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11001031500020220170400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-03-16

Radicación interna: 2526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jorge Armando Betancur Torres·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Jorge Armando Betancur Torres Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01704-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01704-00 Demandante: JORGE ARMANDO BETANCUR TORRES Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito radicado el 14 de marzo de 2022 en el buzón web de la Presidencia del Consejo de Estado, el señor Jorge Armando Betancur Torres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y su delegada para las Fuerzas Militares, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Ejército Nacional, la Inspección General de las Fuerzas Militares y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que sean amparados sus “derechos adquiridos”. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la “Resolución N.º 2322 del 28 de febrero de 2022”, a través de la cual CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro de las Fuerzas Militares, en un monto que consideró erróneo. 1.2. Actuación procesal relevante 3. A través de Oficio de 30 de marzo de 2022, en su calidad de presidente del Consejo de Estado, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia en atención a que la Corporación hacía parte del extremo pasivo.

En este indicó que: Demandante: Jorge Armando Betancur Torres Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01704-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Esa solicitud fue respondida por la Presidencia mediante el oficio CE- PRESIDENCIA-PQRS-INT-2022-617 del 18 de marzo de 2022, en el sentido de indicar que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 237.1 de la Constitución Política, el Consejo de Estado no tiene competencia para intervenir en la etapa administrativa de los asuntos planteados, porque están atribuidos a otras autoridades y que, en virtud de que se observaba del mensaje de correo electrónico remitido a esta dependencia, que había sido trasladado a la autoridad facultada para pronunciarse: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no era necesario uno nuevo en consonancia con los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, se observó́ en los escritos la manifestación expresa de los peticionarios de presentar una demanda de tutela por las situaciones narradas, por lo que se procedió́ a la inmediata remisión de los archivos correspondientes a la Secretaría General de la Corporación -dependencia encargada del trámite de radicación y reparto de, entre otros, los procesos de tutela-, para los efectos de su competencia. Se adjuntan los comprobantes de envío al peticionario.

A partir de lo expuesto se evidencia que las actuaciones de la Presidencia se limitaron al marco de sus competencias, en la medida en que respondió́ de fondo y oportunamente la petición y se hizo conocer de manera eficaz la respuesta correspondiente al peticionario; y, en cuanto a la demanda de tutela interpuesta, esta se trasladó́ a la dependencia facultada para iniciar el trámite: Secretaría General, actuación que, justamente, desembocó en el presente proceso”. 4.

Así las cosas, señaló que la dependencia no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, por lo que pidió que se negará el amparo de tutela. Además, advirtió la identidad fáctica que la acción constitucional guardaba con otras tantas presentadas1, por lo cual solicitó que se acumularan las demandas. 1 Las acciones de tutela que guardan identidad fáctica son: Accionante: José Antonio Casas Lacera – Rad: 2022-01648-00 - Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque - 22 marzo 2022 - remitido por competencia al Juez Administrativo de Bogotá (Reparto).

Accionante: Juan Carlos Ortegón Arismendi - Rad. 2022-01647-00 - Sección Cuarta, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez - 17 marzo 2022 – remitido a Juzgados Administrativos de Bogotá. Accionante: Édgar Alfonso Alba – Rad: 2022-01642-00 - Sección Segunda, Subsección B - 18 Marzo 2022, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez – remitido a los jueces administrativos de circuito de Duitama.

Accionante: Rubén Darío Duarte Gómez – Rad: 2022-01705-00, Sección Cuarta, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello - 22 marzo 2022 - remitido a los Juzgados Administrativos de Cúcuta. Accionante: Carlos Alberto Carrillo Parra – Rad: 2022-01657-00, Sección Cuarta, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto - 18 marzo 2022 - remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta (reparto).

Accionante: Huber Carabalí Mosquera – Rad: 2022-01702-00, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez - 22 marzo 2022 - remitido a los Juzgados del Circuito de Popayán (Reparto). Accionante: José Alexander Ospina Cortés – Rad. 2022-01655-00, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín - 22 marzo 2022 – remitido a los Juzgados Administrativos de Bogotá –oficina de reparto–Accionante: Dexey Alveiro Durán Sánchez – Rad: 2022-01701-00, Sección Cuarta, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto - 23 marzo 2022- remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta (reparto).

Accionante: Rafael Medina Guayacán, Rad: 2022-01652-00, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Nicolás Yepes Corrales - 18 marzo 2022 – remitido a la oficina de reparto y/o centro de servicios judiciales de los juzgados administrativos del circuito de Duitama. Accionante: Cipriano Campos Cortés – Rad: 2022-01665-00, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés - 22 marzo 2022 - remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga – Oficina de Apoyo Judicial.

Accionante: Luis Gonzalo Alfonso Torres – Rad: 2022-01678-00, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas - 17 marzo 2022 - remitido con destino a la Secretaría de los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja Boyacá. Demandante: Jorge Armando Betancur Torres Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01704-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Manifestación de impedimento 5. Sometido el proyecto que definiría la acción constitucional de la referencia a la Sala de la Sección Quinta, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, al ser él el presidente de la Corporación y haber contestado la presente acción de tutela en virtud de su vinculación como parte accionada, actuó como representante de esta, manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso al solicitar la negativa del amparo y dio consejo al plantear la posibilidad de acumular las demandas que guardaban identidad fáctica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jorge Armando Betancur Torres, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 7.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la República y otros, por tanto, debe aplicarse el numeral 12° de la referida norma. 8. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en virtud de lo dispuesto en los artículos 572 y 58A3 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Fundamento de los impedimentos 9. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el 2 “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 3 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. Demandante: Jorge Armando Betancur Torres Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01704-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2.3.

Caso concreto 10. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 11. Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, se advierte que, en efecto, el magistrado actuó en el presente trámite como representante de la Corporación en su calidad de presidente, dio consejo y manifestó su opinión sobre el asunto en discusión. 12.

Así se tiene que, al contestar la acción de la referencia por ser el Consejo de Estado una de las partes demandadas, el magistrado desempeñó su función como representante de la entidad4. 13. Además, al solicitar que se denegara el amparo deprecado, dio a conocer su opinión sobre el caso en concreto y la sugerencia realizada en torno a la acumulación de expedientes y su remisión al funcionario competente fue consignada como un consejo. 14.

En ese contexto, mal haría el magistrado Moreno Rubio en pronunciarse sobre si la parte actora podía o no controvertir el acto administrativo que le ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares, pues dicha decisión es de su interés. 4 En virtud del Acuerdo 080 de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

En este se señala que: ARTÍCULO 8º. FUNCIONES. Corresponde al Presidente: (…) 4. Tramitar y decidir los asuntos que sean de su competencia. Demandante: Jorge Armando Betancur Torres Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01704-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: SEPARARLO del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez vencido el término de la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el expediente de la referencia al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.