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11001031500020220229400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-25

Radicación interna: 3549 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Agencia Nacional De Defensa Juridica Del Estado Y Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Consejo De Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo – Sala 1 Especial De Decisión

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA 1 ESPECIAL DE DECISIÓN Tema: Declara fundada manifestación de impedimento AUTO Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE – y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 22 de abril de 2022 al buzón “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión, mediante la cual se pronunció en el marco del mecanismo de revisión eventual N°. 76001-23-31-000-2002-04584-02 y decidió dejar sin efecto unos dictámenes periciales, unificar jurisprudencia y condenar a la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA), a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar una indemnización a los integrantes de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros, dentro de la acción de grupo identificada con el radicado 76001-23-31-000-2002-04584-02. 1.2.

Actuación procesal relevante EL 21 de junio de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal N.° 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó: “En el asunto de la referencia la parte actora considera que la autoridad accionada lesionó sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 10 de junio de 2021 mediante la cual se pronunció en el marco del mecanismo de revisión eventual N.° 76001-23-31-000-2002-04584-02 y decidió dejar sin efecto unos dictámenes periciales, unificar jurisprudencia y condenar a la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA), a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar una indemnización a los integrantes de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros.

Si bien la providencia que se cuestiona fue dictada con antelación a mi posesión como magistrado del Consejo de Estado, lo cierto es que el 19 de enero de 2022 hice parte de la Sala Especial de Decisión N.° 1 en aquel proceso. En aquella oportunidad se resolvió, de manera desfavorable, una solicitud de aclaración de la sentencia. Bajo este entendido considero encontrarme inmerso en la referida causal de impedimento, por lo que solicito ser apartado de la discusión en cuestión”.

(Énfasis propio) CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE – y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

De las causales de impedimentos en las acciones de tutela Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto N°. 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–. “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.3. Caso concreto El doctor Pedro Pablo Vanegas Gil expresó encontrase incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela por virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, el magistrado argumentó que actualmente conforma la Sala Especial 1 de Decisión del Consejo de Estado, y que en tal calidad suscribió la providencia en la que se resolvió la solicitud de aclaración incoada respecto de la sentencia censurada a través de la tutela de la referencia, esto es, el fallo de 10 de junio de 2021, dictado en el mecanismo de revisión eventual de acción de grupo.

Tal como lo indicó el respetado togado, es evidente su intervención en la revisión eventual que dio lugar a la sentencia reprochada que, si bien no fue suscrita por él, lo cierto es que sí participó en la solución que se otorgó a la posterior solicitud de aclaración que se presentó frente al referido fallo. Lo anterior demuestra que el doctor Vanegas Gil se encuentra imposibilitado para conocer y participar en la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, puesto que su criterio se encuentra comprometido luego de haber analizado el fondo del asunto especial con el fin de determinar, junto con los otros integrantes de la Sala 1 Especial del Consejo de Estado, la decisión de negar la petición de aclaración. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión encuentra demostrada la manifestación de impedimento del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil por la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la declarará fundada y, en ese sentido, ordenará que sea apartado del conocimiento de este trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil y, en consecuencia, ORDENAR separarlo del presente asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, a las partes y a los terceros con interés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.