Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-00 Demandante: Edith Sepúlveda Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-00 Demandante: EDITH SEPÚLVEDA ANGARITA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DICTADA EN OTRO PROCESO DE LA MISMA NATURALEZA – No procede estudio de fondo porque no se acreditan los presupuestos especiales de procedencia de tutela contra fallo de tutela / SUBSIDIARIEDAD – La impugnación interpuesta por la actora contra el fallo de tutela del 2 de septiembre de 2025 fue concedida y está pendiente de resolverse / NO SE ALEGÓ SITUACIÓN FRAUDULENTA – Por regla general no procede tutela contra sentencia de tutela, salvo que se presenten circunstancias excepcionalísimas como la existencia de un fraude, hecho que, en este caso, ni siquiera fue alegado.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora Edith Sepúlveda Angarita contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 16 de septiembre de 2025, la señora Edith Sepúlveda Angarita interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia del 2 de septiembre de 2025, en el marco del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2025-04802-00.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1. Que se deje sin efectos la sentencia del Consejo de Estado del 02/09/2025. 2. Que se ordene emitir un nuevo fallo de fondo, valorando las pruebas omitidas y protegiendo mis derechos fundamentales. 3. De la demanda y del expediente de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que el 6 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-00 Demandante: Edith Sepúlveda Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En ejercicio del medio control de reparación directa 2, la señora Edith Sepúlveda Angarita demandó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que su vehículo inmovilizado sufrió daños por haber sido usado indebidamente mientras estaba bajo su custodia. 5.
En sentencia del 29 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín negó las súplicas de la demanda. En sentencia del 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión, al concluir que no existían pruebas que acreditaran la sustracción del automotor del parqueadero judicial ni su circulación por las carreteras de Bucaramanga. 6.
La señora Edith Sepúlveda Angarita instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su juicio, vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2025, que omitió pruebas determinantes para el caso (oficios, actas de recuperación y documentos de la SIJIN y Fiscalía) y al abstenerse de realizar un examen riguroso de las pruebas, limitándose a reiterar los argumentos del a quo. 7.
Al proceso se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2025-04802-00 y correspondió, por reparto, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en sentencia del 2 de septiembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo porque consideró que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Afirmó que el objetivo de la parte demandante era revisar o reabrir el debate probatorio que ya había sido resuelto por el juez competente en el proceso ordinario. 8.
Debido a la decisión anterior, la señora Edith Sepúlveda Angarita presentó una nueva acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Alegó que la providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, pues considera que las referidas pruebas omitidas eran esenciales y que el caso sí posee relevancia constitucional dada su condición de víctima del conflicto armado.
B. Trámite impartido e intervenciones 9. Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó a los magistrados integrantes Tribunal Administrativo de Antioquia, al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, al director general de la Policía Nacional, al ministro de Defensa Nacional, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora ejecutiva de Administración Judicial y a la fiscal general de la Nación, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Al proceso se le asignó el radicado 05001-33-33-004-2017-00322-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-00 Demandante: Edith Sepúlveda Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidieron que se les desvinculara del presente trámite constitucional, por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, dado que las acciones u omisiones señaladas por la accionante como vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso son atribuibles de manera exclusiva a las autoridades judiciales demandadas, sin que sus facultades se encuentren relacionadas en modo alguno con la función jurisdiccional. 11.
La Policía Nacional pidió que se negara las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la señora Sepúlveda Angarita. 12. La magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas en otros procesos de la misma naturaleza, salvo que se esté ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta. 13.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 15. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los presupuestos procesales de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la señora Edith Sepúlveda Angarita.
E. Análisis de la Sala La acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de idéntica naturaleza 16. La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-00 Demandante: Edith Sepúlveda Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.
Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 17.
De lo anterior se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: (I) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-00 Demandante: Edith Sepúlveda Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (II) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. (III) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 18.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. F. Caso concreto y solución del problema jurídico planteado 19. La señora Edith Sepúlveda Angarita solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión del fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-04802-00.
A través de esa providencia, la autoridad judicial accionada declaró improcedente la solicitud de amparo, porque la accionante pretende reabrir el debate que fue zanjado por los jueces naturales, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-004-2017-00322-01. 20. Esta Subsección considera que la acción de tutela es abiertamente improcedente, porque no cumple el requisito subsidiariedad, consistente en impedir que dicho mecanismo, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en la principal herramienta de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de medios judiciales ordinarios igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 21.
En el caso concreto, se observa que el fallo de tutela cuestionado por la señora Sepúlveda Angarita fue proferido en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es decir, que se trata de una providencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 3 del Decreto 2591 de 1991, es susceptible de impugnación, mecanismo idóneo y eficaz previsto en el ordenamiento 3 «ARTÍCULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-00 Demandante: Edith Sepúlveda Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurídico para plantear ante el superior jerárquico las inconformidades con la sentencia de primer grado y obtener un pronunciamiento al respecto. 22.
De hecho, revisado el expediente de tutela con radicado 2025-04802-00, se advierte que la aquí demandante interpuso impugnación4 contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025, la cual fue concedida por el magistrado sustanciador mediante auto del pasado 1º de octubre5. Bajo esa circunstancia, no cabe duda de que esta nueva solicitud de amparo presentada por la señora Sepúlveda Angarita deviene improcedente, pues el proceso en el que se dictó el fallo censurado sigue en curso, precisamente porque ella presentó una impugnación que está pendiente de resolverse. 23.
Adicionalmente, hay que decir que la actora ni siquiera alegó que el fallo atacado hubiera sido producto de una situación de fraude, requisito que, según la SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, es indispensable acreditar cuando se cuestionen sentencias dictadas en otros procesos de tutela6. En la demanda, la parte accionante reiteró escuetamente que la providencia del 2 de septiembre de 2025 desconoció la importancia de las pruebas que fueron omitidas7 en el proceso de reparación directa con radicado 2017-00322-01, sin justificar la excepcionalísima procedencia de este mecanismo constitucional para censurar un fallo proferido en otro trámite de tutela. 24.
Además, si bien la demandante reprochó que, por su condición de víctima del conflicto armado, la autoridad judicial no podía declarar improcedente su solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, lo cierto es que esta Sala no advierte de qué manera esa calidad pudo incidir en la decisión objeto de reproche, máxime cuando ese proceso de tutela versa sobre las pruebas del daño derivado de la inmovilización de su vehículo, y no sobre hechos relacionados con su calidad de víctima. 25.
Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Edith Sepúlveda Angarita. 26. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Edith Sepúlveda Angarita, por lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 4 Samai, índice 22. 5 Samai, índice 26. 6 Postura reiterada recientemente en la sentencia SU-387 de 2022. 7 Hizo referencia a las siguientes pruebas: «oficios de SIJIN, Fiscalía y documentos sobre la recuperación del vehículo». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-00 Demandante: Edith Sepúlveda Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF