Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001 33 33 011 2019 00058 01 (6693-2023) Demandante: María Blanca Cecilia Pinilla Morales Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Tunja) Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Blanca Cecilia Pinilla Morales, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 15001 33 33 011 2019 00058 01 (6693-2023) Demandante: María Blanca Cecilia Pinilla Morales 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues i) los empleados que laboran en los despachos y en la Secretaría General de esa corporación son beneficiarios de la bonificación judicial; y ii) la controversia sobre el carácter salarial de dicho emolumento también se presenta en torno a la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, que ellos perciben. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,2 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 2 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 15001 33 33 011 2019 00058 01 (6693-2023) Demandante: María Blanca Cecilia Pinilla Morales El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, ya que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la que se presenta en torno a la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, de las cuales son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos.
Sin embargo, la manifestación de impedimento no podrá aceptarse bajo la consideración de que los empleados vinculados a los despachos y a la Secretaría General de la citada corporación devengan la bonificación judicial, toda vez que tales servidores judiciales no están enlistados en los grados de parentesco que señala el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso para que se predique el interés directo o indirecto.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. 4 Radicación: 15001 33 33 011 2019 00058 01 (6693-2023) Demandante: María Blanca Cecilia Pinilla Morales En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ACPC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.