Micelio
11001031500020250693200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-05

Radicación interna: 11005 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Rosa Maria Rivera Taborda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06932-00 Accionante: ROSA MARÍA RIVERA TABORDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sanción moratoria. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Quindío. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Rosa María Rivera Taborda solicitó a través de apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva en conexidad con el principio pro homine, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 2 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 63001-33-33-007- 2024-00071-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 63001-33-33-007-2024-00071-00/01 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, para que se declarara la nulidad del acto administrativo ARM2023EE017870 de 23 de noviembre de 2023 a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06932-00 Accionante: Rosa María Rivera Taborda 2.2.

Indicó que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Adujo que el Municipio de Armenia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a través sentencia de 2 de mayo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Afirmó que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo. 2.5. Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al “[…] desestimar la fecha consignada en la constancia de solicitud de cesantías, omitió llevar a cabo un análisis probatorio completo e imparcial, lo que conlleva un quebrantamiento grave y directo del principio de la verdad material que rige el actuar judicial, desconociendo así que la valoración probatoria debe regirse por criterios de racionalidad e imparcialidad; de tal manera que, cada elemento del expediente sea apreciado en conjunto con los demás y no de manera aislada o arbitraria en garantía del debido proceso […]”. 2.6.

Respecto al defecto sustantivo indicó que la autoridad judicial “[…] interpretó la norma aplicable de manera incompatible con los hechos del caso concreto. En efecto, el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2.4.4.2.3.2.22 de la Ley 1272 de 2018 establecen que el término de los 15 días hábiles inicia cuando el peticionario radica la documentación completa a través del canal dispuesto para tal fin; lo que significa que el conteo comienza en el momento exacto en que el docente carga en el aplicativo Humano en Línea toda la información requerida para el trámite del auxilio económico, y no cuando la administración decide validar los documentos allegados por tratarse de una etapa posterior a la radicación formal […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en sentencia del 2 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control identificado con No. 63001-33-33-007-2024-00071- 01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora ROSA MARÍA RIVERA TABORDA, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Rosa María Rivera 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06932-00 Accionante: Rosa María Rivera Taborda Taborda y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de noviembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Armenia, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia solicitó negar las pretensiones frente a ese Despacho judicial, dado que la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión de segunda instancia. De otro lado indicó que la presente acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia. 5.2.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó se declare improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 5.3. La Secretaría de Educación Municipal de Armenia solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, no se observa la concurrencia del defecto atribuido al Tribunal, ni la vulneración de los derechos fundamentales solicitados por la accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06932-00 Accionante: Rosa María Rivera Taborda 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06932-00 Accionante: Rosa María Rivera Taborda 12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Rosa María Rivera Taborda, solicitó a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva en conexidad con el principio pro homine, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 2 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06932-00 Accionante: Rosa María Rivera Taborda nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 63001-33-33-007- 2024-00071-01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06932-00 Accionante: Rosa María Rivera Taborda 21. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 16 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06932-00 Accionante: Rosa María Rivera Taborda 22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 23.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante consideró que las providencias mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido presuntamente en los defectos fáctico y sustantivo. 25. Como fundamento del defecto fáctico señaló que “[…] el Tribunal Administrativo del Quindío al desestimar la fecha consignada en la constancia de solicitud de cesantías, omitió llevar a cabo un análisis probatorio completo e imparcial, lo que conlleva un quebrantamiento grave y directo del principio de la verdad material que rige el actuar judicial, desconociendo así que la valoración probatoria debe regirse por criterios de racionalidad e imparcialidad; de tal manera que, cada elemento del expediente sea apreciado en conjunto con los demás y no de manera aislada o arbitraria en garantía del debido proceso […]”. 26.

Sobre el defecto sustantivo indicó que la autoridad judicial “[…] interpretó la norma aplicable de manera incompatible con los hechos del caso concreto. En efecto, el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2.4.4.2.3.2.22 de la Ley 1272 de 2018 establecen que el término de los 15 días hábiles inicia cuando el peticionario radica la documentación completa a través del canal dispuesto para tal fin; lo que significa que el conteo comienza en el momento exacto en que el docente carga en el aplicativo Humano en Línea toda la información requerida para el trámite del auxilio económico, y no cuando la administración decide validar los documentos allegados por tratarse de una etapa posterior a la radicación formal. […]”. 27.

Al respecto, esta Sección ha venido sosteniendo que comoquiera que la inconformidad planteada gira en torno a la falta de reconocimiento de la sanción moratoria, este asunto no involucra la afectación de derechos fundamentales, sino que tiene una naturaleza eminentemente económica. 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06932-00 Accionante: Rosa María Rivera Taborda 28.

Lo dicho previamente se fundamenta en que la Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 201919, precisó que la sanción moratoria no constituye “[…] un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional […]”. En esa oportunidad, dicha Corporación expuso lo siguiente: “[…] 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.

En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.

(subrayado fuera del texto) 29. A partir de lo anterior, esta Sección20, al igual que las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta de esta Corporación21, ha venido reiterando, de manera pacífica, que los conflictos en materia de tutela relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria están asociados a controversias de índole meramente legal y económica, por lo que no cumplen con el citado requisito general de procedencia. 30.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; ii) corresponde a un asunto meramente económico y, iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 31.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-573 de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 20 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 15 de julio de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01425-01; de 5 de agosto de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-02676-01; de 7 de abril de 2022 expediente número 11001- 03-15-000-2022-01593-00. 21 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 17 de marzo de 2022 expediente número 11001-03-15-000-2022-01048-00; de 5 de agosto de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01482-01; de 8 de julio de 2021 expediente número 11001-03-15-2021-02351-00; de 20 de mayo de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01836-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06932-00 Accionante: Rosa María Rivera Taborda SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.