CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2026-00064-00 (0132-2026)1 Solicitante: María Nélida Bustos Anzola Convocada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Trámite: Extensión de Jurisprudencia Tema: Reconocimiento pensional Decisión: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora María Nélida Bustos Anzola, respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES El Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)2, la convocante presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitud de extensión de los efectos de las sentencias SU 226 de Dos Mil Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)3 y SU 068 de Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)4, proferidas por la Corte Constitucional.
En consecuencia, requirió «[…] integrar [a] la historia laboral de la peticionaria […] el tiempo de mora de la empleadora, con el cual […] reúne [el] tiempo necesario para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez [junto con el pago] del retroactivo desde la fecha en que cumplió la edad […]». Como sustento de sus solicitudes, la apoderada de la solicitante planteó que, el Primero (1°) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), inició una relación laboral con la señora Clara Santamaría de Vargas, desempeñándose como auxiliar de enfermería hasta el Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2009). 1 Expediente electrónico. 2 Información extraída del acto administrativo SUB 175296 de 4 de junio de 2025, proferido por Colpensiones;
Samai, índice 3, archivo 1, página 46 a 50. 3 Corte Constitucional; Sala Plena; sentencia SU 226 de 23 de mayo de 2019; M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional; Sala Plena; sentencia SU 068 de 24 de febrero de 2022; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Número Interno: 0132-2026 Solicitante: María Nelida Bustos Anzola Convocada: Colpensiones 2 Asimismo, señala que, promovió un proceso laboral contra su antigua empleadora, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, condenando a la señora Clara Santamaría de Vargas al pago de prestaciones sociales, incluidos los aportes a seguridad social, correspondientes al período comprendido entre el Primero (1°) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y el Veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997); no obstante, dicha condena no ha sido satisfecha a la fecha.
En vista de lo anterior, advierte que, «[…] se configuró el allanamiento a la mora patronal, por parte de ese Fondo o Entidad Administradora De Pensiones, en este caso Colpensiones al no haber ejecutado a la demandada [Clara Santamaría de Vargas], por el pago de los aportes que requirió su liquidación a Colpensiones». Por su parte, Colpensiones, mediante acto administrativo DPE 18066 de Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)5, declaró que el mecanismo de extensión de jurisprudencia «[…] tan solo resulta procedente frente a las denominadas sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado […]»;asimismo preciso que, «[…] se evidencia que la reclamante cumple con los requisitos de edad, en tanto que a la actualidad tiene 74 años de edad, pero no ocurre así respecto al requisito de semanas de cotización, puesta peticionaria acredita 818 semanas efectivamente cotizadas […] razón por la cual se encuentra que [no es procedente] el reconocimiento de la prestación económica solicitada».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos». 5 Samai, índice 3, archivo 1, páginas 64 a 70.
Número Interno: 0132-2026 Solicitante: María Nelida Bustos Anzola Convocada: Colpensiones 3 Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de Dos Mil Once (2011)6, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico.
No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal»7.
Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo, ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de Dos Mil Veintiuno (2021), determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de Dos Mil Once (2011), la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;
(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 Dos Mil Veintiuno (2021), puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad 6 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-816 de 1° de noviembre de 2011;
M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 26 de febrero de 2014; expediente 11001-03- 26-000-2013-00096-00 (47833); M.P. Hernán Andrade Rincón. Número Interno: 0132-2026 Solicitante: María Nelida Bustos Anzola Convocada: Colpensiones 4 competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;
(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla8 o rechazarla de plano9; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión;
(ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de a petición. 2.3.
Análisis específico de admisibilidad Descendiendo al sub examine, se tiene que el convocante solicitó la extensión de los efectos de las sentencias SU 226 de Dos Mil Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil 8 Si no se subsana dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del auto de inadmisión. 9 Conforme al artículo 260 del CPACA, la extensión puede ser rechazada de plano cuando: «1.
El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5.
Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada». Número Interno: 0132-2026 Solicitante: María Nelida Bustos Anzola Convocada: Colpensiones 5 Diecinueve (2019)10 y SU 068 Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)11, proferidas por la Corte Constitucional.
Al respecto, debe decirse que, no es un pronunciamiento del cual puedan ser extendidos sus efectos, en virtud del artículo 269 del CPACA, tal como esa misma Colegiatura sostuvo en la sentencia SU-611 de Dos Mil Diecisiete (2017)12, así: 10.9. Corolario lo anterior, esta Corporación encontró que la aplicación del trámite de extensión de jurisprudencia previsto en el CPACA, en función exclusivamente de sentencias de unificación del Consejo de Estado, no significaba desconocer la fuerza vinculante y el carácter de preferente de la jurisprudencia constitucional, pues esta elección del legislador estaba orientada a ampliar los efectos de las sentencias de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa mediante un trámite sumario que descongestionara la administración. […] 10.14.
Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso en concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo de Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. [[ […] 10.16.
En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares.
Dicha regla de extensión, parte de la verificación de unos requisitos puntuales establecidos en el CPACA cuya exigencia no implica el desconocimiento del carácter vinculante del precedente constitucional, al punto que, en caso de no ser acatado dentro del trámite de extensión de jurisprudencia, es posible exigir su aplicación mediante las vías respectivas para tal efecto, como puede ser la acción de tutela.
De la jurisprudencia reproducida, se colige que el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un trámite propio del Contencioso Administrativo y opera, de forma exclusiva, para la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, en las que se haya reconocido un derecho subjetivo. En consecuencia, no resulta procedente el ejercicio de este mecanismo para la aplicación de los efectos de una sentencia de unificación expedida por la Corte Constitucional13, como en el caso en concreto lo pretende la parte convocante, de suerte que dicha petición resulte improcedente, al no colmar el requisito previsto en el inciso cuarto del artículo 10 Corte Constitucional;
Sala Plena; sentencia SU 226 de 23 de mayo de 2019; M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Corte Constitucional; Sala Plena; sentencia SU 068 de 24 de febrero de 2022; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-611 de 4 de octubre de 2017; expediente T-4867717; magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sobre el particular consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A;
Auto interlocutorio del 19 de octubre de 2023. Rad. 11001-03-25-000-2023-00323-00 (4832-2023) con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas. Número Interno: 0132-2026 Solicitante: María Nelida Bustos Anzola Convocada: Colpensiones 6 269.3 del CPACA 2.4. Conclusión Así las cosas, el Despacho encuentra que la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, razón por la cual, se impone ahora rechazar de plano la petición, conforme a lo preceptuado por el artículo 269 del CPACA.
Por último, comoquiera que quien se encuentra facultado para ello, confirió poder para que sea representado, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho depositario de este14. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora María Nélida Bustos Anzola, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. RECONOCER personería adjetiva a la abogada Lilia Judith González Neme, con cédula de ciudadanía 20.792.166 y tarjeta profesional 61.642, como apoderada judicial de la convocante, en los términos del poder allegado al proceso15.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14 Samai, índice 3. 15 Samai, índice 3.