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25000233700020220017501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-01

Radicación interna: 27963 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Banco Cooperativo Coopcentral·Demandado: Adres

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00175-01 (27963) Demandante: Banco Cooperativo Coopcentral 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00175-01 (27963) Demandante: Banco Cooperativo Coopcentral Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres) Auto que resuelve apelación contra rechazo de demanda – acto susceptible de control judicial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Banco Cooperativo Coopcentral contra el auto del 18 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Banco Cooperativo Coopcentral solicitó la nulidad de los oficios 20211500234561 del 2 de junio de 2021 y 20211501056531 del 5 de diciembre de 2021, expedidos por la Subdirección de Liquidaciones de Aseguramiento de la Adres, en los que, según el demandante, se decide la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de cotizaciones en salud de los períodos 2017 y 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la devolución de la suma pedida. 2. Por auto del 18 de noviembre de 2022, el tribunal rechazó la demanda por considerar que los oficios demandados no son objeto de control judicial, ya que se trata de actos de trámite que informan el procedimiento de devolución de aportes y la imposibilidad de la Adres de realizar un reconocimiento directo de las sumas pedidas. 3.

La demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda y al efecto adujo, en síntesis, que los actos acusados son el resultado del ejercicio del derecho de petición en el que se negó la solicitud de devolución por falta de competencia de la Adres y extemporaneidad de la solicitud, con lo cual, en su entender, las respuestas tendrían carácter de acto definitivo susceptible de control judicial. 4.

El 19 de julio de 2023 el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y ordenó la remisión del proceso a esta corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechaza la demanda.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00175-01 (27963) Demandante: Banco Cooperativo Coopcentral 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si los oficios 20211500234561 del 2 de junio y 20211501056531 del 5 de diciembre de 2021, proferidos por la Adres, son actos definitivos susceptibles de control judicial.

El recurrente consideró que los actos son controlables por cuanto derivan del ejercicio del derecho de petición y contienen los argumentos que sustentan la negativa de la solicitud de devolución. 3. Conforme con el artículo 43 del CPACA el acto definitivo es el que decide directa o indirectamente el fondo del asunto o que hace imposible continuar la actuación. Por su parte, los actos de trámite no deciden ni ponen fin a la actuación administrativa y sirven de instrumento para ayudar a formar y adoptar la decisión definitiva.

Acorde con lo anterior, el artículo 169-3 del CPACA establece que la demanda se rechazará, entre otros eventos, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 4. En el caso concreto, el Banco Cooperativa Coopcentral solicitó a la Adres la devolución de cotizaciones en salud -períodos 2017 y 2018-. El 2 de junio de 2021, la Adres dio respuesta mediante Oficio 20211500234561, en el cual informó que la devolución de aportes realizados al SGSSS está regulada por el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019 y que, el Decreto 780 de 2016 – Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social establece que le corresponde al aportante solicitar la devolución ante la Entidad Promotora de Salud -EPS o Entidad Obligada a Compensar -EOC y, por tanto, concluyó: “(…) De lo anterior se colige que, el análisis de la procedencia de la devolución de la cotización le corresponde en primer lugar a la EPS o EOC que haya recibido el aporte objeto de la solicitud de devolución por parte del aportante, valiéndose de los mecanismos dispuestos en la normativa vigente para el efecto, en los términos allí dispuestos.

Una vez verificada la procedencia de la solicitud, la EPS – EOC debe remitir la misma a la ADRES, quien validará su pertinencia y efectuará el pago a dicha entidad para que esta a su vez, realice la devolución al aportante. Con el fin de resolver su solicitud fueron consultadas las bases de datos de la ADRES, producto de ello, se identificó que los periodos 2017 y 2018, se encuentran pagos ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud y compensados para diferentes EPS-EOC.

En virtud del procedimiento descrito y la condición de devolución de los aportes objeto de estudio, la devolución de aportes de estos periodos no es procedente, toda vez que se ha superado el término establecido por la normativa vigente, citada de manera previa”. El Banco Cooperativo Coopcentral interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio 20211500234561 de 2021.

El 5 de diciembre de 2021 la Adres expidió el oficio 20211501056531, en el que indicó que el oficio 20211500234561 del 2021 constituye acto administrativo de trámite, en consecuencia “en el presente caso no es viable resolver el recurso de reposición tal como ha sido interpuesto y contempla la Ley 1437 de 2011, sino que es procedente dar respuesta a esta nueva solicitud en los términos aquí descritos”.

La entidad informó nuevamente al solicitante el procedimiento a seguir y concluyó que “(…) la devolución de aportes por parte de la ADRES a las EPS y a las EOC, debe ceñirse al procedimiento administrativo dispuesto para el efecto, por consiguiente, esta Entidad no se encuentra habilitada para realizar dicha devolución directamente al aportante como se pretende en sus solicitudes”.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00175-01 (27963) Demandante: Banco Cooperativo Coopcentral 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo aducido, encuentra la Sala que los oficios demandados surgen de la petición formulada por el Banco Cooperativo Coopcentral.

Con todo, la respuesta emitida por la administración no derivó en un acto definitivo, en los términos del citado artículo 43 del CPACA. En efecto, en los oficios objeto de demanda, la Adres se limitó a indicar que la devolución debe ceñirse al procedimiento contenido en la normativa aplicable señalada, que incluye, entre otros, la entidad ante la cual se eleva la solicitud (EPS-EOC) y el término1.

Lo anterior evidencia que la respuesta contenida en los oficios acusados corresponde solamente a la información del trámite a seguir para obtener la devolución, sin que apareje una decisión de fondo. Por lo demás, en el caso, el aspecto de la oportunidad de la solicitud de devolución -que no está sujeta a un término- no modifica el carácter de actos de trámite de los oficios acusados. 5.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los oficios demandados no tienen el carácter de actos administrativos definitivos y tampoco son de aquellos que impiden continuar con el trámite del asunto, en la medida que se limitan a informar el trámite para la devolución formulada por el actor. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada.

Por lo expuesto, se RESUELVE Confirmar el auto apelado. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 1 Al efecto, esta Corporación en sentencia del 7 de septiembre de 2023 (exp. 27103, CP.

Milton Chaves García) declaró la nulidad del artículo 12, incisos 4 y 5 del Decreto 4023 de 2011, artículo 1, incisos 4 y 5 del Decreto 674 de 2014, que modifica el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, compilatorio de las normas anteriores “Teniendo en cuenta que la ley reglamentada no establece ningún término para que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de aportes erradamente pagados, so pena de que les precluya la oportunidad, las disposiciones enjuiciadas, en tanto establecen que dichas sumas solo podrán solicitarse en el plazo de doce meses, contados a partir de cualquiera de las hipótesis allí planteadas, representan un exceso de la potestad reglamentaria”.