CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 22 de agosto de 2022. Medio de control: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. Radicado: 11001-03-25-000-2015-00857-00 (3124-2015). Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Demandada: Nohora Cecilia Alcalá Alcalá. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Se declara la falta de competencia y se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para lo de su competencia. Auto de sustanciación. El proceso de la referencia ha ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, en que se indica que la providencia del 17 de julio de 2019, por la cual se rechazó la reforma a la demanda solicitada por la entidad demandante, quedó debidamente notificada a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Advirtiendo la dificultad para continuar con el proceso de la referencia debido a la falta de la parte pasiva debido al fallecimiento de la parte demanda, el Despacho analizará el asunto en cuestión a fin de tomar las medidas correspondientes al 1 Del 30 de agosto de 2019, visible al folio 242 del expediente. caso, que permitan continuar con el trámite de la acción de revisión presentada por la UGPP.
I.
ANTECEDENTES De la acción de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presentó acción de revisión el 04 de agosto de 2015, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20032, contra la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A3, que confirmó el fallo del 01 de julio de 20104, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante la cual se ordenó a Cajanal la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Nohora Alcalá, en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, dentro del proceso con radicación 2008-00726-00/01.
El Despacho, mediante auto del 18 de febrero de 20165, admitió la acción de revisión y ordenó notificar personalmente a la demandada dentro del asunto6, frente a lo cual el citador de la Secretaría de la Sección Segunda de esta 2 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Resaltado por el Despacho) 3 Visible a los folios 121 a 129 del expediente. 4 Visible a los folios 111 a 120 del expediente. 5 Visible a los folios 203 a 205 del expediente. 6 Notificación personal visible al folio 212 del expediente.
Corporación, informó7 que había sido atendido por la hija de la demandada, quien le indicó que la misma falleció el 24 de febrero de 2015, para lo cual aportó el registro civil de defunción correspondiente8. El Despacho, por auto de 18 de mayo de 20189, resolvió oficiar a la apoderada judicial de la UGPP, para que informara si existía cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o curador que pudieran estar interesados en las resultas del proceso y en tal virtud comparecer al mismo.
En respuesta al anterior requerimiento, mediante escrito radicado el 16 de julio de 201810, la apoderada de la UGPP informó que: 1) con ocasión del fallecimiento de la señora Nohora Cecilia Alcalá Alcalá, se presentó por intermedio de apoderado a reclamar la pensión de sobrevivientes el señor Gustavo José Cabas Borrego, en calidad de compañero permanente supérstite de la pensionada, a quien se le negó la prestación reclamada por medio de la Resolución No. RDP 031167 del 25 de agosto de 201611, decisión confirmada por la Resolución RDP 046913 del 13 de diciembre de 201612 y 2) que actualmente no hay persona reconocida que sea destinataria o beneficiaria del pago de la pensión de la demandada, fallecida el 24 de febrero de 2015, razón por la cual solicitó reformar la demanda en los acápites de designación de las partes, hechos y notificaciones, a fin de advertir que la acción de revisión se dirige contra los herederos indeterminados de la prestación e indicar el fallecimiento y posterior trámite de solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 7 Informe visible al folio 214 del expediente. 8 Registro Civil de Defunción visible al folio 213 del expediente. 9 Visible a los folios 216 a 2018 del expediente. 10 Visible a los folios 231 a 234 del expediente. 11 Visible al folio 225 a 227 del expediente. 12 Visible a los folios 228 a 230 del expediente.
El Despacho, mediante auto de 17 de julio de 201913, rechazó la reforma solicitada por la UGPP, pues luego de observar que el legislador guardó silencio frente a la posibilidad de reformar la demanda presentada en ejercicio del mecanismo extraordinario de revisión, efectuó una integración normativa de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual previó que en los aspectos no contemplados en esta codificación, se seguiría por lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del proceso14, que en su artículo 358, concerniente al trámite del recurso extraordinario de revisión en materia ordinaria indicó que «En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión».
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la señora Nohora Cecilia Alcalá Alcalá, demandada en el proceso de la referencia y beneficiaria de la pensión reliquidada por esta Corporación a través de la sentencia del 17 de agosto de 2011 (objeto de la acción de revisión) falleció el 24 de febrero de 201515; y que la UGPP informó no tener conocimiento de persona alguna que sea destinataria o beneficiaria del pago de la pensión de la accionada, en tanto, negó la misma al señor Gustavo José Cabas Borrego, en calidad de compañero permanente supérstite de la finada y único reclamante en su momento de esta prestación; lleva a concluir al Despacho que el presente proceso se encuentra ante una crisis subjetiva, que en palabras del doctrinante Jaime Azula Camacho se define como: «la anormalidad del proceso producida por la modificación en cualquiera de los sujetos» que integran la relación jurídico procesal, la cual se origina por la modificación, aumento o reducción de estos por cualquiera de las circunstancias previstas en la ley procesal, la cual para este caso en concreto, se materializa en la ausencia de la 13 Visible en los folios 236 a 238 del expediente. 14 “Artículo 626.
Derogaciones. Deróguense las siguientes disposiciones: c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman (…)” 15 Visible a folio 213 del expediente. demandada a causa de su fallecimiento y en la falta de sustituyente pensional de la misma.
Así las cosas, considerando la dificultad de continuar con el proceso de la referencia a causa de la falta de parte pasiva y teniendo en cuenta que el requerimiento que se realizó a la UGPP para que indicara si existía alguna persona que pudiera estar interesada en las resultas del proceso se realizó hace más de 4 años, tiempo durante el cual pudo haberse sustituido la pensión de la demandada, sería del caso requerir a la UGPP para que informe si desea continuar con la presente acción de revisión, caso en el cual de ser afirmativa la respuesta, debería indicar contra quién y allegar la documentación necesaria a fin de poder hacer la sustitución procesal correspondiente; pues, si la entidad previsional encuentra que no hay persona a quien se le haya reconocido y, por ende, no se esté pagando la prestación pensional de la señora Nohora Cecilia Alcalá Alcalá, se advierte que se podría presentar una carencia de objeto en el presente proceso, pues no se estaría generando detrimento alguno al erario público, que es el bien jurídico que se pretende proteger con la acción presentada.
No obstante, luego de revisar el expediente, el Despacho encuentra que carece de competencia para seguir con el proceso de la referencia por las siguientes razones: Se observa que por disposición expresa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción de revisión allí regulada debe tramitarse de conformidad con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el Código de Procedimiento Administrativo y de o Contenciosos Administrativo – Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, no solo el trámite, sino también la competencia para conocer y resolver este mecanismo especial, quedan sometidos a las reglas de la codificación en mención. En ese sentido, al analizar de forma conjunta los artículos 107 y 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 29 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo 2019, por el cual la Sala Plena de esta Corporación, expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, se entiende que el recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797, cuando se interponen contra una sentencia que haya sido proferida por una sección o subsección de esta Corporación, deben someterse a la competencia y conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de las salas especiales de decisión. Obsérvense los artículos mencionados: El artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estipula: “Artículo 107.
Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes.
Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.” (Subrayado por el Despacho).
Por su parte, el artículo 111 ibídem indica: “Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. (…)” Así mismo, el artículo 29 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo 2019, por el cual la Sala Plena de esta Corporación, expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado reza: “Artículo 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)” Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Secretario General del Consejo de Estado es tanto el Secretario de la Sala Plena como el de la Sala Plena Contenciosa, razón por la cual, los asuntos que de conformidad con la ley y los reglamentos le competen a las mismas, deben ser repartidos y tramitados por intermedio de la Secretaría General.
En ese sentido, para los casos en que se presenta una acción de revisión contra un fallo dictado por una sección o subsección de esta Corporación, se hace necesario que su reparto se realice a través de la secretaría indicada a fin de que su conocimiento y resolución se tramiten a través de las salas especiales de decisión. En el caso bajo estudio, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó acción de revisión contra la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que confirmó el fallo del 01 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C; es decir, su trámite debía gestionase por intermedio de la Secretaría General a fin de que su conocimiento correspondiera a una Sala Especial de Decisión. No obstante, el presente proceso se tramitó por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda correspondiendo su conocimiento y su trámite hasta este momento, a la subsección B de esa Sección. En consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia para continuar con el trámite en el proceso de la referencia y ordenará por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, remitir el expediente a la Secretaría General, para que realice el reparto correspondiente a fin de que el conocimiento del asunto quede en cabeza de alguna de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En relación a la validez de las actuaciones surtidas por este Despacho, el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, indica que las mismas mantienen su validez, aún luego de declarada su falta de competencia. Al respecto el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. ( )” (Subrayado por el Despacho) Por lo anterior y en aras de evitar dilatar el proceso de forma injustificada, las actuaciones surtidas por este Despacho mantendrán su validez.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia de este Despacho para continuar con el trámite de la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que confirmó el fallo del 01 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, remítase el expediente a la Secretaria General de esta Corporación para que realice el reparto de este proceso, y siga con el trámite del mismo, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este auto.
TERCERO: Las actuaciones surtidas por este Despacho conservarán su validez en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
CUARTO: Dejar las anotaciones y constancias de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.