CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros AUTO -SOLICITUD DE NULIDAD La Sala procede a decidir acerca de la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela proferida por esta Subsección el 28 de marzo de 2022,1 elevada por el señor Lino López Quijano, mediante escrito del 2 de mayo de la misma anualidad.2 ANTECEDENTES El señor Lino López Quijano, promovió acción de tutela contra el doctor Hernán Augusto Bolívar Silva como juez primero civil del circuito de Bogotá,3 el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la presunta omisión en dar respuesta a las solicitudes por él elevadas. 11 Notificada el 27 de abril 2022, índice 35 plataforma SAMAI. 2 Paso al despacho del 12 de mayo de 2022, índice 38 plataforma SAMAI. 3 El doctor Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, a través de informe rendido en el trámite de tutela, señaló que el señor Hernán Augusto Bolívar Silva, estuvo encargado de ese despacho hasta el mes de septiembre de 2021. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto correspondió para su conocimiento a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que mediante sentencia de 28 de marzo de 2022,4 resolvió: «Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor Lino López Quijano, conforme a lo expuesto en precedencia».
Mediante escrito del 2 de mayo de 2022, el señor Lino López Quijano, solicitó la nulidad de lo actuado por esta Sección en primera instancia en sede de tutela, pues, en su criterio, esta Sala i) carecía de competencia por haber sobrepasado el término de diez días para proferir sentencia en tal instancia, ii) no integró el contradictorio debidamente y iii) efectuó una interpretación errada entre lo solicitado en la tutela y lo decidido (falta de congruencia).
Adicionalmente, solicitó conceder la impugnación. Para resolver, se Considera La Corte Constitucional tiene establecido que «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador —y excepcionalmente el constituyente— les ha atribuido la consecuencia —sanción— de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso».5 De igual forma, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 6 4https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022001520 01100103.
Notificado el 27 de abril de 2022. 5 T-125 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […]. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a tal remisión, el artículo 133 del CGP, establece las diferentes causales de nulidad, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» Resulta oportuno precisar que las normas que regulan las nulidades procesales se rigen por el principio de taxatividad de las causales que las configuran, aspecto en el cual la legislación colombiana, siguiendo a la francesa en su apego a la ley, adoptó el 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precepto pas de nullité sans texte,7 según el cual «las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas».8 Del escrito de nulidad.
Mediante escrito del 2 de mayo de 2022,9 el señor Lino López Quijano, solicitó la nulidad de lo actuado, pues en su criterio, esta Sala: i) Inobservó en contenido del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 al superar el término de diez días para dictar sentencia en primera instancia, por lo que perdió competencia para conocer el fondo el asunto objeto de litis, de manera que se debe asignar a la «siguiente sala de turno para fallarlo dentro de los términos legales». ii) Omitió integrar debidamente el contradictorio, es decir a los terceros con interés directo en la decisión que se profirió, entre ellos, la señora Lady Adalcia Vargas Castellanos, la Corporación Universitaria Republicana, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y la Fiscalía 212 Seccional de Administración Pública.
Agregó que tampoco en su calidad de accionante «fue beneficiado del deber constitucional de ser escuchado o rendir interrogatorio y/o testimonio al juez de tutela». iii) Incurrió en errónea interpretación entre lo solicitado en tutela y lo decidido, pues «folclóricamente los Consejeros de Estado no atacan la legalidad de la respuesta del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, donde no se está vulnerando derechos propios al juez sino es información administrativa de su propio cargo desempeñado como nominador, por tal motivo cualquier persona puede solicitar íntegramente las labores 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de enero de 2019, expediente radicado núm. 73001-31-03- 001-2009-00001-01.
M. P. Luis Alonso Rico Puerta. 8 Consejo de Estado, 18 de abril de 2016, Auto 520001-23-31-000-2011-00249-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «[e]n efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad «según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca» y «son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes»;
Sentencia T-215 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub «significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso». 9 Expediente digital tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuadas con base en nombramientos indebidos y lo que se verse es que sin la contestación de la información atenta gradualmente con derechos fundamentales de los usuarios de la transparencia de la información».
Caso concreto Se observa que en el escrito de nulidad de la sentencia de 28 de marzo de 2022 presentado por el señor Lino López Quijano, los cargos denominados i) ausencia de competencia de esta Sala de Subsección para proferir fallo, pues en su criterio se superó el término de diez días señalados en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y ii) errónea interpretación entre lo solicitado en tutela y lo decidido, no están consagrados como causales de nulidad conforme al artículo 133 del CGP, pues si bien el numeral 1.° de la citada normatividad contempla que el proceso el nulo en todo o en parte cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia, dicha circunstancia no se acompasa con lo planteado en la solicitud planteada por el accionante.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, la ley ha reservado la configuración de las nulidades exclusivamente a los eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado, siempre y cuando esté consagrado en la causal,10 de manera que no queda al arbitrio del juez o de las partes la identificación de estos vicios.
En este orden de ideas, como dichos cargos no se encuentran subsumidos en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales constituyen circunstancias taxativas y excepcionales se negará la nulidad solicitada por el accionante respecto de estos puntos. 10 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso». Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la presunta omisión de integración debida del contradictorio respecto de terceros con interés directo en la decisión que se profirió en esta sede, tal objeción está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8.° ibídem,11 razón por la cual se analizará la haber sido invocada.
El señor Lino López Quijano interpuso acción de tutela contra el doctor Hernán Augusto Bolívar Silva como juez primero civil del circuito de Bogotá, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, la cual fue admitida mediante auto del 15 de febrero de 2022, que además ordenó notificar a las personas relacionadas por el accionante como demandados.
Cabe anotar que en virtud de dicha notificación, rindieron informe la totalidad de los vinculados, y la Fiscalía General de la Nación en cabeza del Fiscal 122 Seccional de Administración Pública de Bogotá, situación que se consignó en el cuerpo del fallo objeto de escrutinio. No obstante, el señor López Quijano pretende que se declare la nulidad de la sentencia por supuestamente haber omitido la Sala convocar como terceros interesados a la señora Lady Adalcia Vargas Castellanos, la Corporación Universitaria Republicana, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y la Fiscalía 212 Seccional de Administración Pública, pues, en su criterio, podrían resultar afectados con la decisión que se tomara al resolver el pedimento tutelar.
Al respecto la Sala debe destacar, de una parte, -como quedó expuesto en la providencia del 28 de marzo de 2022-, que el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, en virtud de la solicitud formulada el 11 de mayo de 2021 al juez primero civil municipal de Bogotá, 11 Artículo 133.
Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doctor Hernán Augusto Bolívar Silva, autoridad que no respondió el cuestionario elevado, relacionado con algunas situaciones administrativas de una funcionaria judicial que laboró como auxiliar judicial en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, y, de otra, que ante este hecho, la Sala procedió a analizar el asunto objeto de litis desde la perspectiva del derecho de acceso a la información y evidenció que en la actualidad, en el Juzgado 6.° Administrativo de Bogotá, está en trámite el estudio del recurso de insistencia propuesto por el señor Lino López Quijano contra la negativa de la información solicitada a través del derecho de petición del 11 de mayo de 2021, por lo que se concluyó que no se estaba en presencia de la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Contrario a lo afirmado por el señor López, en el libelo tutelar no se hace mención a la Corporación Universitaria Republicana ni al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, razón suficiente para no haberlos tenido en cuenta como terceros interesados en el resultado del proceso, y si bien nombró a la señora Lady Adalcia Vargas Castellanos, la Sala aclara que en el acápite de hechos probados efectuó un pormenorizado recuento del proceso disciplinario adelantado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá contra la señora Vargas Castellanos por queja presentada por el señor Lino López Quijano y será el juez que está conociendo el recurso de insistencia en mención el que determine si procede la solicitud de acceso a la información solicitada respecto de unas actuaciones administrativas que giran en torno a ella.
Por manera que, en las anotadas condiciones, la Subsección concluye que en desarrollo de la argumentación justificativa encaminada a respaldar su solicitud, el accionante no logró concretar una irregularidad constitutiva de algún tipo de vicio o yerro que tenga la virtualidad de configurarse en una causal sustancial o material que conduzca a la nulidad de la sentencia del 28 de marzo de 2022.
Por razón de lo expuesto, se negará la solicitud de nulidad presentada por el señor Lino López Quijano. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00 Demandante: Lino López Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Negar la solicitud nulidad elevada por el señor Lino López Quijano contra el fallo de tutela proferido por esta Sala el 28 de marzo de 2022. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En Comisión Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.