Micelio
76001233300020170064101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-12

Radicación interna: 1070-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gloria Duque De Bueno·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76000-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Tema: Pensión de sobrevivientes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones2 Gloria Duque de Bueno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de 1 En adelante UGPP 2 Folios 110 y 217. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la UGPP:4 i) RDP 017213 del 30 de abril de 20155 por medio de la cual negó la pensión de jubilación post mortem y su sustitución en favor de la demandante como beneficiaria de su cónyuge Luis Alfonso Bueno Guzmán; ii) RDP 031074 del 29 de julio de 20156 que confirmó la anterior al resolver el recurso de apelación interpuesto.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la pensión que le correspondía a su cónyuge Luis Alfonso Bueno Guzmán, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:7 - Luis Alfonso Bueno Guzmán nació el 21 de junio de 1948 y falleció el 28 de abril de 2013. - Prestó sus servicios en entidades privadas y públicas por un tiempo total de 1.047.84 semanas, por lo que superó los 20 años de servicio.

Su tiempo de labor lo desempeñó en la Rama Judicial, el municipio de Caicedonia, y realizó cotizaciones a FONPRECON, al Instituto de Seguros Sociales y a Cajanal. - Contrajo matrimonio con Gloria Duque de Bueno el 8 de noviembre de 1975, con quien procreó a Viviana Bueno Duque. - El 31 de mayo de 2009, Luis Alfonso Bueno Guzmán reclamó el reconocimiento 3 En adelante CPACA. 4 En adelante UGPP. 5 Folios 20 y 21. 6 Folios 22 y 23. 7 Folios 110 a 127. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno de la pensión de jubilación por aportes y falleció en el transcurso del trámite. - Luego de su fallecimiento, su cónyuge, Gloria Duque de Bueno, solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, la cual fue negada con los actos administrativos enjuiciados. - Cajanal informó que solo contaba con registros de aportes de Luis Alfonso Bueno Guzmán desde el mes de abril de 1998 a mayo de 2008.

Afirmó que no contaba con archivos históricos que permitieran certificar su afiliación antes del 1º de abril de 1994 e instó al mencionado a aportar los comprobantes de pago de los aportes. Estos fueron allegados, pero el tiempo no fue tenido en cuenta para el reconocimiento pensional. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 29, 42, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 11, 13, 36, 41, 272, 288 y 279 de la Ley 100 de 1993; 2, literales f) y g), 13, literal a), de la Ley 797 de 2003; 7 de la Ley 71 de 1988; y 1 al 12 del Decreto 2709 de 1994.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos8: - Luis Alfonso Bueno Guzmán, al 1.º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello, a pesar del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que para la fecha de su expedición (29 de julio de 2005) ya había completado 20 años de servicio y, por tanto, conservó el derecho a la aplicación de tal régimen.

En consecuencia, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, máxime cuando cumplió con las 1.029 semanas cotizadas que se exigían para obtener la prestación social aludida. 8 Folios 24 a 35 del expediente. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno - Gloria Duque de Bueno tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 28 de abril de 2013, habida cuenta de que contrajo matrimonio y convivió con él hasta esa data. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones, lo que sustentó con los siguientes argumentos: - En el trámite administrativo no se demostró que el causante hubiese prestado los servicios por los 20 años que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 198510, puesto que solo acreditó 324 semanas y no aportó la prueba sobre los tiempos cotizados cuando trabajó en la Notaría Única de Caicedonia.

Para probar esto último no son aceptables los recibos de pago de aportes a Cajanal que suministró el peticionario, por cuanto no cumplen con la ritualidad probatoria que exige el artículo 254 del CPC11 al ser copias simples. - Propuso las siguientes excepciones: i) «[i]nexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido».

Se negó la prestación social porque los certificados laborales presentados por la demandante eran copias simples y dejaban dudas sobre las entidades a las que se cotizó; ii) «[a]usencia de vicios de los actos administrativos demandados», por cuanto fueron expedidos por autoridad competente, con observancia del trámite legal y su motivación es acorde con la normativa pensional; y iii) «[p]escripción» de las mesadas causadas por un tiempo superior a los tres años a la presentación de la última petición. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en sentencia del 5 9 Folios 245 a 250. 10 A esta norma se refirió en la contestación. Folio 247. 11 Se refirió a este código. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno de diciembre de 201912, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: - Dentro del proceso solo se acreditó que Luis Alfonso Bueno Guzmán prestó sus servicios por un periodo de 19 años y 7 meses, por lo que aún cuando era beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por no completar los 20 años de servicio que exige la Ley 71 de 1988. - El causante acreditó tiempos laborados en la Rama Judicial desde el 1º de enero de 1975 hasta el 30 de agosto de 1979, en el municipio de Caicedonia entre el 1º de julio de 1988 y el 18 de febrero de 1990, y en la Superintendencia de Notariado y Registro por los periodos comprendidos a) entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de julio de 1997 y b) de abril de 1998 a mayo de 2005. - Los recibos allegados al proceso que dan cuenta de los pagos hechos a Cajanal por concepto de aportes por los meses de enero a diciembre de 1993 y enero de 1994, no permiten concluir que las cotizaciones hubiesen sido hechas por Luis Alfonso Bueno Guzmán. 1.4.

El recurso de apelación Gloria Duque de Bueno interpuso recurso de apelación13 y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia, los siguientes: - El tribunal no tuvo en cuenta los tiempos cotizados al Instituto de los Seguros Sociales que suman 33,85 semanas, desde el 3 de agosto de 1997 hasta el 30 de marzo de 1998.

Con estos se alcanza un total de 1.047,85 semanas. - El a quo desconoció los tiempos de servicios cotizados a CAJANAL comprendidos 12 Folios 330 a 336. 13 Folios 348 a 352. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno entre el 1º de enero de 1993 y el 28 de febrero de 1994, al no tener en cuenta que Luis Alfonso Bueno Guzmán era el titular de la Notaría Única de Caicedonia y que se anexaron las planillas de los periodos aportados y los recibos de pago en los que registra CAJANAL la fecha, el valor cotizado y el número de cheque.

Lo anterior, pese a que en la sentencia aceptó las otras cotizaciones hechas a dicha entidad con el argumento de que los documentos que las sustentan no fueron tachados de falsos. Si bien los documentos referidos fueron aportados en copia simple, los originales están en poder de la demandada, pues Luis Alfonso Bueno Guzmán se los remitió mediante oficio del 24 de junio de 2011.

Además, en la sentencia no se realizó ningún esfuerzo por esclarecer si las cuentas a las que se hicieron las consignaciones corresponden a convenios del banco con CAJANAL y se pasó por alto que la entidad en la Resolución PAP 006956 del 22 de julio de 2010 sí reconoció estos tiempos al afirmar que Luis Alfonso Bueno Guzmán se desempeñó como notario único de Caicedonia entre el mes de febrero de 1990 al 31 de mayo de 2009. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante Gloria Duque de Bueno reiteró todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación14. 1.5.1. Parte demandada La UGPP manifestó que dentro del proceso solo se acreditaron 324 semanas cotizadas por el causante, por lo que no se demostraron los 20 años de servicios 14 Índices 16 y 17, Samai. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno para obtener la pensión de jubilación y su cónyuge no cumplió con los requisitos para recibir la de sobrevivientes15. 1.6.

El Ministerio Público El Ministerio público guardó silencio16. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Luis Alfonso Bueno Guzmán cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en la Ley 71 de 1988 y, por tanto, le asiste el derecho a su cónyuge Gloria Duque de Bueno17 a la sustitución pensional? 2.2.

Regulación de la pensión de jubilación por aportes y su sustitución La Ley 71 de 198818 reguló en su artículo 7 la pensión de jubilación por aportes como aquella que se obtiene con la acumulación de tiempos de servicios cotizados en el sector público y privado. La norma dispuso lo siguiente: «Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». 15 Índice 18, SAMAI. 16 Constancia secretarial visible en el folio 363. 17 Así registra su nombre en la cédula de ciudadanía. 18 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 8 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno La norma fijó como condiciones para obtener el reconocimiento pensional i) acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo acumulados en el Instituto de los Seguros Sociales y en otras entidades de previsión social, y ii) tener cumplidos 60 años si es hombre y 55 si es mujer.

El artículo citado fue reglamentado por el artículo 1 del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, norma que reiteró los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes19. A su vez, el Decreto 1160 de 198920 en el artículo 5 reguló la sustitución pensional de la pensión por aportes y estableció que hay lugar a esta «a) [c]uando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez» y «b) [c]uando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación».

(Se resalta). De acuerdo con la normativa, la sustitución pensional se causa, no solo cuando el pensionado fallece, sino cuando muere el trabajador que cumplió los requisitos para obtener la pensión o completó el tiempo de servicios necesarios para acceder a ella. En este último caso no es necesario alcanzar la edad que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, puesto que «este requisito es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento»21.

En los supuestos antedichos los beneficiarios enlistados en el artículo 6 ibidem, entre los que se incluye el cónyuge del causante, pueden reclamar el derecho prestacional de forma vitalicia. 19 Dice la norma: «Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público». 20 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988». 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00175-01(0491-09). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica. Demandado: Mirialba Toro de Córdoba. Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). La sentencia señaló lo siguiente: «¨{Hay} lugar al reconocimiento de la pensión sustitución cuando se acredite un mínimo de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el Instituto de Seguros Sociales, sin importar la edad, pues este requisito es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento […]». 9 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno 2.3.

Régimen legal de la pensión de sobrevivientes El artículo 48 de la Constitución Política reguló la seguridad social como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». La norma indicó que es un derecho «irrenunciable» por lo que tiene la calidad de derecho fundamental, pues su finalidad es lograr la justicia social al permitir que las personas tengan cubiertas las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez, la enfermedad o la muerte22.

La norma dejó en manos del legislador su regulación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En cumplimiento del mandato anterior, se expidió la Ley 100 de 1993, con la cual el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral y unificó los regímenes de pensiones que existían antes de su vigencia al reglamentar las de vejez, invalidez y sobrevivientes para atender las eventualidades antes descritas.

En lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, esta se estableció para cubrir el riesgo por muerte del afiliado o pensionado y en beneficio de su núcleo familiar, pues su finalidad es «la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido»23.

En ese sentido, pretende evitar que los beneficiarios del causante con su muerte deban soportar un cambio sustancial en sus condiciones mínimas de vida ante la desmejora en sus recursos económicos24. La Ley 100 de 1993, en su artículo 46, señaló los requerimientos para el reconocimiento de tal prestación social. Así, dispuso que tienen derecho «1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que 22 Sentencia T-019 de 2009, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. Ver también las sentencias: T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001. 23 Sentencia C-1094 de 2003. 24 Ver la siguiente sentencia del Consejo de Estado: Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-2012). 10 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno fallezca» y «2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».25 (Se resalta). En relación con la regulación contenida en la norma citada, la jurisprudencia ha aclarado que cuando la prestación se otorga al familiar del pensionado que muere en realidad se está ante una sustitución pensional.

Pero cuando se reconoce por el fallecimiento de un afiliado que no ha cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez o invalidez se está en presencia de la pensión de sobrevivientes26, en cuyo caso se debe acreditar la cotización de 50 semanas dentro de los últimos tres años al deceso. En cuanto a los beneficiarios el artículo 47 ibidem27 enlistó e incluyó, entre otros, al cónyuge o la compañera o compañero permanente en los literales a) y b) a los cuales les exige el cumplimiento de las siguientes condiciones: «a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 25 Con las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 14 de octubre de 2021, radicado 19001-23-33-000-2018-00250-01(5325-19) y sentencia T-564 de 2015, del 3 de septiembre de 2015, referencia expediente T-4.919.041. 27 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente». El cónyuge o la compañera o compañero permanente del causante que cumpla con los requisitos descritos, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en la cuantía que establece el artículo 48 ibidem. Esta norma prescribe que el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado es del 100 % de la pensión que disfrutaba y, si el fallecido es un afiliado, «será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación».

En lo que respecta al régimen aplicable para el reconocimiento, el criterio jurisprudencial ha sido que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante pensionado o afiliado, puesto que fue concebida por el Sistema de Seguridad Social «como un derecho autónomo que solo nace a la vida jurídica con la muerte del afiliado o pensionado, y en consecuencia no se puede predicar respecto de aquella la teoría de los derechos adquiridos por parte de los beneficiarios de la pretendida sustitución»28.

Lo que concuerda con la postura general del Consejo de Estado, según la cual «[e]l derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado».29 Ello, en concordancia con lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, puesto que ordena que «[l]os requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones». 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz, SL1067-2014, radicación 44150. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00294-01(0639-20). Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno 2.4.

Análisis del caso concreto En el presente caso está probado que Luis Alfonso Bueno Guzmán era beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto de su registro civil se desprende que nació el 21 de junio de 194830, lo que significa que, al 1.º de abril de 1994, contaba con 45 años y 9 meses de edad.

Ello implica que el régimen pensional que le era aplicable era el reglado en la Ley 71 de 1988, habida cuenta de que las cotizaciones que efectuó las hizo como servidor público y como particular que ejerció funciones públicas, pues gran parte de su vida laboral se desempeñó como notario único de Caicedonia (Valle del Cauca).31 La Sala también da por cierto que en vida sí completó los requisitos pensionales que exige la última norma aludida, puesto que i) cumplió los 60 años de edad el 21 de junio de 2008 y falleció el 28 de abril de 2013, esto es, a la edad de 65 años de acuerdo con el registro civil de defunción32 y; ii) alcanzó los 20 años de servicios.

Este segundo requisito quedó demostrado con los certificados de información laboral para tiempos pensionales expedidos por las siguientes entidades: Empleador Periodo de cotización Certificado Caja de Previsión Social Rama Judicial Del 1º de enero de 1975 al 30 de agosto de 1979. (4 años y 8 meses) «Certificado de periodos de vinculación para Pensiones y Bonos Pensionales» Proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial33 CAJANAL Superintende ncia de Notariado y Registro (Notario De abril de 1994 a julio de 1997.

(3 años y 3 meses) Superintendencia de Notariado y Registro certificó los tiempos de servicios y aportes hechos a FONPRENOR, cuando ocupó el cargo de notario único de Caicedonia, Valle del Cauca34 FONPRENOR 30 Folio 10. 31 La Superintendencia de Notariado y Registro en el certificado allegado no indica la fecha de ingreso en este cargo, no obstante, advierte que sí lo ocupó. Lo que se corrobora con los aportes a pensión que certifica dicha entidad.

Folio 32. 32 Registro Civil de Defunción. Folio 17. 33 Folios 26 a 31. 34 Folio 32 a 34. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno Único de Caicedonia) La entidad también manifestó que la notaría está a paz y salvo por concepto de aportes a FONPRENOR35 Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca.

Desde el 1º de julio de 1988 hasta el 18 de febrero de 1990 (1 año y 7 meses y 17 días) «Certificado de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones» 36 Se registra que no aportó a una entidad de previsión social y que el responsable de los aportes es el municipio. Así las cosas, la suma de los tiempos certificados arroja un total de 9 años, 6 meses y 17 días de servicio.

El tiempo restante se acreditó con la copia simple de la planilla emitida por CAJANAL denominada «Listado de Pagos por Cotizante»37. En esta se registró como «cotizante» a Luis Alfonso Bueno Guzmán y como «Aportante» a la Notaría Única de Caicedonia (Valle del Cauca). El documento, según se advierte, fue descargado de una página web y en su encabezado se lee «Ministerio de la Protección Social, Caja Nacional de Previsión, Registro nacional de Afiliados».

En él constan los siguientes aportes hechos por aquel: Periodo de cotización registrado Estado del pago (Se aclara que unos meses aparecen como «Inconsistencia» y en otros como «recaudado». Se enlistan solo estos últimos). De abril a diciembre de 1998 Recaudados 8 meses De enero a diciembre de 1999 Recaudados 9 meses De enero a diciembre de 2000 Recaudados 8 meses De febrero a diciembre de 2001 Recaudados 8 meses De enero a mayo de 2002 Recaudados 6 meses De agosto a diciembre de 2002 Recaudados 4 meses De enero a junio de 2003 Recaudados 4 meses De agosto a diciembre de 2003 Recaudados 4 meses De enero a diciembre de 2004 Recaudados 11 meses De enero a junio de 2005 Recaudados 6 meses De agosto a diciembre de 2005 Recaudados 2 meses De enero a diciembre de 2006 Recaudados 12 meses De enero a diciembre de 2007 Recaudados 12 meses 35 Certificado firmado por la directora financiera de la entidad.

Folio 39. 36 Folios 45 a 49. 37 Folios 36 a 39. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno De enero a mayo de 2008 Recaudados 3 meses La planilla refiere un total de cotizaciones hechas por parte de Luis Alfonso Bueno Guzmán de 3.630 días. Estos traídos a años (3.630/360) arrojan un total de 10 años y 1 mes de servicio.

Si bien el documento adjunto es una copia simple, la Sala le otorga plena credibilidad, puesto que de conformidad con lo regulado en el artículo 244 del Código General del Proceso se presume auténtico y, conforme con el 246 ibidem, tiene igual valor al original «salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia» lo que no se advierte de los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes.

Por tanto, correspondía a la demandada alegar y demostrar la falsedad de su contenido, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 269 ibidem, lo cual no ocurrió en el presente caso. Contrario a lo anterior, CAJANAL corroboró la información plasmada en la panilla aludida con el oficio del 4 de abril de 201138 suscrito por el coordinador del Registro Nacional de Afiliados mediante el cual le informó a Luis Alfonso Bueno Guzmán que en sus bases de datos «se encontraron aportes a pensión en su nombre desde el mes de abril de 1998 al mes de mayo de 2008» iguales periodos a los señalados en el primer documento mencionado.

Así las cosas, para la Sala es claro que los tiempos laborados en el periodo descrito debieron computarse para efectos de determinar el real tiempo de servicio prestado por Luis Alfonso Bueno Guzmán. Así, a los de 9 años y 6 meses y 17 días de servicio iniciales debió sumarse los 10 años y 1 mes a que refieren las planillas con lo cual se completaría 19 años, 7 meses y 17 días de servicio.

Además, la Sala precisa que la demandante logró demostrar que Luis Alfonso Bueno Guzmán efectuó también aportes por los meses de enero de 1993 a enero 38 Folios 85 y 86. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno de 1994, periodo que no se tuvo en cuenta por la UGPP ni el tribunal.

En efecto, la demandante aportó en sede administrativa y al presente proceso los recibos de caja emitidos por CAJANAL de los pagos efectuados por aportes. Tales documentos contienen el número de consecutivo, la fecha, el número de cheque y el valor consignado. Adjunto a ellos se allegó el «Informe de Aportes» emitido por esa institución en el que se observa discriminados los valores registrados en el primer documento y se indica el nombre de la persona a quien corresponde la cotización. La información se resume de la siguiente manera: Número de consecutivo (1) Fecha (2) Mes al que correspon de el pago (3) Valor cuota de afiliación periódica (4) Número de cheque (5) Nombre de quien aparece en el documento «Informe de Aportes» adjunto al recibo y valor que corresponde a cada uno (6) 186768039 16/02/ 1993 01/1993 16.253 1364174 Luis Alfonso Bueno Guzmán (7.039) Graciela Ramírez Hurtado (4.607) Zorayda Hernández Peña (4.607) Total aportado: 16.25340 186796441 17/03/ 1993 02/1993 32.749 0721081 Luis Alfonso Bueno Guzmán (23.235) Graciela Ramírez Hurtado (4.607) Zorayda Hernández Peña (4.607) Total aportado: 32.74942 178247343 06/05/ 1993 03/1993 35.834 0721125 El documento adjunto no coincide con la información del recibo44 178261645 18/05/ 1993 04/1993 31.628 0721170 Luis Alfonso Bueno Guzmán (22.414) Graciela Ramírez Hurtado (4.607) Zorayda Hernández Peña (4.607) Total aportado: 31.62846 178299947 18/06/ 1993 05/1993 27.802 0721199 Luis Alfonso Bueno Guzmán (20.124) 39 Folio 51. 40 Folio 52. 41 Folio 53. 42 Folio 54. 43 Folio 55. 44 Folio 56. 45 Folio 57. 46 Folio 58. 47 Folio 59. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno Graciela Ramírez Hurtado (3.701) Zorayda Hernández Peña (4.607) Total aportado: 27.80248 178338349 29/07/ 1993 06/1993 88.875 1388979 Luis Alfonso Bueno Guzmán (81.197) Graciela Ramírez Hurtado (3.701) Zorayda Hernández Peña (4.607) Total aportado: 88.87550 178370651 27/08/ 1993 07/1993 41.316 1389015 Luis Alfonso Bueno Guzmán (32.102) Graciela Ramírez Hurtado (4.607) Zorayda Hernández Peña (4.607) Total aportado: 41.31652 178393653 22/09/ 1993 08/1993 42.018 1389053 Luis Alfonso Bueno Guzmán (32.804) Graciela Ramírez Hurtado (4.607) Zorayda Hernández Peña (4.607) Total aportado: 42.01854 196344755 16/11/ 1993 09/1993 33.440 1389093 El documento adjunto no coincide con la información del recibo56 196324557 21/10/ 1993 09/1993 49.610 1389088 Luis Alfonso Bueno Guzmán (40.396) Graciela Ramírez Hurtado (4.607) Zorayda Hernández Peña (4.607) Total aportado: 49.61058 196350859 22/11/ 1993 10/1993 60.158 655452 Luis Alfonso Bueno Guzmán (50.944) Graciela Ramírez Hurtado (4.607) Zorayda Hernández Peña (4.607) Total aportado: 60.15860 48 Folio 60. 49 Folio 61. 50 Folio 62. 51 Folio 63. 52 Folio 64. 53 Folio 65. 54 Folio 66. 55 Folio 67. 56 Folio 68. 57 Folio 69. 58 Folio 70. 59 Folio 71. 60 Folio 72. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno 196398861 19/01/ 1994 12/1993 51.553 1389150 Luis Alfonso Bueno Guzmán (46.946) Graciela Ramírez Hurtado (4.607) Total aportado: 51.55362 196416563 15/02/ 1994 01/1994 70.486 1389187 Luis Alfonso Bueno Guzmán (64.911) Graciela Ramírez Hurtado (5.575) Total aportado: 70.48664 De acuerdo con esta prueba, Luis Alfonso Bueno Guzmán hizo aportes para pensión por los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1993 y por el mes de enero de 1994 mientras se desempeñó como notario de la Notaría Única de Caicedonia (Valle del Cauca), es decir que cotizó un total de 11 meses.

Los documentos, aunque en copia simple, fueron expedidos por CAJANAL y, analizados en conjunto, coinciden en los datos relacionados con los aportes hechos, según se evidencia en las casillas 4 y 6 del cuadro anterior. Tiene, además, valor probatorio en la media que CAJANAL no los tachó de falsos y no demostró su falta de veracidad como lo exigen los artículos 244, 246 y 269 del CGP.

Por el contrario, en el oficio del 4 de abril de 201165, el coordinador del registro Nacional de Afiliados le informó a Luis Alfonso Bueno Guzmán que la entidad «no posee archivos históricos que le permitan certificar la fecha de afiliación, el tiempo ni el valor cotizado en pensiones con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

En razón a que los aportes se liquidaban en forma global por Entidad y no por cada afiliado, tal como lo señalaba el artículo 3 de la Ley 4 de 1996». Además, le solicitó «se envíen los respectivos soportes documentales (donde aparezca claramente el timbre o sello del banco donde realizó el pago y en caso de haberlo realizado en la seccional de CAJANAL, anexar el respectivo recibo de caja», documentos que son los que se registraron en el último cuadro. 61 Folio 73. 62 Folio 74. 63 Folio 75. 64 Folio 76. 65 Folios 85 y 86. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno Por todo lo anterior, la Sala concluye que Luis Alfonso Bueno Guzmán sí superó los 20 años de servicios cotizados como lo exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, puesto que a los 19 años, 7 meses y 17 días de servicio se le deben sumar los 11 meses que aportó desde enero del año 1993 a enero de 1994.

Tal suma arroja un resultado de 20 años, 6 meses y 17 días de servicio. Adicional a lo dicho, llama la atención de la Sala que en la Resolución RDP 017213 del 30 de abril de 201566 demandada, la UGPP afirma que «verificada la página de BONOS PENSIONALES (sic) del MINISTERIO DE HACIENDA (sic), el día 30 de abril de 2015, se evidencia que el causante cotizó al Instituto de Seguros Sociales ISS PATRONO desde el 03 de agosto de 1997 al 30 de marzo de 1998 Luis Alfonso Bueno Guzmán»67, es decir 7 meses y 27 días adicionales a los ya probados.

Si bien esta prueba no fue aportada con la demanda ni con los antecedentes administrativos, para la Sala la aseveración de la entidad permite inferir que tuvo conocimiento directo de los tiempos de servicios cotizados a los que se refiere, por lo que también deben ser considerados para efectos de afianzar el cumplimiento de los requisitos pensionales del causante.

Esto con mayor razón, porque la UGPP debió aportar el documento que verificó y no lo hizo. Bajo este criterio, para la Sala queda demostrado que Luis Alfonso Bueno Guzmán superó los 20 años de servicios que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para ser merecedor de la pensión de jubilación y, en consecuencia, al cumplir la edad de 60 años el 21 de junio de 2008, esto es antes de su muerte que ocurrió el 28 de abril de 2013, le asistía el derecho a recibir la pensión de jubilación. Al ser así, Gloria Duque de Bueno tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia en la modalidad «sustitución pensional» conforme como lo dispone el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque 66 Folios 20 y 21. 67 Folio 21. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno el causante completó los requisitos en vida para acceder al derecho prestacional.

Lo anterior, en consideración a que la beneficiaria cumplió las condiciones reguladas en el literal a) del artículo 47 ibidem, ya que i) contrajo matrimonio con Luis Alfonso Bueno Guzmán el 8 de noviembre de 197568; ii) tenía más de 30 años al momento de su fallecimiento (nació el 12 de febrero de 1953 y el deceso ocurrió el 28 de abril de 2013)69 y; iii) no interrumpió su vida matrimonial, tal como lo corroboraron los declaraciones extraproceso de Miguel Antonio Fernández Villa y Lucía García Peña, quienes manifestaron conocer al causante y a Gloria Duque de Bueno70 y dieron fe que desde que se casaron vivieron juntos, luego acreditó la convivencia por los últimos 5 años con el causante.

La Sala precisa que si bien la UGPP probó que Gloria Duque de Bueno ejerció como docente y que, en virtud de ello, le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 1671 del 30 de enero de 200471, lo cierto es que la pensión de sobrevivientes que aquí se reconoce no vulnera el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe la posibilidad de que alguien pueda devengar dos o más asignaciones provenientes del tesoro público, por cuanto el literal c) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 exceptúo de esta regla a las asignaciones «percibidas por concepto de sustitución pensional».

A lo anterior se suma que en la Ley 100 de 1993 no se dispuso que la pensión de sobrevivientes (en la modalidad de sustitución) sea incompatible con otra pensión. La norma en el literal j) de su artículo 13 solo consagró tal situación para la pensión de invalidez y vejez al disponer que «j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez».

Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que «no se pueden reconocer dos pensiones provenientes del tesoro público pues existe incompatibilidad por 68 Registro civil de matrimonio. Folio 15. 69 Copia de la cédula de ciudadanía. Folio 12. 70 Folio 83. 71 Archivo 12 CD. Folio 244. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno cuanto las dos provienen de la misma fuente, salvo las excepciones legales, a propósito de las cuales encontramos la consagrada en el literal c) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992: «c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional»72.

Ello concuerda con lo dicho por la Corte Constitucional. Al respecto manifestó que «dentro del sistema de seguridad social no se encuentra prohibición alguna que establezca que una persona no pueda recibir más de una pensión sustitutiva. Por tanto, bajo el aforismo del derecho público que establece que el particular puede hacer todo aquello que no le esté prohibido, mientras que el servidor público únicamente puede realizar lo que le esté específicamente permitido, se entiende que en este caso no hay motivo alguno para que la accionante no pueda recibir la pensión sustitutiva del señor Quintana Padilla.

Más aún, si se tiene en cuenta el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que establece como excepción a la prohibición respecto de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público la pensión sustitutiva»73. Así las cosas, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución pensional en favor de Gloria Duque de Bueno, la cual debe ser liquidada de acuerdo con lo regulado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y se ordenará lo descrito. 2.4. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 72 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 11 de marzo de 2021 radicado 73001-23-33-000-2016-00330-01(0335-18). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 73 Sentencia T-421 de 2011. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.74 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que sí se acreditó que Luis Alfonso Bueno Guzmán en vida completó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988 y, por tanto, que le asiste derecho a Gloria Duque de Bueno a la pensión de sobrevivientes regulada en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, porque se demostró que el causante completó más de 20 años de servicio cotizados y que cumplió la edad de 60 años el 21 de junio de 2008, por lo que consolidó su derecho pensional 74 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la primera ley mencionada.

En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 017213 del 30 de abril de 2015 y 031074 del 29 de julio de 2015 demandadas. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP pagar a Gloria Duque de Bueno, en su condición de cónyuge sobreviviente de Luis Alfonso Bueno Guzmán, la pensión de sobrevivientes regulada en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la cuantía del 100% que establece el artículo 48 ibidem.

Así mismo y, toda vez que la pensión de jubilación a la que tenía derecho el causante y que se sustituye fue obtenida bajo la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala ordenará que en su liquidación se aplique el Ingreso Base de Liquidación establecido en la Ley 100 de 1993, de conformidad con la interpretación hecha por esta corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201875, que resulta aplicable también a este tipo de pensiones, ya que de los regímenes anteriores sólo mantuvo vigente para su aplicación las condiciones de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no el IBL.

Esta decisión es concordante con lo manifestado por la Sección en el entendido de que lo señalado en la sentencia de unificación referida también aplica cuando se trata de asuntos regidos por la Ley 71 de 1988. En efecto, al respecto se indicó sobre la forma de liquidar las pensiones reconocidas en vigencia de tal norma lo siguiente: En lo que se refiere al ingreso base de liquidación, el artículo 6.º ibidem estableció que debe ser el salario promedio «que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley»76.

A su vez, en el artículo 8.º determinó que el monto sería equivalente al 75% del salario base de liquidación. 75 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), M.P. César Palomino Cortés. 76 La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997; no obstante, la derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 23 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno Si bien es cierto el artículo 6.º mencionado reguló el IBL aplicable en el reconocimiento de las pensiones de jubilación por aportes, la Sala considera que dicha norma es inaplicable en tal sentido en aplicación de la interpretación que hiciera del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

De esta manera, el IBL que debe ser tenido en cuenta es el consagrado en el inciso 3.º del artículo 36 o el del artículo 21 ibidem, según sea el caso. Ello, puesto que el régimen de transición que consagra el mentado artículo 36 solo protegió del tránsito legislativo la edad, el tiempo de servicio o de cotizaciones y la tasa de reemplazo.77 De esta manera, la Sala considera que en el presente caso la postura jurisprudencial citada es aplicable, en la medida que el reconocimiento de la sustitución pensional tiene su origen en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Por ende, el IBL aplicable es el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales se aplicarán los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y, específicamente, el 102 del Decreto 1848 de 1969 que dispone: Artículo 102º.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En el presente caso la pensión de sobreviviente se causó y se hizo exigible el 28 de abril de 2013, fecha de fallecimiento del causante78 y Gloria Duque de Bueno presentó la petición de reconocimiento pensional el 10 de febrero de 2015, según 2014, Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. 77 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00806-01 (0256-2014). Demandante: Ivonne Cediel Melo. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Temas: Reliquidación pensional. Febrero de 2020. Posición asumida también en la siguiente providencia: Sección Segunda.

Subsección A. Radicación: 25000-23-42-000-2016-02703-01(0617-18). Actor: Libardo Ocampo Ramírez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C. 20 de noviembre de 2019. 78 Registro Civil de Defunción. Folio 17. 24 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno consta en la parte considerativa de la Resolución RDP 017213 del 30 de abril de ese año79.

De acuerdo con lo anterior, no transcurrieron más de tres años entre la exigibilidad del derecho y su reclamación, por lo que no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales y, por tanto, deberán pagarse desde el 28 de abril de 2013 en adelante. Para ello se deberán actualizar los valores a pagar según la fórmula que se describe a continuación: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó a las pretensiones de la demanda presentada por Gloria Duque de Bueno en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 79 La Sala aclara que no se adjuntó copia de la petición, por lo que se tomará la fecha referida. 25 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 017213 del 30 de abril de 2015 y 031074 del 29 de julio de 2015 por medio de las cuales se negó la pensión de jubilación post mortem y su sustitución en favor de Gloria Duque de Bueno como beneficiaria de su cónyuge fallecido Luis Alfonso Bueno Guzmán. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pagar a Gloria Duque de Bueno, en su condición de cónyuge sobreviviente de Luis Alfonso Bueno Guzmán, la pensión de sobrevivientes regulada en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en la cuantía del 100% que establece el artículo 48 ibidem que resulte de aplicar el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del el 28 de abril de 2013 en adelante.

Los valores reconocidos deberán actualizarse conforme con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Reconocer personería jurídica a la abogada Alida del Pilar Mateus Cifuentes identificada con la cédula de ciudadanía 37.627.008 de Puente Nacional (Santander) y tarjeta profesional 221.228 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la UGPP, con las facultades y para los fines establecidos en la sustitución que se encuentran en Samai.

Aceptar la renuncia al poder presentada por Santiago Martínez Devia como apoderad de la UGPP en los términos del artículo 76 del Código General de Proceso80. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el 80 Memorial visible en SAMAI. 26 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00641-01 (1070-2021) Demandante: Gloria Duque de Bueno aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.