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11001031500020240571000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-23

Radicación interna: 9214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05710-001 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Mora judicial Decisión: Sentencia de primera instancia – declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela incoada por Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la presunta mora de la autoridad judicial en el trámite de la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2024-00279-00. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05710-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 2 Ericsson Ernesto Mena Garzón quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada, «[…] emita un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la solicitud de amparo de pobreza, considerando la prueba presentada, especialmente el certificado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas», igualmente, solicitó «[…] se ordene la adopción inmediata de las medidas cautelares solicitadas en la demanda de acción popular», por último, pidió la publicación de los actos procesales y las decisiones que se profieran al interior de la acción popular y se conceda la solicitud de amparo de pobreza.

Hechos. Relata el demandante que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, admitió la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2024-00279-00, en el cual omitió pronunciarse sobre la solicitud de amparo de pobreza, pese haber aportado la documentación que acredita su condición de desplazado y víctima del conflicto armado, lo que le genera una afectación a su derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que, no cuenta con los recursos para cubrir los costos del proceso judicial.

Indica que, se incurrió en una falla procedimental al no emitirse un aviso sobre la existencia de la demanda, tal como lo ordena el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone, que, en acciones populares, debe informarse a la comunidad por los medios más eficaces, con el fin de que cualquier ciudadano coadyuve en la defensa de los derechos colectivos.

Que, el Tribunal negó las medidas cautelares solicitadas, por cuanto no se acreditó la urgencia suficiente, desconociendo con ello el principio de precaución establecido en el artículo 8 de la Ley 472 de 1998. II. TRÁMITE PROCESAL Radicado: 11001-03-15-000-2024-05710-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 3 Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 25 de octubre de 2024, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y se dispuso la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Hábitat y la sociedad Masterplan S.A.S. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera2 manifestó que, «[…] contrario a lo manifestado por el actor, no se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, así como los derechos conexos de la acción popular correspondientes a la salud y a la vida, conforme a los artículos 11 y 49 de la Constitución, ya que al proceso de acción popular radicado No. 2024-279, se le ha dado el trámite legal correspondiente y las decisiones adoptadas dentro de las providencias proferidas en el mismo se han ajustado a derecho; además, al señor Mena Garzón se le ha garantizado el acceso a la administración de justicia y se le ha respetado el derecho al debido proceso».

Agregó que «Respecto de las pretensiones de la tutela, las mismas no son procedentes toda vez el actor pretende que se le ordene que este Despacho emita un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la solicitud de amparo de pobreza, considerando la prueba presentada, especialmente el certificado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UNRIV), puesto que dicha decisión ya fue adoptada mediante providencia del 17 de octubre de 2024».

Sobre el amparo de pobreza solicitado por el accionante, expresó que «[a]l respecto se tiene que la parte demandante acredita su calidad de desplazado, sin embargo no acredita el hecho de que no está en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, puesto que constatada la plataforma SAMAI se observa que el aquí accionante ha interpuesto varias demandas ante el Consejo de Estado, los Juzgados Administrativos y esta Corporación en ejercicio de acciones populares “representando” al (i) Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Internacional (PLAI) y al Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Colombia (PLAC)». 2 Ver índice 10 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05710-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 4 Que «la figura procesal del amparo de pobreza tiene como finalidad exonerar a una de las partes de los gastos del proceso cuando no se estuviere en capacidad de sufragarlos, por lo tanto, la Sala denegará el amparo de pobreza, puesto que dicha solicitud no cumple con la exigencias establecidas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto el accionante en el presente medio de control presentó la demanda en nombre propio, se comparte la postura de la Subsección “C” de la Sección Primera de este Tribunal, ya que se evidencia que los demandantes disponen del respaldo de un organismo internacional y de otro nacional para ejercer la labor de demandar que han desplegado, y el alto número de procesos que adelantan demuestra que tienen la capacidad logística y operativa para asumir los gastos del proceso sin dificultad de ninguna clase».

Reiteró que «[e]n razón a lo anterior, se dispuso adicionar el auto del 26 de septiembre de 2024, en el sentido de negar el amparo de pobreza solicitado». Por último, manifestó que, «…no se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, así como los derechos conexos de la acción popular correspondientes a la salud y a la vida, conforme a los artículos 11 y 49 de la Constitución», al igual que «…las pretensiones de la tutela, las mismas no son procedentes toda vez el actor pretende que se le ordene que este Despacho emita un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la solicitud de amparo de pobreza, considerando la prueba presentada, especialmente el certificado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UNRIV), puesto que dicha decisión ya fue adoptada mediante providencia del 17 de octubre de 2024». 2.1.2 La Secretaría Distrital de Planeación3 a través del director de Defensa Judicial (E), dio respuesta a la acción de tutela manifestado que «De una lectura de los hechos presentados por la parte accionante, se puede establecer de manera evidente que los mismos no hacen relación a actos u omisiones de esta Secretaría, por cuanto esta entidad no tiene dentro de sus competencias, alguna relacionada con el tipo de actuaciones judiciales como las que se refieren».

Menciona que «al leerse en su integridad los hechos que presenta la parte activa para configurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que solicita se le tutelen, no se enuncia a esta entidad, ni mucho menos aporta elementos probatorios para establecer como la Secretaría Distrital de Planeación pudo haber participado en la presunta transgresión de las garantías constitucionales previstas en los artículos 11, 29, 49, y 229 de la Constitución Política». 3 Ver índice 12 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05710-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 5 2.1.3 La Secretaría Distrital de Ambiente4 contestó la acción de tutela argumentando que «En cuanto al marco legal de protección de los derechos fundamentales, es importante subrayar que cualquier evaluación sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales en un proceso judicial, incluyendo la solicitud de amparo de pobreza o de medidas cautelares, debe resolverse mediante los canales procesales propios de la jurisdicción contencioso- administrativa.

En consecuencia, la SDA carece de competencia en decisiones judiciales relacionadas con el trámite procesal y no tiene injerencia en la administración de justicia, limitándose a cumplir con sus funciones específicas de supervisión ambiental». 2.1.4 La Secretaría Distrital del Hábitat5 Manifestó que «Ninguna de estas garantías ha sido conculcada por la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT, al respecto hacemos ver que ésta Secretaría -solo- fue notificada del Auto que la vincula a la acción popular con numero de referencia 25-23-42-000-2024-00279-00 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, el día de 30 de noviembre (sic) de 2024 por lo que es notorio entender que a la fecha NO conocemos las piezas procesales que se encuentran en el expediente, por ende no nos hemos pronunciado sobre alegaciones del accionante», igualmente sostuvo que «[…] esta Secretaría Distrital NO puede ser llamada a responder de la vulneración y guarda silencio para debatir lo propio en el medio procesal idónea ya admitido en acción popular […]». 2.1.5 Masterplan SAS6 indicó que « I) la parte actora ha actuado de forma temeraria e infundada ante la imposición de diferentes acciones constitucionales cuando existen decisiones judiciales contrarias a su objetivo, pues su única finalidad ha sido la de impedir el desarrollo del proyecto urbanístico que se pretende realizar en el predio de propiedad privada conocido como “Bavaria Fábrica” en virtud de los Decretos Distritales 364 de 2017 y 448 de 2023;

II) de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, el accionante busca agotar una tercera instancia; y III) el actor, de forma descontextualizada, refiere información relacionada con la presencia de sustancias químicas en los predios ubicados en la Avenida Boyacá No. 9-02, producto de las actividades desarrolladas por el anterior propietario, la empresa Bavaria», asimismo sostuvo, que dicha empresa, aún no ha sido notificada de la existencia o del auto admisorio de la acción popular. 2.1.5 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible7 señaló que «[…] respeta las decisiones emitidas por la Rama judicial y acatará lo que su Honorable Despacho procede a resolver, sin entrar a coadyuvar u oponerse a lo solicitado por el accionante».

III. CONSIDERACIONES 4 Ver índice 13 de Samai 5 Ver índice 14 de Samai 6 Ver índice 11 y 15 de Samai 7 Ver índice 16 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05710-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 6 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección analizar inicialmente la procedencia de la acción de tutela para lo pretendido; de superarse lo anterior, deberá determinarse si la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al no pronunciarse sobre la solicitud de amparo de pobreza realizada en la demanda y al negar las medidas cautelares solicitadas en la acción popular con radicado 25000-23-41-000- 2024-00279-00. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05710-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 7 acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho8. 3.4 La improcedencia de la acción. La procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 20139 discurrió: «La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.

En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela.

Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con el anterior pronunciamiento, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. 8 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 9 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05710-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 8 3.6 Hechos probados. a. El 12 de enero de 2024 la parte actora, radicó acción popular, solicitando el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y defensa del patrimonio público, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Secretarías de Ambiente, Planeación y Hábitat del Distrito Capital y la sociedad Masterplan SAS.10 b. El aludido asunto le correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y fue identificado con el radicado 11001333501320240002700.11 c. El 1° de febrero de 2024, la demanda fue remitida a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se radicó bajo el consecutivo 25000234100020240027900.12 d. El 12 de febrero de 2024, el Magistrado instructor, avocó el conocimiento del proceso y ordenó librar oficios a los Juzgados 4, 47 y 63 Administrativos de Bogotá, al igual que a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de conocer si en estos Despachos se adelantaban otras acciones por los mismos hechos. e. El 31 de julio de 2024 se inadmitió la acción popular y se requirió a la parte actora para que: i) precisar el medio de control que se pretende ejercer;

(ii) precisar y adecuar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo establecido en literal c) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. iii) explicar concretamente cuál es la acción u omisión de las accionadas, pues no explica con claridad la vulneración de los derechos e intereses colectivos que considera violados, pues los hechos y pretensiones, así como la solicitud de medidas cautelares son confusos; iv) allegar la constancia de la reclamación ante las entidades accionadas de que trata el inciso 3º del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) realizada con anterioridad a la presentación del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y v) acreditar que remitió en forma simultánea, la demanda y anexos a las autoridades demandadas. f. El 22 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 10 Visible en el índice 10 de Samai. 11 Índice 10 de Samai. 12 Índice 10 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05710-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 9 Primera, Subsección B rechazó la demanda por no haber subsanado en su totalidad los defectos advertidos en auto de 31 de julio de 2024, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, pues lo que presenta el accionante son solicitudes respecto a la realización de estudios ambientales por contaminación química en los predios localizados en la avenida Boyacá N°. 9-02. g. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, argumentando que, si había acudido a las entidades responsables administrativamente para que se tomaran todas las medidas para hacer cesar la amenaza de afectación a la estructura ecológica principal de Bogotá en la localidad de Kennedy y con frontera en la localidad de Puente Aranda, haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Que solicitó medidas de urgencia para la no vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados. h. Por auto del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, revocó el auto que rechazó la demanda y en su lugar, la admitió, ordenando la notificación de las demandadas, la Defensoría del Pueblo, y a costa de la parte actora, informar a la comunidad respecto a la existencia de la acción. En la misma providencia, se negó la medida cautelar de urgencia solicitada y se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011. i. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición argumentando que el Tribunal no se pronunció sobre la coadyuvancia de la señora Irma Llano, ni del amparo de pobreza solicitado en la demanda; así mismo, manifestó su inconformidad respecto a la negativa de las medidas cautelares de urgencia solicitadas. j. Por auto del 17 de octubre del 2024, el tribunal negó la reposición y adicionó la providencia en el sentido de negar el amparo de pobreza solicitado; respecto a la solicitud de coadyuvancia, indicó que se resolvería con posterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05710-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 10 3.7 Solución al caso concreto En el caso bajo estudio, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón acude al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al no decidir sobre el amparo de pobreza solicitado en la demanda, al negar la medida cautelar de urgencia y al no ordenar el aviso a la comunidad en la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2024-00279-00.

Por su parte, la autoridad judicial accionada informó que, mediante autos de 26 de septiembre y 17 de octubre de 2024, se resolvieron las solicitudes del accionante. En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en la acción popular, se advierte, respecto a la solicitud de amparo de pobreza presentada con la demanda, que fue negada por el Tribunal accionado mediante auto del 17 de octubre de 2024, en el cual se indicó: Al respecto se tiene que la parte demandante acredita su calidad de desplazado, sin embargo no acredita el hecho de que no está en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, puesto que constatada la plataforma SAMAI se observa que el aquí accionante ha interpuesto varias demandas ante el Consejo de Estado, los Juzgados Administrativos y esta Corporación en ejercicio de acciones populares “representando” al (i) Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Internacional (PLAI) y al Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Colombia (PLAC).

Ahora bien, la figura procesal del amparo de pobreza tiene como finalidad exonerar a una de las partes de los gastos del proceso cuando no se estuviere en capacidad de sufragarlos, por lo tanto, la Sala denegará el amparo de pobreza, puesto que dicha solicitud no cumple con la exigencias establecidas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto el accionante en el presente medio de control presentó la demanda en nombre propio, se comparte la postura de la Subsección “C” de la Sección Primera de este Tribunal, ya que se evidencia que los demandantes disponen del respaldo de un organismo internacional y de otro nacional para ejercer la labor de demandar que han desplegado, y el alto número de procesos que adelantan demuestra que tienen la capacidad logística y operativa para asumir los gastos del proceso sin dificultad de ninguna clase Es claro entonces, que la solicitud de amparo de pobreza ya fue resuelta por el Tribunal accionado, incluso antes de la presentación de la acción de tutela, y el accionante no interpuso recurso alguno por lo que, sí el señor Mena no estaba de acuerdo con lo allí decidido, debió hacer uso del recurso de reposición y exponer Radicado: 11001-03-15-000-2024-05710-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 11 sus inconformidades, y no acudir a la acción de tutela, pues ésta no sustituye los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para controvertir la decisiones judiciales.

Respecto a la medida cautelar de urgencia solicitada, se advierte que el artículo 234 de la Ley 1437 del 2011, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. El Tribunal accionado en providencia del 26 de septiembre del 2024, negó la solicitud de resolver de urgencia la medida cautelar, argumentando que no se encontraba acreditada la situación que ameritara decidirla de manera inmediata, sin que previamente se les haya corrido el traslado a las entidades demandadas, razón por la cual ordenó el mismo, por el término de 5 días.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición solicitando que se reconsidere la decisión, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas afectadas por la contaminación en el predio en el litigio, y que, conforme con el principio de precaución, se adopten todas las medidas necesarias para mitigar el riesgo a la salud pública y al medio ambiente;

Mediante providencia del 17 de octubre del 2024, el Tribunal Administrativo negó la reposición, argumentando que: Frente a este motivo de inconformidad, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Sala reitera los argumentos expuestos en el auto del 26 de septiembre de 2024, puesto que del análisis de la solicitud de medida cautelar de urgencia, no se encuentra acreditada una situación de urgencia que amerite resolver de manera inmediata la medida de cautela presentada sin que previamente se le haya corrido el respectivo traslado a las entidades demandadas en la forma prescrita en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), toda vez que, la parte demandante se limita a exponer que es necesario adoptar medidas cautelares de urgencia para proteger estos derechos colectivos.

Las Radicado: 11001-03-15-000-2024-05710-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 12 medidas cautelares solicitadas en la solicitud formal presentada son adecuadas para proteger la salud de las personas afectadas y dentro de las medidas se encuentra la realización de estudios que propone el actor popular, por lo que la Sala no observa la urgencia de la medida cautelar señalada, de ahí que al darle aplicación del trámite ordinario a la medida interpuesta no implica que se afecte significativamente la urgencia de la misma, por lo que no se repondrá el auto recurrido en este sentido.

De lo anterior, se observa que la medida cautelar solicitada aún no ha sido resuelta por el Tribunal accionado, lo que se dispuso fue no decidirla de urgencia, sino agotar el trámite establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 del 201113, el cual dispone que, el Juez o Magistrado al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de 5 días, para que el demandado se pronuncie.

Se concluye entonces que, la medida cautelar aún no ha sido decidida por el Tribunal accionado, por lo que es claro que el accionante se anticipó al indicar que esta había sido negada, pues apenas se esta surtiendo el traslado a las demandadas para que se pronuncien y posteriormente decidir. Ahora bien, si lo pretendido por el accionante es que se ordene al accionado, resolver de urgencia la medida cautelar solicitada, no invoca con claridad los defectos en que incurrió el Tribunal Administrativo al no dar trámite de urgencia a la misma, pues revisada la actuación, advierte la sala que la decisión se fundamentó en las pruebas aportadas inicialmente y en la normativa que regula la materia, razones suficientes para concluir que no se configura defecto alguno en esta decisión. 13 ARTÍCULO 233.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05710-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 13 En suma, destaca la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto.

Finalmente, y respecto a la pretensión de que se ordene la publicación de los actos procesales y las decisiones que se profieran al interior de la acción popular, la misma se torna improcedente, pues se reitera que la acción de tutela no fui instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos para ello, por lo que el accionante debe elevar sus solicitudes e inconformidades ante el Tribunal de conocimiento y no a través de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales invocados. FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05710-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 14 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO