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11001031500020240024600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-01-19

Radicación interna: 340 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Olga Maria Tolosa De Del Castillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00246-00 Accionantes: Olga María Tolosa del Castillo y otros  Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque se reiteraron los argumentos de la apelación. 1.- El requisito de relevancia constitucional se cumplió, pues los accionantes señalaron el derecho fundamental que consideraron vulnerado (debido proceso) e identificaron el defecto que, en su concepto, se configuró con la decisión acusada (defecto sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por otra parte, considero que el amparo solicitado debió negarse porque no se configuró el defecto alegado por los accionantes.

De la revisión de la sentencia cuestionada se advierte que el daño cuya indemnización se pretende proviene de la afectación causada a los accionantes por la extracción de sus dientes y la no entrega de la prótesis dental para su reemplazo. En ese orden de ideas, la caducidad se debe contarse a partir de que ocurrió el daño o pudieron advertirlo. 2.1.- En su escrito de tutela los accionantes no señalaron la fecha en la que ocurrió el daño, y de la revisión del proceso ordinario tampoco se advierte que la hubiesen manifestado.

Sin embargo, el tribunal advirtió que el contrato de prestación de servicios No. 343 celebrado por la Gobernación de Magdalena y otros municipios para brindar la atención oral de los accionantes se suspendió el 14 de marzo de 2007. No obstante, el conteo realizado por el tribunal a partir del 17 de octubre de 2008 resulta plausible, si se tiene en cuenta la fecha de suspensión y que en esta última fecha el laboratorio Arvident recibió el listado de pacientes beneficiarios del programa Sonrisa Otoñal.

Por lo tanto, los demandantes tenían hasta el 17 de octubre de 2010 para presentar la demanda, y dado que la radicaron el 20 de octubre de 2017, esta resulta extemporánea. 2.2.- El hecho de que los perjuicios permanezcan en el tiempo no cambia el hecho establecido en la ley para reclamarlos, pues dicho término debe contarse a partir del día siguiente en el que se materializa el daño. Fecha ut supra.

Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado