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11001031500020250790201Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2026-04-17

Radicación interna: 4575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Euler Humberto Cando Benavides Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07902-01 Demandante EULER HUMBERTO CANDO BENAVIDES Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia. Por las siguientes razones: 1.

En primer lugar, se debió efectuar el estudio de fondo de los cargos propuestos por la parte actora, ya que considero que el asunto sí gozaba de relevancia constitucional, al involucrar la posible vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de un sujeto de especial protección constitucional pues, como consecuencia del accidente que sufrió el señor Euler Humberto Cando Benavides, fue calificado con un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 51.67 %, lo que deja en evidencia su situación de debilidad manifiesta.

La Corte Constitucional distingue entre (i) el estado de invalidez y (ii) el de discapacidad. El primero se refiere a las personas que por cualquier causa no intencional hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral1. Mientras que la discapacidad es «una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social»2. 2.

De otra parte, estimo que en el caso se configuró el defecto fáctico alegado en la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de control de reparación directa con radicado 52001-33-33- 002-2014-00028-00/01. Primero, debo decir que el hoy tutelante y su núcleo familiar promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la sociedad Colombia Telecomunicaciones SA.

ESP, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios padecidos por las lesiones sufridas a causa del accidente de tránsito que sufrió al colisionar contra unos cables caídos de propiedad de Colombia Telecomunicaciones SA. ESP, sin que el lugar contara con medidas de señalización o prevención, y por tal motivo, se vio involucrado en un accidente, producto del cual, las lesiones que padeció le generaron una pérdida de capacidad laboral del 51.67%.

Las pretensiones de su demanda fueron negadas en ambas instancias por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto mediante sentencia del 1° de junio 1 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07902-01 Demandante: Euler Humberto Cando Benavides y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2018; y por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 11 de junio de 2025, bajo el argumento que no se acreditó una falla en el servicio imputable a las autoridades demandadas.

Entre las razones ofrecidas en ambas instancias, para negar las pretensiones, se destacan: (i) que no se demostró que el daño le fuera imputable a las entidades porque incurrieran en acciones u omisiones que constituyeran causa eficiente y adecuada del daño ocasionado; y (ii) no se acreditó como imputable a la empresa de Telecomunicaciones SA ESP porque no se probó la propiedad de los cables y del poste que según el actor causaron el accidente, ni que se omitiera realizar labores de mantenimiento de la infraestructura «toda vez que los postes fueron derribados el día anterior al accidente, y tampoco se tenía prueba de haber informado a la empresa el daño causado a los elementos con los que colisionó el actor antes del siniestro» (como lo indicó el juez natural de primera instancia). 3.

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto3. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica4, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea «ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»5.

De allí que no pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter «estrictamente excepcional»6 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Dicho esto, se puede afirmar que el estudio de 3 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 4 Sentencia T-442 de 1994. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia SU215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07902-01 Demandante: Euler Humberto Cando Benavides y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela adquiere especial connotación y se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad7 propio del sistema de libre valoración. Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, es decir, no equivale a arbitrariedad o capricho, por lo que corresponde al juez de tutela analizar y establecer si una hipótesis fáctica está o no respaldada en las pruebas del proceso y si la decisión judicial se fundamenta en la valoración racional y razonable de los medios de prueba. 8 En este ejercicio de análisis y apreciación debe servirse de las reglas de la sana crítica y la exigencia de necesidad de la prueba y motivación de la decisión, como lo ha afirmado la Corte Constitucional9. 4.

En mi criterio, tal como lo indicó la parte actora en los fundamentos de la acción de tutela, las autoridades judiciales le exigieron una prueba imposible, cual era, el conocimiento previo de la situación de riesgo presentada con ocasión de la caída de unos postes y cables en la vía, en el lugar donde ocurrió el incidente en el que resultó lesionado el señor Cando Benavides.

Asimismo, estimo que en el caso no se valoraron adecuadamente las pruebas del expediente que permitían acreditar que la infraestructura (postes y cables caídos) con los que se causó el accidente que sufrió la víctima pertenecían o hacían parte de la infraestructura de la empresa Colombia Telecomunicaciones SA ESP. A mi juicio, al resolver los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó desacertadamente que no se demostró que el daño le fuera imputable a las entidades demandadas (por lo menos frente.

La empresa de telecomunicaciones demandada) porque incurrieran en acciones u omisiones que constituyeran causa eficiente y adecuada del daño. Por el contrario, en el sub lite, los medios de prueba allegados al expediente ordinario permitían concluir que: (i) las lesiones sufridas por el hoy tutelante le generaron una pérdida de su capacidad laboral del 51.67%;

(ii) que el accidente se produjo con cables y postes de la empresa Colombia Telecomunicaciones SA ESP caídos desde el día anterior al accidente, sin que se adoptaran medidas de prevención o señalización orientadas a evitar alguna contingencia; y (iii) que correspondía a la parte demandada demostrar que esa infraestructura de Telecomunicaciones no era de su propiedad, máxime si en sus intervenciones en el proceso aceptó que efectuó mantenimiento de éstas luego del accidente del actor. 5.

Contrario a lo sostenido por la Sala mayoritaria, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada no proviene de la valoración armónica de las pruebas allegadas al medio de control de reparación 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002.

M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 8 En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-018 de 2023, párrafo 74. 9 Sentencias T-018 de 2023 y T-217 de 2010 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07902-01 Demandante: Euler Humberto Cando Benavides y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa, ya que se adoptó la tesis de la ausencia de prueba de la propiedad de la infraestructura de telecomunicaciones involucrada en el accidente que sufrió el actor, pese a que la entidad en un informe indicó que sobre la zona del siniestro realizó la remoción de 3 postes y, en especial, de uno que se vio afectado por un accidente vehicular; lo que permite inferir, que la empresa de telecomunicaciones si tenía el deber o la obligación de intervenir esos postes, por hacer parte de su infraestructura de telecomunicaciones.

No obstante, la autoridad judicial accionada, de manera equivocada concluyó que la parte demandante no probó la propiedad de los postes y los cables, y que por esa sola circunstancia no era posible atribuirle responsabilidad patrimonial a la empresa. De similar forma, en la sentencia cuestionada se indicó que «las declaraciones rendidas no permiten concluir que el colapso y la ubicación de los cables sobre la vía tuvieran como origen su deterioro infraestructural por falta de mantenimiento por parte de la sociedad, por el contrario, se itera, podría deducirse que fue un tercero el que los colisionó de manera previa al accidente del actor».

Pero pasó por alto el juez de la causa que, en el caso concreto la falla en el servicio se alegó, no porque los postes se cayeran por falta de mantenimiento, sino porque pese haber sido derribados el día anterior al accidente sufrido por el actor (al parecer por otro vehículo), la empresa omitió realizar labores de mantenimiento de esa infraestructura afectada, o señalizar preventivamente la zona, para evitar justamente la ocurrencia de otro siniestro; el que efectivamente ocurrió, y en el que resultó seriamente lesionado el señor Euler Humberto Cando Benavides.

A partir de este presupuesto se debieron examinar los elementos de la falla del servicio en el caso concreto. Por lo anterior, considero que en el caso examinado, se debió acceder a las pretensiones de la parte actora y ordenar al Tribunal accionado proferir una decisión de reemplazo en la que observe las precisiones probatorias expuestas, y a partir del análisis conjunto de los medios de prueba del proceso.

En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4