CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado Ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00124-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa.
Asunto: abstención de resolución de fondo por falta de los requisitos legales. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39 en armonía con el artículo 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presunto conflicto de competencias: 1.
El 3 de marzo de 20224, mediante auto proferido en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía núm. 039-2015-00884, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá5 ordenó la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se adelantaran las investigaciones correspondientes, a raíz de la falta de respuesta de la empresa Grupo 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00124-00 que reposa en SAMAI. 4 Samai, expediente digital, actuación 00004, documento 8ED_EXPEDIENTE_09110012502000202201(.zip) NroActua 2. 5 Juzgado de origen: Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Ver: Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 8ED_EXPEDIENTE_09110012502000202201(.zip) NroActua 2.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00124-00 Multigráficas y Asesorías de Bodegajes S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), ante los requerimientos de rendición de cuentas. 2. El 13 de julio de 20226, mediante auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se declaró incompetente para conocer la compulsa librada por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá contra la empresa Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegajes S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación. 3.
Mediante Auto del 16 de diciembre de 20227, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa devolvió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por razón de competencia. Esto, al considerar que la empresa Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegajes S.A.S. ejerció transitoriamente una función pública como auxiliar de la justicia, lo que, conforme al artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, hacía que dicha autoridad fuera la competente para adelantar las investigaciones disciplinarias. 4.
El 18 de febrero de 20258, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En consecuencia, reiteró su falta de competencia para conocer del asunto, y planteó un conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 111 del 12 de marzo de 20259, por el término de 5 días hábiles (del 14 al 20 de marzo de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto. 6 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 8ED_EXPEDIENTE_09110012502000202201(.zip) NroActua 2. 7 Samai, expediente digital, actuación 00002, 8ED_EXPEDIENTE_09110012502000202201(.zip) NroActua 2. 8 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 8ED_EXPEDIENTE_09110012502000202201(.zip) NroActua 2. 9 Samai, expediente digital, actuación 00003, documento 11POREDICTO_EDICTO_02Edictopdf(.pdf) NroActua 3.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00124-00 Consta que el 13 de marzo de 202510, se comunicó el conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa, al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Lo anterior, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.
Frente a la sociedad Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegajes S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), la Secretaría de la Sala informó11 que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201912; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación del representante legal y/o miembros de la junta directiva de la sociedad Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegajes S.A.S., que acreditaran su calidad de investigados13, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación14, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»15, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra la sociedad Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegajes S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. 10 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 3ED_EXPEDIENTE_04Informedecomunicac(.pdf) NroActua 2. 11 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 4ED_EXPEDIENTE_05Informesecretarial(.pdf) NroActua 2. 12 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 13 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 14 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00124-00 De acuerdo con el informe secretarial del 21 de marzo de 202516, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos por parte de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa17 Inicialmente, esta autoridad, mediante auto del 16 de diciembre de 2022, negó su competencia para conocer del asunto de la referencia, como quiera que a juicio de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa, la empresa Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegajes S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), es un particular que desempeñó funciones públicas de manera transitoria, con lo cual está sujeta a lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019.
En consecuencia, consideró que la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, en escrito del 13 de marzo de 202518, le solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no tramitar el conflicto planteado, por cuanto a la fecha no existe duda sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación, para asumir las diligencias disciplinarias en el asunto de la referencia. 3.2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá19 En escrito del 14 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que carece de competencia para conocer de procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, quienes en su concepto no son funcionarios ni empleados judiciales, ni cuentan con atribuciones 16 Samai, expediente digital, actuación 00006, documento 17ALDESPACHOPOR_INFORMESECRETARIAL20(.pdf) NroActua 6. 17 Samai, expediente digital, actuación 00002, 8ED_EXPEDIENTE_09110012502000202201(.zip) NroActua 2. 18 Samai, expediente digital, actuación 00004, documento 11_MemorialWeb_Otro- OFICIOCONSEJODEES(.pdf) NroActua 4. 19 Samai, expediente digital, actuación 00005, documento 12_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSCONFLCITOCOM(.pdf) NroActua 5.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00124-00 jurisdiccionales, por lo que su régimen disciplinario corresponde a la Procuraduría General de la Nación y no a la jurisdicción disciplinaria. Sustentó este criterio en las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, en la cual se estableció que la acción disciplinaria contra particulares que ejercen función pública de manera ocasional o transitoria es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
Respaldó sus aseveraciones en varias decisiones previas adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como el concepto C-126 de 2023 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. En consecuencia, solicitó que se declare competente a la Procuraduría General de la Nación para adelantar la investigación disciplinaria en este tipo de procesos.
IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»20 están previstas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202121, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de 20 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 21 Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00124-00 Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […]. En el mismo sentido, el numeral 10° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad22; b) no pueden haber conflictos de competencias administrativas cuando la respectiva actuación ha terminado 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00124-00 mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme23; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»24, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo25.
Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto.
De esta manera, como se explicará más adelante, en el presente asunto no se configura un conflicto de competencias negativo ni positivo, porque no existen dos autoridades que nieguen o reclamen, simultanea o sucesivamente, competencia. 2. Suspensión de términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»26.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6. ° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 25 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 26 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00124-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis del caso concreto Como se analiza a continuación, en el caso concreto el conflicto negativo de competencias desapareció o fue superado, porque una de las dos autoridades que negaba competencia para conocer las actuaciones disciplinarias sobre las cuales recae el conflicto admitió que era la entidad competente para su conocimiento y, por esta razón, la Sala se abstendrá de emitir una decisión de fondo.
En el presente caso, advierte la Sala que, inicialmente, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá como la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa negaron su competencia para iniciar la investigación por hechos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias relacionadas con la gestión de la empresa Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegajes S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre) dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía núm. 039-2015-00884.
Sin embargo, posteriormente, en escrito con fecha del 27 de febrero de 202527, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa afirmó que corresponde a dicha entidad asumir la competencia para estudiar la investigación referida, y solicitó expresamente lo siguiente: Por tanto, solicito, respetuosamente, a la Sala de Consulta y Servicio Civil, devolver el asunto a este despacho, sin necesidad de tramitar el conflicto planteado, por cuanto hoy no existe duda sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación, para asumir las diligencias disciplinarias.
Esto se reitera en escrito de alegatos del 13 de marzo de 202528, por parte de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa, al señalar: 27 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 10ED_EXPEDIENTE_11RAD110012502000202(.pdf) NroActua 2. 28 Samai, expediente digital, actuación 00004, documento 11_MemorialWeb_Otro- OFICIOCONSEJODEES(.pdf) NroActua 4.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00124-00 Por tanto, le solicito, respetuosamente, no tramitar el conflicto planteado, por cuanto hoy no existe duda sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación, para asumir las diligencias disciplinarias en el asunto de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no está habilitada para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto por inexistencia de un conflicto de competencias, debido a que, aunque es claro que inicialmente se suscitó un conflicto de competencias administrativas entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa, los supuestos que lo generaron se superaron.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver, por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ENVIAR, por Secretaría, el expediente a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa, para lo de su competencia.
TERCERO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa para que, si lo estima pertinente, comunique el presente asunto a la empresa Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegajes S.A.S., en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
CUARTO. COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa, al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00124-00 SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.