Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 19001 23 33 000 2023 00151 01 (2041-2024) Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Popayán) Temas: Concurso de méritos RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Pablo Alejandro Zúñiga Recalde, mediante apoderada, acudió a la jurisdicción en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución CJR23- 0042 del 16 de enero de 2023, «que resolvió el recurso de reposición [que] [interpuso] en contra de la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, en lo que únicamente respecta a la falsa motivación de los argumentos que se emitieron para 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 19001 23 33 000 2023 00151 01 (2041-2024) Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde haber descartado como correcta, la opción B de la pregunta No. 63 del examen de la Convocatoria No. 27».
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó continuar «con las demás fases previstas en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 agosto del 2018 dentro del proceso de la [c]onvocatoria No. 27». 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 por tener «a uno de sus empleados del despacho, inscrito y encontrándose como aspirante activo dentro de la citada convocatoria pública.
Además de lo anterior, el [m]agistrado Jaramillo tiene a su hija en el concurso aspirando al cargo de Juez. Por su parte, el magistrado Buitrago Chávez, manifiesta su impedimento porque su esposa y hermana participaron en el concurso de la convocatoria Nro. 27. El magistrado Jairo Restrepo Cáceres manifestó que su esposa hace parte del concurso en estado activo.
El magistrado David Ramírez, sostiene que su sobrina, la abogada Ana María Ramírez Jurado, hace parte de la convocatoria 27». Finalmente, indicaron que al magistrado Marino Coral le fue aceptado su impedimento mediante auto del 26 de enero del 2024. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. 2 «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, 3 Radicación: 19001 23 33 000 2023 00151 01 (2041-2024) Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde 2.2.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. [se destaca] En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional4 como el Consejo de Estado5 han considerado que la exposición de las razones del juez quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas.
En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico». 5 Al respecto, la sala Plena, en providencia del 21 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2005 00012 01 (IMP) IJ sostuvo: «[…] resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar 4 Radicación: 19001 23 33 000 2023 00151 01 (2041-2024) Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas, y que debe existir una correspondencia entre el hecho que la origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador.
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, respecto de los magistrados Jaramillo Delgado, Restrepo Cáceres, Ramírez Fajardo y Buitrago Chávez, dado que las exposiciones presentadas son claras, explícitas y reflejan un hecho actual relacionado con la participación de ciertos familiares en la convocatoria objeto de esta litis, lo cual podría evidenciar un interés indirecto.
Sin embargo, en cuanto al interés planteado por el magistrado Carlos Jaramillo Delgado que deriva de tener «a uno de sus empleados del despacho, inscrito y encontrándose como aspirante activo dentro de la citada convocatoria pública», esta Sala ha sido consistente en negarse a apartar del conocimiento a los funcionarios judiciales bajo tal argumentación, comoquiera que los empleados en mención no están enlistados en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Finalmente, en relación con el magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz, no se lograron evidenciar razones de interés a fin de determinar si podría predicarse un interés respecto de él. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Carlos Hernando Jaramillo Delgado, Jairo Restrepo Cáceres, David Fernando Ramírez Fajardo y Carlos Leonel Buitrago Chávez. afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.» 5 Radicación: 19001 23 33 000 2023 00151 01 (2041-2024) Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Segundo. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AAP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.