CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) dignidad Humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, porque, a su juicio, al proferir sentencia del 28 de febrero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 440013333002201500234-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 05474 del 23 de diciembre de 2014, por la cual el director de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio de la Policía Nacional.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reintegrara a la Policía Nacional. 4. Señaló que, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha profirió sentencia el 26 de marzo de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 5. Señaló que, contra la decisión mencionada supra, interpuso recurso de apelación, frente al cual el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, resolvió confirmar la decisión del A quo, al considerar que: “[…] De todo lo anterior, se concluye que una de las causales para disponer el retiro de las (sic) miembro de la policía nacional, es la voluntad del gobierno nacional – entiéndase del Ministerio de Defensa o Director General de la Policía Nacional, según el caso- quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de los miembros de la policía nacional, siempre que obre recomendación previa de la junta de evaluación y clasificación respectiva; en otras palabras, el gobierno, previa la recomendación requerida, tiene la facultad de retirarlos del servicio, atendiendo los estándares mínimos de motivación, debiéndose en todo caso precisar que las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por el buen servicio público y que corresponde a quien impugna su legalidad quebrantar esa presunción. […]”. […] “[…] Sobre los testimonios, una vez escuchados y analizados, encuentra la sala que no son conducentes para demostrar los supuestos que estructuran el cargo de falsa motivación en la forma planteada en el recurso de apelación, que constituye el marco 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel conceptual de referencia que se ventila en esta segunda instancia y se encuentran encaminados, esencialmente, a la demostración del cargo de desviación de poder, que, en los términos expuestos en el recurso, no hace parte del examen que realiza esta segunda instancia. […]”. […] “[…] Ahora bien, en cuanto al vicio de falta de motivación, es criterio pacífico decantado, tanto en vigencia del código de lo contencioso administrativo anterior como en vigencia de la ley 1437 de 2011, que quien la impute como causal de nulidad de un acto administrativo, al estar dicho acto revestido de presunción de legalidad, tiene la carga de desvirtuar esa presunción acreditando fehacientemente al interior del proceso, que las razones aducidas para sustentar el acto fueron falsas.
En línea con lo anterior, se tiene que las afirmaciones en las cuales se sustenten los reproches a la actuación administrativa en debate, deben cumplir con la carga probatoria correspondiente de conformidad con el artículo 167 CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 211 del C.P.A.C.A., es decir, con la debida incorporación de los medios de convicción que conduzcan al juez a la certeza de que los motivos que tuvo la administración para adoptar la decisión, en realidad son falsos y ajenos al interés público en que se funda la facultad que tiene el gobierno nacional.
En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que aun cuando demostrar la falsa motivación de un acto administrativo reviste un alto nivel de complejidad, en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración, con lo cual debe llevarse al juzgador a la convicción plena de su configuración. De manera que para lograr acreditar la falsa motivación del acto, es inexorable que el demandante demuestre que i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión […]”. […] “[…] En tal sentido, si bien se encuentran actas de seguimiento por medio de las cuales se evalúa el desempeño del demandante que obran en su historia laboral, que lo califican como sobresaliente, también existen algunas que lo demeritan y registran llamados de atención. En ese sentido, teniendo en cuenta el marco de ejercicio de la facultad discrecional, es innegable lo que lleva a concluir que el retiro del uniformado se sustentó en un hecho cierto –baja operatividad-, sin que se advierta que ello sea irrazonable o desproporcionado. […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, a juicio del tribunal el acto demandado y el concepto emitido por la junta de evaluación y clasificación, tuvo en cuenta hechos ciertos y razones objetivas, resultando razonable y proporcional a la finalidad perseguida, respecto a los hechos concretos que motivaron la desvinculación del actor, debiendo destacar la sala que tanto la recomendación de la junta como los soportes de esta, fueron conocidos por el demandante, cumpliéndose con la ratio decidendi del parámetro unificador fijado por el Consejo de Estado al que antes se ha hecho referencia. En ese marco, se constata que se tuvo en cuenta la trayectoria policial del actor, sin embargo, este no fue el elemento de juicio relevante para la recomendación y su retiro discrecional, sino su baja operatividad en el año inmediatamente anterior, lo que 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel implicaba la valoración de un móvil adicional a la prestación sobresaliente del servicio, evento en el cual el adecuado desempeño contenido en la hoja de vida del demandante no cobraba un papel esencial16, lo que se acompasa con el estándar constitucional de motivación antes citado, y permite concluir que la decisión fue razonada y proporcional, en tanto es claro que el retiro discrecional supone una medida para la depuración del personal que no es estricto en el cumplimiento de sus funciones bajo los exigentes estándares que la Constitución impone a la elevada función de ser miembro de la policía nacional, a cuyo personal se le exige la mayor rigurosidad en el cumplimiento de sus finalidades bajo parámetros de eficiencia y confiabilidad.
Así las cosas, en el sub judice es clara la falta de prueba que quebrante la presunción de legalidad del acto demandado, lo que pone en evidencia que los argumentos de sustento del actor en contra del acto de retiro no tienen respaldo en el proceso; debiéndose recordar que, como ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, lo anterior implica un problema probatorio de comparación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y lo que existe en el mundo fáctico o jurídico. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. DECLARAR, que en la sentencia proferida por EL DEL (sic) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA EN SU SENTENCIA DEL 28 DE FEBRERO DE 2023 QUE PUSO FIN AL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INCOADO EN CONTRA LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, existió violación grave de sus DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DIGNIDAD HUMANA en los términos y alcances descritos en esta tutela. 2.
Que, a consecuencia de la anterior declaración, REVOCAR en su totalidad la SENTENCIA DEL 28 DE FEBRERO DE 2023 QUE PUSO FIN AL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INCOADO EN CONTRA LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, existió violación grave de sus DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DIGNIDAD HUMANA, PARA QUE EN SU REEMPLAZO SE DE PROSPERIDAD DE MIS PRETENSIONES Y SE DECRETE LA NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO Y LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEPRECADAS EN LA DEMANDA. […]”. 7.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: “[…] Congruentemente con los hechos planteados en esta tutela, y consciente que esta acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia de mi proceso, acudo al juez constitucional para que desde la óptica de nuestra carta política se estudie la validez del fallo atacado.
Para efectos de hacer más sencillo mi ruego, podría decir que el problema jurídico que se debate acá (como ya lo hemos dicho arriba) es si un policía ejemplar como yo 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel podía ser removido del servicio POR NO CUMPLIR UNA CUOTA DE COMPARENDOS.
Razones de hecho y de derecho hay suficientes en mi demanda y dentro del largo proceso que se adelantó y que puso fin la funesta sentencia de segunda instancia, para poder expresar que ni constitucionalmente, ni legalmente, ni disciplinariamente podían obligarme, como así se hizo durante el año final de mi servicio (2014) a cumplir con tales cuotas.
Lo expresé muchas veces en lo interno y eso me causo el puesto, pues lo único que reiteraba era que esa colocación de cuotas desviaba el trabajo policial y podía crear para mi y para los agentes a mi cargo una desviación evidente de las funciones. La sentencia atacada, sin embargo, no tiene en cuenta nada de lo anterior y avala el comportamiento de la institución demandada, pese a haberse demostrado que el peso de las anotaciones deficientes, era apreciablemente menor a las positivas, tanto que mi calificación a final del año fueron sobresalientes.
El Tribunal quiere convencernos que UN POLICIA MUY BUENO, PUEDE SER AL MISMO TIEMPO MALO PARA EL SERVICIO, lo cual no solo resulta contraintuitivo sino palmariamente inconstitucional. Todo lo anterior narrado da cuenta de una vulneración evidente de mis prerrogativas constitucionales al debido proceso y a la dignidad humana. Esto último insisto porque no tiene ninguna justicia que una persona como yo, IMPOLUTO Y CON MULTIPLES CONDECORACIONES Y RECOMENDACIONES durante los 18 años en que pertenecí a la institución, haya salido por la puerta trasera no por haber incumplido mis funciones policiales si no por no prestarme a que se trastocara el núcleo mismo de nuestra función imponiendo sin consideración ni estudio alguno una cuota diaria de comparendos.
Mancilla mi honor y el de mi familia que no se haya hecho un restablecimiento de mis derechos, por que yo no perdí la confianza de mis superiores, sino que por el contrario cada registro que existe durante mi carrera lo que reafirma era mi suficiencia prestacional. Ofende que en la sentencia se diga que mi retiro fue una MEDIDA PROPORCIONAL, cuando si aun en gracia de discusión mi desempeño fue deficiente solo ese año, podrían haberme reubicado en otras áreas en donde por mi experiencia y capacidad probada le podía servir a la institución en el cometido de su misión institucional.
De otra parte, también pienso que no haber tenido en cuenta el factor de competencia de la JUNTA CALIFICADORA alegando una presunta falta de congruencia, se convierte en un exceso de ritual manifiesto porque de mi demanda, de sus hechos, en su concepto de violación y en mis alegatos, siempre se planteó el tema de la falta de competencia. […]”.1 Actuación 8.
El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de septiembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de La Guajira y; iii) vinculó al Ministro de Defensa Nacional y al Director de la Policía Nacional, en calidad de 1 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Respetuosamente se advierte que el asunto sometido a conocimiento de la honorable corporación carece de relevancia constitucional en cuanto se trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio y surgidos en curso de un debate en el que no se afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de manera fundada claros principios constitucionales. […]”. […] “[…] Respecto a estos requisitos, se advierte que la acción de tutela no es prolífica en señalar cual es el defecto del que adolece la providencia que recurre por la vía excepcional, circunstancia que amerita que la acción sea rechazada por improcedente, al incumplirse el deber de identificar el defecto. […]”. […] “[…] En ese orden, se advierte que los pocos argumentos señalados en la acción carecen de sustento y se limitan al interés de la parte accionante quien pretende que, por la vía excepcional de la acción de tutela, se realice un nuevo debate probatorio y jurídico, muy a pesar que en la providencia cuestionada se efectuó un estudio de los elementos de juicio recaudados en aplicación de las reglas de la sana crítica probatoria y del precedente judicial sobre el asunto específico analizado, tal como se indicó en aparte anterior.
En ese marco, se insiste, la acción de tutela contra providencia, como vía excepcional, no está instituida para reemplazar las cargas probatorias de las partes, ni para reabrir el debate probatorio y jurídico legalmente concluido. En consonancia con los anteriores argumentos señalados, se resalta que lo pretendido no puede ser discutido por la vía de la acción de tutela, como quiera que, la acción no está instituida para constituirse en nueva instancia procesal a fin de discutir los reproches o inconformidades que tengan las partes contra las decisiones judiciales que le son adversas. […]”. […] “[…] Se insiste, pues, en que el tribunal adoptó una decisión de segunda instancia lejos de cualquier asomo de arbitrariedad, debidamente motivada en sus aspectos de hecho y derecho, con valoración probatoria adecuada y previo agotamiento del procedimiento legalmente prescrito, por lo que el hecho que la accionante de la tutela no resultare favorecido en sus intereses con el fallo desestimatorio dictado, no lo habilita para pretender que se abra una tercera instancia a través de la solicitud de amparo que propone, por muy respetable que llegue a resultar su teoría del caso y dado que la tesis regentada por el tribunal fue ampliamente sustentada y basada en una interpretación coherente y seria del régimen jurídico aplicable, soportada en la jurisprudencia sobre la materia y en las pruebas debidamente valoradas. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel En ese orden de ideas, sea del caso señalar que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, no para estructurarla como una nueva instancia procesal, que soslaye su carácter excepcional, residual y subsidiario, por lo que no puede tenerse como una tercera instancia, tal como ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional. […]”. 10.
La Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, sostuvo que: “[…] II. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES […]”. […]. “[…] Una vez precisado lo anterior, es dable precisar al despacho que en la presente acción constitucional la parte actora se limita a señalar que las autoridades judiciales conocedoras del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron sus derechos fundamentales, desconociendo que el acto administrativo por medio del cual se produjo su retiro por voluntad del señor director general es infundado, arbitrario, sin precisar como tal un yerro valorativo en los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el despacho a la hora de adoptar la decisión de confirmar el fallo de primera instancia proveniente del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.
Por lo señalado anteriormente, el señor intendente Dulman Antonio Olivares Espinel incumple con los requisitos generales y obligatorios, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Ahora bien, es pertinente reiterar que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no esté presente una o varias de las causales anteriormente expuestas, YA QUE ELLO ATENTARÍA CONTRA LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL PERVERTIRSE EL PROCESO ORDINARIO Y PERMITIR QUE UN JUEZ AJENO AL DEBATE, MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO INFORMAL Y SUMARIO, ENTRE A COMPARTIR CON EL COMPETENTE LA DECISIÓN FINAL.
Por lo anterior, resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta que el accionante, en la construcción y presentación de la misma, no estableció, ni argumentó los requisitos sine quanon establecidos en la Sentencia de Unificación SU-053 de 2015 y SU172 de 2015, en la que claramente se ha precisado el amparo constitucional solo será viable en el evento donde se configure una de las causales de procedibilidad genéricas o específicas […]”. […] “[…] Por lo anterior, esta Secretaría se permite señalar al despacho que el acto administrativo por el cual se acude a la acción constitucional, se encuentra revestido del principio de legalidad, pues con los motivos expuestos en el acápite anterior y los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de la Guajira queda clara la expedición de la resolución es cimentada en hechos reales, objetivos, proporcionales y acordes a la responsabilidad del profesional de Policía. Adicionalmente a lo ya precisado, se recuerda al despacho, no por el hecho de tener felicitaciones y reconocimientos, quiere decir que sea impedimento o factor de inamovilidad, condicionado en el ejercicio de la facultad discrecional, por tanto en la jurisprudencia colombiana no existe la estabilidad laboral absoluta. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel Así las cosas, a grosso modo se concluye que las solicitudes del actor no tienen mérito de prosperidad, pues además de no tener ningún sustento de orden jurídico, con ella se procura que el Juez Constitucional realice un juicio de valor únicamente factible al Juez Administrativo por ser el competente para dirimir los aspectos de legalidad, de ahí la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, pues dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya se realizó la valoración de la legalidad del acto administrativo, el cual se mantiene incólume […]”.
La sentencia impugnada 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 17 de octubre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Dulman Antonio Olivares Espinel, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante no cumple con el requisito de una mínima carga argumentativa suficiente y coherente, como pasa a explicarse. […]”. […] “[…] Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la petición de amparo, esta Subsección advierte que el demandante no explicó por qué el Tribunal incurrió en un exceso de formalidad en la decisión acusada, sino que, se reitera, se limitó a insistir en los motivos por cuales considera que la Resolución en virtud de la que se ordenó su retiro fue ilegal e inconstitucional, reproche que ya se planteó ante los jueces naturales en primera y segunda instancia, quienes lo desestimaron, de manera que lo que se observa es la clara intención del accionante de reabrir el debate judicial que ya fue zanjado por las autoridades judiciales demandadas.
Tampoco se indicaron las razones por las que se considera que la falta de congruencia del cargo de incompetencia de la junta calificadora declarada por el Tribunal Administrativo de La Guajira constituyó un exceso ritual manifiesto, pues se limitó a indicar que en la demanda y en los alegatos de conclusión siempre reprochó tal situación. […]”. […] “[…] Para la Sala el deber de sustentar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no se satisface con la simple enunciación de los reparos que se tienen con la providencia de que la se predica la vulneración. Lo determinante es que la parte explicara o permitiera inferir desde un ejercicio de intelección jurídica el yerro cometido por el Tribunal. […]”. […] 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel “[…] Incluso, si la Sala aceptara como suficientes los argumentos de la parte demandante, es evidente que la finalidad de ellos es reabrir el debate del proceso ordinario, como si se tratara de una instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador para cada uno de ellos, y es sabido que la intención de prolongar una controversia judicial dirigida y desatada por los jueces naturales se opone al alcance de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende —instancia adicional—. […]”.
La impugnación 12. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] 1. El aquo declara la improcedencia de la tutela presentada, por una supuesta falta de relevancia constitucional del asunto sometido por mí a su estudio. 2. Que existe un yerro profundo por parte del iudex pues consideramos que se desperdicia que en sede constitucional se pueda establecer la validez de mi desvinculación de la Policía Nacional. 3.
Debo iterar que no se pretende con esta tutela crear o forzar una tercera instancia de decisión de mi proceso, dado que los argumentos presentados solo se dirigen a plantear un problema constitucional de suma importancia. 4. Este problema constitucional propuesto en mi caso radica en SI ES VALIDO IMPONER A UN MIEMBRO DE LA POLICIA CUOTA DE COMPARENDOS, y si es VALIDO RETIRARLO DE LA INSTITUCION POR NO HABERLA CUMPLIDO. 5.
Tal problema ius constitucional imponía al a quo un deber de revisar materialmente si los motivos que llevaron a los jueces de mi proceso a decretar la legalidad del acto de administrativo están acompasados por los principios y normas constitucionales. 6. Lo anterior, si tiene relevancia constitucional pues en ultimas garantiza la efectividad de la constitución misma, la cual procura evitar la instrumentalización del servidor publico al convertirlo en un persecutor de metas que desfiguran el desarrollo de metas institucionales. 7.
Repito, si se revisan los motivos que llevaron a mi desvinculación encontraran que fueron 11 anotaciones derivadas del incumplimiento de cuota de comparendos. Corolario de lo anterior, mi retiro de la Policía solo se basó a que incumplí tal cuota impuesta. 8. Por lo anterior, considero que el fallo acá impugnado desconoce mi derecho a la protección de mis derechos constitucionales básicos, y legitima que las instituciones publicas puedan obligar a sus funcionarios al cumplimiento de metas y logros que implican el desvío absoluto de sus principios.
Para mi caso en concreto, mi superior me impuso cumplir una cuota de 100 comparendos, sin que importara nada más. 9. Yo me negué a tal despropósito, siempre advirtiendo que tal orden desviaría la función policial mía y de mis subalternos pues nos obligaría, en aras de evitar represalias, a “fabricar” infracciones y no a precaver accidentes ni mejorar la seguridad vial.
Eso me costó el puesto, no otra cosa pues mi hoja de vida y calificaciones de servicios siempre fueron impecables. Causa desazón profunda 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel saber que la primera instancia considerara que mi problema no tiene relevancia constitucional. 10.Por último, ayer mismo estaba viendo un documental en donde contaban la historia del GATO SHRODINGER en donde se explicaba la paradoja cuántica de que un gato podía estar afuera y adentro de una caja al mismo tiempo.
Pues mi caso es así: COMO UN POLICIA EXCELENTE (así lo dicen todas las calificaciones de servicio y condecoraciones) PUEDE SER AL MISMO TIEMPO UN POLICIA MALO. La respuesta a esa paradoja la tiene la segunda instancia constitucional al desatar este recurso. […]”.2 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, 2 Transcripción literal del texto. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional y el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional y el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15]. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 27.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199123, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 29.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir 23 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 18 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 30.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional24: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200925 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de 24 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7.
En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 31.
En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 34. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Análisis del caso concreto 36. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, porque, a su juicio, al proferir sentencia del 28 de febrero 27 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 440013333002201500234-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 440013333002201500234-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 40.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Congruentemente con los hechos planteados en esta tutela, y consciente que esta acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia de mi proceso, acudo al juez constitucional para que desde la óptica de nuestra carta política se estudie la validez del fallo atacado. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel Para efectos de hacer mas sencillo mi ruego, podría decir que el problema jurídico que se debate acá (como ya lo hemos dicho arriba) es si un policía ejemplar como yo podía ser removido del servicio POR NO CUMPLIR UNA CUOTA DE COMPARENDOS.
Razones de hecho y de derecho hay suficientes en mi demanda y dentro del largo proceso que se adelantó y que puso fin la funesta sentencia de segunda instancia, para poder expresar que ni constitucionalmente, ni legalmente, ni disciplinariamente podían obligarme, como así se hizo durante el año final de mi servicio (2014) a cumplir con tales cuotas.
Lo expresé muchas veces en lo interno y eso me causo el puesto, pues lo único que reiteraba era que esa colocación de cuotas desviaba el trabajo policial y podía crear para mi y para los agentes a mi cargo una desviación evidente de las funciones. La sentencia atacada, sin embargo, no tiene en cuenta nada de lo anterior y avala el comportamiento de la institución demandada, pese a haberse demostrado que el peso de las anotaciones deficientes, era apreciablemente menor a las positivas, tanto que mi calificación a final del año fueron sobresalientes.
El Tribunal quiere convencernos que UN POLICIA MUY BUENO, PUEDE SER AL MISMO TIEMPO MALO PARA EL SERVICIO, lo cual no solo resulta contraintuitivo sino palmariamente inconstitucional. Todo lo anterior narrado da cuenta de una vulneración evidente de mis prerrogativas constitucionales al debido proceso y a la dignidad humana. Esto último insisto porque no tiene ninguna justicia que una persona como yo, IMPOLUTO Y CON MULTIPLES CONDECORACIONES Y RECOMENDACIONES durante los 18 años en que pertenecí a la institución5, haya salido por la puerta trasera no por haber incumplido mis funciones policiales si no por no prestarme a que se trastocara el núcleo mismo de nuestra función imponiendo sin consideración ni estudio alguno una cuota diaria de comparendos.
Mancilla mi honor y el de mi familia que no se haya hecho un restablecimiento de mis derechos, por que yo no perdí la confianza de mis superiores, sino que por el contrario cada registro que existe durante mi carrera lo que reafirma era mi suficiencia prestacional. Ofende que en la sentencia se diga que mi retiro fue una MEDIDA PROPORCIONAL, cuando si aun en gracia de discusión mi desempeño fue deficiente solo ese año, podrían haberme reubicado en otras áreas en donde por mi experiencia y capacidad probada le podía servir a la institución en el cometido de su misión institucional.
De otra parte, también pienso que no haber tenido en cuenta el factor de competencia de la JUNTA CALIFICADORA alegando una presunta falta de congruencia, se convierte en un exceso de ritual manifiesto porque de mi demanda, de sus hechos, en su concepto de violación y en mis alegatos, siempre se planteó el tema de la falta de competencia. […]”.28 41.
Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar algún defecto contra la sentencia de 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, toda vez que solamente se limitó a indicar que “[…] El Tribunal quiere convencernos que UN POLICIA MUY BUENO, PUEDE SER AL MISMO TIEMPO MALO PARA EL SERVICIO, lo cual no solo resulta 28 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel contraintuitivo sino palmariamente inconstitucional […]”, sin embargo, i) no indicó, por ejemplo, específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado para llegar a dicha conclusión, o que norma jurídica no se aplicó o se aplicó indebidamente, o cuál precedente judicial se desconoció; ii) que además dichos medios probatorios, normas jurídicas o precedente judicial eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que dicha actuación fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 42.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 44.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel 45.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 46.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 47.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar algún defecto y la presunta afectación de sus derechos fundamentales tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 48. El actor manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al “[…] no haber tenido en cuenta el factor de competencia de la JUNTA CALIFICADORA alegando una presunta falta de congruencia, se convierte en un exceso de ritual manifiesto porque de mi demanda, de sus hechos, en su concepto de violación y en mis alegatos, siempre se planteó el tema de la falta de competencia […]”. 49.
Ahora bien, frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que es el recurso extraordinario de revisión. 50.
En efecto, esta Sección29 al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación30, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias31, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia […]”. […] “[…] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”.
(Resaltado por la Sala) 51. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela32. 52.
En esa medida, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. Análisis del perjuicio irremediable 53. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 54.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional33: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”34[…]”. 55.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentra en 32 Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 56.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 57.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 17 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 17 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202304944-01 Actor: Dulman Antonio Olivares Espinel CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.