 24 Folio 406, cuaderno principal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), no aceptó la excusa presentada por el apoderado de la parte demandante, por la inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 7 Radicado: 25000-23-36-000-2013-01769-01 (57339) Accionante: José Fernando Angulo Cortés y otro SEGUNDO: En firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF CAOP